STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6148
Número de Recurso172/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Landa Palacios, en nombre y representación de DON Miguel Ángel en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO ARAGON GRUPO ENDESA y la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. ARAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada en autos número 650/04, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. ARAGÓN y por DON Miguel Ángel frente a ENDESA ENERGIA S.A. en reclamación sobre conflicto colectivo (aplicación de Covenio en la determinación de jornada de trabajo).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de septiembre de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. ARAGÓN y por DON Miguel Ángel frente a ENDESA ENERGIA S.A. en reclamación sobre conflicto colectivo (aplicación de Covenio en la determinación de jornada de trabajo), en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dentro del proceso de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa, se constituyó el 3.2.1998 la empresa emandada `Endesa Energia, S.A.´, cuyo objeto social, dentro del nuevo marco liberalizado de ventas de sus productos en un mercado en competencia, viene definido en los estatutos como `la comercialización de todo tipo de productos energéticos, en particular la energía eléctrica, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo´(art. 1º de sus Estatutos). SEGUNDO.- La empresa demandada opera en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Andalucía, Aragón, Canarias, Baleares, País Vasco, Galicia y Comunidad Valenciana. Su plantilla actual la componen 703 trabajadores, de los que 21 proceden de la antigua empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA (ERZ). TERCERO.- Desde su creación y para la más efectiva satisfacción del objeto social mencionado, el horario de trabajo de los trabajadores de la demandada ha venido siendo de jornada partida (mañana de 9 a 14, y tarde de 15,30 a 18,30, de lunes a jueves; y mañana a partir de las 8,30 los viernes), afectando a todo el personal excepto a aquellos empleados que tuvieran otro horario reconocido a título personal. Tal es el caso de los trabajadores que se incorporaron a la empresa procedentes de otras del Grupo, como ERZ, cuyo Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 21.8.1998, establecía un sistema de jornada continuada de 7.45 a 15 horas, de lunes a viernes (artículo 20, párrafo segundo). Los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, con puesto de trabajo en cualquiera de las Comunidades Autónomas antes reseñadas vienen prestando sus servicios en el mencionado régimen de jornada partida, y hasta el I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 13.12.2000) se disponía en los respectivos contratos su sumisión al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. CUARTO.- El 25.4.2002 Y con relación a la `Aplicación de jornada en los supuestos de nuevas contrataciones y de cobertura de vacantes´, la Comisión de Seguimiento e Interpretación del I Convenio Marco adoptó el Acuerdo siguiente: «Cuando como consecuencia de un proceso de reordenación societaria o por haber participado voluntariamente el trabajador en un proceso de cobertura de vacantes, se produzca un cambio de Empresa la jornada y horario del trabajador en la sociedad de destino será la que derive de la aplicación de las reglas siguientes: a) cuando el cambio de empresa se derive de un proceso de Reordenación Societaria al que resulten de aplicación los acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa el trabajador conserva la jornada y horario de la empresa de origen. b) Igualmente mantendrá la jornada de origen el personal declarado disponible o sin ocupación efectiva en el supuesto de que sea necesario el cambio de empresa para su recolocación c) Cuando el cambio se deba a la participación voluntaria del trabajador en un proceso de cobertura de vacantes, se aplicarán las siguientes reglas: Cuando se trate de trabajadores contratados con posterioridad a la firma del Convenio Marco la jornada y el horario se adaptarán a las previstas en la Empresa y/o unidad de destino para los trabajadores de nuevo ingreso. Cuando se trate de personal contratado con anterioridad a la firma del Convenio Marco la jornada y el horario se adaptarán a las previstas en la Empresa y/o unidad de destino para el personal contratado con anterioridad a la firma del Convenio Marco. En este supuesto y para el caso de que en la sociedad de destino no existiese Convenio de Empresa anterior a la firma del I Convenio Marco del Grupo Endesa, los trabajadores que disfrutasen de una jornada anual inferior a 1716 horas mantendrán la misma como condición más beneficiosa "ad personam"».

SEGUNDO

En dicha sentencia consta como parte dispositiva la siguiente: "Se declara la incompetencia de la Sala para el conocimiento en la Instancia de la demanda a que se refiere el presente procedimiento, número de registro 650 de 2004, promovido por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.AA. Aragón, y D. Miguel Ángel contra ENDESA ENERGIA, S.A. previniendo a los actores de que pueden deducir su pretensión ante la Sala de este mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por Federación Siderometalúrgica. En el mismo, se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con amparo en el artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, ello en virtud de que, de conformidad con el artículo 7.a) de la misma Ley, al establecer que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en unica instancia de los procesos de conflicto colectivo (artículo 2.I de la Ley de Procedimiento Laboral) cuando extiendan sus efectos al ámbito territorial superior al de una circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurso de casación formulado la Federación Minerometalúrgica de CCOO Aragón y la Sección Sindical de CCOO Aragón-Grupo Endesa contra la sentencia dictada en la instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con amparo en el artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, ello en virtud de que, de conformidad con el artículo 7.a) de la misma Ley, al establecer que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los procesos de conflicto colectivo (artículo 2.I de la Ley de Procedimiento Laboral) cuando extiendan sus efectos al ámbito territorial superior al de una circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. Pues en contra de lo concluido por la sentencia combatida (que sin entrar en el tema de si la concreción en estos términos de la controversia merece o no la consideración de conflicto colectivo que habilite), declaró la incompetencia de la Sala, previniendo a los actores que podían deducir su pretensión ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se argumenta en el recurso que el conflicto no abarca a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada Endesa Energía S.A. contratados tras la firma del I Convenio Marco del Grupo Endesa y pactos de desarrollo, ya que en dicho Convenio se estructuran las distintas empresas pertenecientes al grupo en ámbitos físicos correspondientes al territorio de distintas Comunidades Autónomas y se fijan como normas supletorias los denominados "Convenios de Referencia" que en el presente supuesto es el XIII Convenio Colectivo de la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., con ámbito de aplicación en las tres provincias de la Comunidad Autónoma de Aragón, surgiendo la discrepancia que da origen al conflicto colectivo, en que la empresa no aplica dicho Convenio de referencia, en el ámbito referido, a los trabajadores de contratación posteriores a la firma del I Acuerdo Marco, y que por tanto, el conflicto se circunscribe únicamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin que se exceda en ningún momento dicho ámbito.

SEGUNDO

La pretensión formulada en la demanda es "que se declare como jornada y horario del personal de nuevo ingreso contratado o por contratar tras la firma del I Convenio Marco del Grupo Empresa Endesa por la empresa Endesa Energía S.A. en el ámbito territorial de Aragón la continuada, en horario de 7´45 a 15 horas de lunes a viernes, en tanto no se alcance un acuerdo definitivo".

Es hecho probado no discutido (segundo) que "La empresa demandada [Endesa Energía S.A.] opera en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Andalucía, Aragón, Canarias, Baleares, País Vasco, Galicia y Comunidad Valenciana. Su plantilla actual la componen 703 trabajadores, de los que 21 proceden de la antigua empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA (ERZ).".

También se recoge como probado en el hecho tercero y no es discutido, que "Los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, con puesto de trabajo en cualquiera de las Comunidades Autónomas antes reseñadas vienen prestando sus servicios en el mencionado régimen de jornada partida, y hasta el I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 13.12.2000) se disponía en los respectivos contratos su sumisión al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos".

Sentadas las anteriores premisas, es necesario precisar que lo planteado en el presente proceso de conflicto colectivo no es el régimen de jornada partida de todos los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa demanda, como sostiene la sentencia combatida, sino solo del personal de nuevo ingreso contratado o por contratar tras la firma del Convenio Marco, que presten sus servicios en el ámbito territorial de Aragón, por entender que es de aplicación a los mismos el Convenio de referencia -que es la cuestión de fondo ha resolver-, que se viene aplicando a los trabajadores que se incorporaron a la empresa procedentes de otras del Grupo Electrícas Reunidas de Zaragoza S.A. (ERZ), es decir el XIII Convenio Colectivo de la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., que en su artículo 20 establece con carácter general, la jornada de forma continuada de 7´45 a 15 horas de lunes a viernes y, para ello se basa el recurso, en que el Convenio Marco en el punto 1 de su artículo 17 establece, en relación con la jornada de trabajo lo siguiente "En tanto en cuanto no se alcance un acuerdo definitivo de jornada, el personal de nuevo ingreso tendrá una jornada de mil setecientas dieciseis horas ordinarias anuales de trabajo efectivo, distribuidas de conformidad con lo establecido en los horarios aplicables en cada empresa, línea de negocio o centro de trabajo".

A tenor de lo expuesto se ha de concluir que la cuestión debatida se limita al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que procede estimar la compentencia de la Sala de lo Social de dicho Tribunal para conocer de la misma, lo que determina la estimación del recurso y la anulación de la sentencia reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Landa Palacios, en nombre y representación de DON Miguel Ángel en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO ARAGON GRUPO ENDESA y la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. ARAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada en autos número 650/04, que casamos y anulamos, declarando la competencia de la Sala para conocer de la cuestión planteada, a la que se devolveran las actuaciones, para que partiendo de su compentencia, entre a resolver de las restantes cuestiones planteadas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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