STSJ Extremadura 532/2008, 28 de Octubre de 2008
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2008:1339 |
Número de Recurso | 329/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 532/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00532/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100350, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 329 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: AUTO RES,S.L.
Recurrido/s: Octavio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 45 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 532
En el RECURSO SUPLICACION 329 /2008, formalizado por el Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de AUTO RES, S.L., contra la sentencia de fecha 21-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 45/2008, seguidos a instancia de D. Octavio, representado por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz frente a la empresa recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
-
- El trabajador presta sus servicios por cuenta de la demandada desde el 07/08/78, con categoría profesional de conductor- perceptor y con salario base 1.897,52 euros mensuales, en contrato de 40 horas semanales.
-
- En 12-7-07 quedó subrogado a la demandada, procedente de la empresa VICTORIANO CABALLERO SA.
-
- EL TRABAJADOR REALIZA DE LUNES A VIERNES DOS VIAJES DE IDA Y VUELTA BADAJOZ-CACERES, SALIDA A LAS 7,30 HORAS, VUELTA A LAS 11,30 HORAS, SALIDA 14,30 HORAS, VUELTA 19,30 HORAS.
-
- LA DURACION DEL VIAJE OSCILA ENTRE 1,15-1,30 HORAS.
-
- De conducción efectiva realiza aproximadamente entre 5,5 y 6 horas diarias.
-
- Remisión nóminas trabajador, partes de salida y llegada.
-
- Remisión laudo de DOE 15-2-07.
-
- Convenio Auto Res, bolsa de vacaciones 2007, 388 euros.
-
- En fecha 09/01/08, se realizó la conciliación previa sin avenencia."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Octavio frente a AUTO RES y condenar a la empresa a que abone al trabajador, la cantidad de 388 EUROS, MAS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-7-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación de cantidad que efectúa el trabajador, de forma y manera que desestima la cuantía interesada en concepto de horas de presencia realizadas entre el 12 de julio y el 30 de noviembre de 2007, cifrada en 4.422,94 euros, y estima la relativa al abono de la denominada bolsa de vacaciones, en cantidad de 388 euros. Frente a dicha decisión se alza la empresa, condenada al pago de esta última cantidad, interesando, en primer término, la nulidad de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la resolución recurrida vulnera el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, denuncia que sustenta en la insuficiencia de hechos probados y en la falta de motivación e incongruencia interna. Razona la pertinencia del motivo en que la sentencia afirma en sus hechos declarados probados, número ocho, "Convenio Auto Res, bolsa de vacaciones 2007, 388 euros", y en el fundamento de derecho segundo refiere que los hechos declarados probados se han obtenido "de la documental aportada", siendo que ni en la acompañada por la Empresa recurrente ni por la actora figura Convenio Colectivo alguno de la empresa Auto Res, S.L., pues tal convenio no existe, sino unos pactos de empresa tradicionalmente acordados con los Sindicatos llamados "Normas del Funcionamiento del personal de Auto Res", que no son sino el reflejo documental de unos acuerdos internos o Convenio Colectivo extraestatutario o impropio que mejora algunas condiciones de trabajo del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, aplicable a algunos centros de trabajo de la empresa Auto Res, S.L., razón por la que considera que le causa indefensión el hecho de que se haya estimado la demanda por el concepto cuestionado aplicando un Convenio Colectivo inexistente y cuya cuantía tampoco ha quedado determinada, pues depende de las categorías profesionales. Y en cuanto a la segunda causa de nulidad viene determinada por la parca motivación, que se ciñe a que no existe razón jurídica para no computar dicha mejora, dado que "...el nuevo trabajador, queda subrogado en la nueva empresa, con todos sus derechos y obligaciones del Convenio que sujeta y ampara a los restantes trabajadores, de lo cual, también se amplía aquel a los trabajadores subrogados". Con dicho sustento llega a la conclusión de que la sentencia parte de un hecho probado inexistente para afirmar que tiene derecho al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba