STSJ Comunidad de Madrid 1059/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1059/2010
Fecha01 Diciembre 2010

Registro General 11525/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01059/2010

SENTENCIA Nº 1059

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil diez

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1035/09, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de noviembre 2009- por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez, actuando en nombre y representación de "LABORATORIOS INDAS, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 25 de febrero (confirmada en alzada por la de 25 de septiembre), por la que, en aplicación de la Adicional Sexta de la Ley 29/06, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, se efectúa liquidación del tercer cuatrimestre de 2008.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare que el descuento por volumen de ventas, aportación o rappel, tiene naturaleza tributaria, por lo que su impugnación administrativa ha de resolverse en sede económico-administrativa, o, subsidiariamente, entrando en el fondo anule la liquidación recurrida y condene a la Administración a la devolución de la cantidad satisfecha en tal concepto (306.671,25 €), con sus intereses moratorios, o, en su defecto, legales, devengados desde el día de u pago a la Administración y hasta la fecha de su restitución.

SEGUNDO: El Abogado del estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de noviembre de 2010, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 306.671,25 € la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso es sustancialmente idéntico, entre otros, del interpuesto por la aquí actora contra la liquidación relativa al cuarto cuatrimestre y que, tramitado en esta Sección Octava bajo el nº de autos 905/08, fue desestimado por Sentencia nº 56, de 22 de enero del corriente, en la que nos ratificamos en su integridad, debiendo reproducir cuanto en ella se dijo.

La primera cuestión planteada en la demanda, se refiere a la presunta naturaleza tributaria de la liquidación practicada, y, como preámbulo vamos a recoger el planteamiento que viene manteniendo esta Sección, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, criterio que se expone en la sentencia 2.521/2008, de 30 de diciembre del 2.008, dictada en el procedimiento 419/2006 , y donde podemos leer: "...Lo cierto es que la cuestión primordial planteada en autos, como es la relativa a la naturaleza de la Disposición adicional 9ª de la derogada Ley del medicamento 25/1990 , la cual fue objeto de redacción en virtud de la Disposición adicional 48ª de la Ley de presupuestos Generales del Estado 2/2004 de 27 de diciembre para el 2.005, ya ha sido resuelta de forma bastante reiterada por esta Sección en sentencias de este año nº 1316, 1318, 1353, 1354,1356, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1840, 1841, 1842, 1940, 1944, 1944, 2219, 2230, 2231, 2232, 2238, 2239, 2240...En dichas sentencias se indica claramente que dicha Disposición Adicional constituye una medida de intervención de precios en el sector farmacéutico, sobre la base de los precedentes normativos que constituyen el RD 165/1997 y el Real Decreto-ley 5/2000 , la Sentencia del Tribunal Supremo 10.1.2003 y de esta Sección de 8.5.2005 y 20.10.2004 , criterio que reiteramos por aplicación del principio de unidad de doctrina. El hecho de que no figure dentro del Título VIII de dicha ley 25/1990 o de que no guarde relación el tipo aplicado con el volumen de ventas a los efectos de determinar con ello un determinado descuento del volumen de ventas no son argumentos definitivos para no explicar dicha naturaleza, pues nada impide al legislador fijar dicha intervención de precios fuera de ese capítulo VIII, o la forma de fijar esa contribución de los laboratorios farmacéuticos a los fines pretendidos por la ley, y que anteriormente pudiera haberse realizado vía concierto. Y ello en la medida en que mediante el destino a tales fines sanitarios previstos en la ley 2/2004 se consigue evitar el destino de otros recursos procedentes del Sistema Nacional de la Salud al cumplimiento de esos mismos fines. En esta línea, añadiremos que rechazando como acertadamente indica la actora que nos encontremos ante un "rappel" - figura inaplicable en el ámbito del Derecho Público dado el carácter voluntario que tiene esta figura propia de la contratación privada- , lo cierto es que en línea con lo igualmente indicado en la resolución impugnada no puede desconocerse la aproximación del ingreso ahora examinado con las prestaciones patrimoniales de carácter público del art.31.3 de la CE , y no necesariamente como tributos, y en concreto, impuestos, pues el carácter de afectos de dichos ingresos para unos determinados fines (la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla el Instituto de Salud Carlos III y desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamento), y su ingreso parcial, no total, en el Tesoro, exigibles por quien no forma parte de la Agencia Tributaria desdibujarían tal naturaleza impositiva. Esa idea de la no afección de los tributos se recoge incluso en el art.2.1 de la ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre , aún cuando puedan aquéllos cumplir otros fines contenidos en la Constitución. Por otro lado, el hecho de que la disposición adicional primera de dicho texto legal haya dado la naturaleza tributaria a la denominada parafiscalidad no quiere decir, desde un punto de vista constitucional, que no de legalidad ordinaria, que tributos e ingresos de Derecho Público hayan de someterse exactamente a los mismos requisitos formales, como ahora examinaremos, admitiendo que la condición de un ingreso público no viene dada precisamente por la denominación dada por el legislador sino por su verdadera naturaleza jurídica ( STC 102/2005 de 20 de abril , 63/2003 de 27 de marzo y 233/1999 de 13 de diciembre , 296/1994 de 10 de noviembre )...", afirmaciones que son predicables de las cantidades a ingresar en cumplimiento de lo dispuesto en la Adicional Sexta de la ley 29/06 , que sustituye a la regulación de la Ley del Medicamento en los siguientes términos:"Aportaciones por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud. 1 . Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos, que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos y/o productos sanitarios que, financiados con fondos públicos, se dispensen, a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, en territorio nacional, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas a través de dicha receta, los porcentajes contemplados en la escala siguiente: Ventas cuatrimestrales a PVL

Porcentaje de aportación

Desde Hasta

0 3.000.000,00 1,5%

3.000.000,01 En adelante 2,0%

En el supuesto de que el volumen total de ventas de medicamentos y productos sanitarios al Sistema Nacional de Salud sea, en términos corrientes anuales, inferior al del año precedente, el Gobierno podrá revisar los anteriores porcentajes de aportación.

Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

No valoradas: 0,00.

Aceptables: 5%.

Buenas: 10%.

Muy buenas: 15%.

Excelentes: 25%.

Aquellas empresas clasificadas en el programa Profarma como muy buenas o excelentes, que participen en consorcios de I+D o realicen asociaciones temporales con este fin con otras empresas establecidas en España y centros de I+D públicos y privados, para realizar investigación básica y preclínica de relevancia, mediante proyectos específicos y determinados, podrán beneficiarse de una minoración adicional de un diez por ciento de la aportación. Los grupos empresariales comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, durante el mes de enero de cada año natural, las compañías integradas en ellos. En caso de que se modifique la composición de un grupo empresarial en el transcurso del año, la comunicación se efectuará durante el mes en que dicha modificación haya tenido lugar. A efectos de lo señalado, se considera que pertenecen a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión, en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a...

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