STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3354
Número de Recurso1214/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio RECURSO Nº: 1214/05 N.I.G. 48.04.4-04/008346 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CENTRAL SINDICAL EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA- frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, que secundaron la huelga indefinida a partir del día 13 de enero de 2004, adscritos a los servicios de limpieza de oficinas y locales dependientes del Ayuntamiento de Basauri, y los que con posterioridad secundaron la nueva huelga convocada el 18- 3-2004, consecuencia de la sentencia nº 1002 del Juzgado de lo Social de Bilbao que declaro ilegal la huelga preavisada los días 7 y 9 de enero de 2004.

  2. - Como consecuencia del compromiso entre las partes afectadas, de someterse a un arbitraje voluntario, se dictó, el 20 de octubre de 2004, laudo arbitral por el que se ponía fin al conflicto y en cuya parte dispositiva, punto tercero, se disponía lo siguiente: "Todas las partes afectadas por este conflicto deberán proceder a retirar cuantos procedimientos jurídicos y contenciosos se hayan derivado de este proceso, desistiendo con carácter inmediato de los mismos. Asimismo, ambas partes renunciarán expresamente a emprender cualquier ación derivada de la Sentencia que resuelva el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia que declaró ilegal la huelga con la comenzó el conflicto.".

  3. - Con fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, Sentencia en la que se revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9, declarando la legalidad de la huelga promovida.

  4. - Concluida la huelga, se remitió, el 4 de noviembre de 2004, un burofax por el Comité de Empresa, en el que se solicitaba se procediera a fijar, de común acuerdo y a la mayor brevedad, el período vacacional de 26 días consecutivos, a los que tienen derecho a disfrutar en el presente año 2004.

  5. - El convenio Colectivo de aplicación, del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia (BOB 5-10-2004), dispone en su art. 13 lo siguiente:

    "Se disfrutarán treinta y un días naturales dentro del período de julio a septiembre, siendo rotativo su disfrute, excepto en aquellos centros de trabajo en que exista un único trabajador o trabajadora.

    Antes del 30 de abril, el Comité de Empresa, Delegado de Personal y Delegado Sindical fijarán el calendario de vacaciones y será expuesto en el centro de trabajo, dando una copia del mismo a la Dirección de la empresa.

    Todos los trabajadores tendrán derecho a coger vacaciones voluntariamente fuera de este período, siempre un cuando se preavise con un mes de antelación a la elaboración del calendario.

    En caso de que el trabajador esté en dos o más empresas, disfrutará de sus vacaciones en todas ellas a la vez, de acuerdo con los criterios anteriormente señalados para el período de disfrute.

    Si algún centro donde trabaja en régimen de pluriempleo, cierra en un mes concreto, dentro del período señalado en el párrafo primero de este artículo, el trabajador vendrá obligado a disfrutar en ese mes sus vacaciones en todas las empresas donde trabaja y éstas no podrán negarse a ello, sin perjuicio de la rotación prevista en el citado párrafo primero. No obstante y como norma general, en caso de que un trabajador preste sus servicios en más de una empresa, disfrutará sus vacaciones en todas ellas a la vez y en la fecha en la que hayan sido concedidas en la empresa donde realice mayor jornada laboral."

  6. - Los trabajadores, en años precedentes, han venido disfrutando por regla general de sus vacaciones anuales, por turno rotatorio en los meses de julio y agosto, según acuerdo a que se llega entre los propios trabajadores y que se comunica al Encargado.

  7. - Se presenta por la Organización Sindical ELA, el 18-11-04, solicitud de mediación conciliación, celebrándose en el Consejo de Relaciones Laborales, el 3-12-04, Acta de Reunión, que se celebra sin avenencia de las partes, en los términos que se dan por transcritos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por CENTRAL SINDICAL EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA- frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaro el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto al disfrute a la finalización de la huelga de la totalidad de las vacaciones correspondientes al año 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao el 23 de Diciembre de 2004 se estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Ela frente a la empresa

Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y se declaró el derecho de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de las dependencias del Ayuntamiento de Basauri que secundaron la huelga indefinida convocada a partir del 14-01-2004 y nuevamente el 18-03-2004 tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao declarando su ilegalidad al disfrute de las vacaciones del año 2004, fundando tal pronunciamiento en que el ejercicio del derecho de huelga no podía mermar ni limitar el derecho al disfrute de las vacaciones anuales.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos de impugnación destinados a la censura jurídica, que con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L ., desde la perspectiva procesal, denuncian la infracción del Art. 151 L.P.L . en relación con el Art. 38 E.T . y 37 CE , ante la desestimación de la excepción de falta de acción, alegando que no estamos ante un conflicto jurídico sino de intereses al pretenderse la modificación del orden convencional obteniendo un pronunciamiento judicial que permita el derecho al disfrute de las vacaciones fuera del periodo que al efecto establece la norma...

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