ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2693A
Número de Recurso2066/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "BETACAR FUERTEVENTURA, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) en el rollo nº 392/99, dimanante de los autos nº 436/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede INADMITIR todos los motivos de casación interpuestos, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del art. 1710 nº 3 de dicho Texto Legal, ya que no se ha infringido el art. 24 de la CE, y como dice la Sentencia de la Audiencia, no es necesario acudir a un Juicio declarativo para dilucidar las cuestiones que suscita la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues esta se limitó en el proceso de tercería , a sostener que el actor y hoy recurrente no puede considerarse como tercero, y como dice la sentencia, pudo en la fase de prueba acreditar su condición de tercero, lo que no hizo, por lo que por las razones expuestas todos los motivos deben ser INADMITIDOS".

  3. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la inadecuación del procedimiento, con vulneración de los arts. 1532 y 1534 de la LEC, al no constituir el procedimiento incidental del juicio ejecutivo, la tercería de dominio, el cauce procesal adecuado para hacer una declaración por la que pueda aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, toda vez que la sentencia recurrida saca a debate un elemento ajeno a la tercería, al no haber sido planteado por las partes, cual es la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, lo que en todo caso le ocasiona indefensión, alegando de forma subsidiaria, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), por varias razones: 1º) porque alegado en el motivo que, a través del cauce de la tercería de dominio, no es posible aplicar la doctrina del levantamiento del velo, debe recordarse que "la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. LEC, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa", es decir, que su verdadera naturaleza es la de "acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante- tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado)" (STS 28-10-98, que cita las de 26-8-85, 2-10-93, 19-5-97, 16-7-97 y 11-3-98). Por tanto, lo que determinará el éxito o el fracaso de esta acción es si el título esgrimido por el tercerista es apto o no para producir la transmisión dominical a su favor del bien embargado y, si lo es, si su fecha, la de la adquisición del dominio, es anterior a la traba. En la media que ello es así son necesarios para el éxito de toda tercería de dominio la acreditación de la titularidad dominical del tercerista sobre el bien embargado y la condición de tercero de dicho tercerista con respecto a la deuda garantizada con el embargo, cualidad de tercero que por tanto se alcanza cuando no se está vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero (SSTS 31-1-2000, 4-2-1999, 17-7-95, 15-2-1985 entre otras), resultando plenamente aplicable para determinar si concurre esa condición de tercero o no en el tercerista la doctrina del levantamiento del velo, como en numerosas ocasiones se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 11-10-99, 22-11-2000, 5-4-2001,18-4-2001, 8-5-2001, entre otras muchas); 2º) porque no se alcanza a comprender cómo puede vulnerarse por la sentencia recurrida el art. 1534 de la LEC, cuando el mismo establece que las demandas de tercería de dominio se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía, lo que en el presente caso ha sido plenamente cumplido al haberse tramitado la tercería por el cauce del juicio ordinario de menor cuantía habida cuenta que el valor de la finca objeto de la misma supera los trece millones de pesetas, máxime cuando además por la parte recurrente no se hace indicación de cual sería el procedimiento adecuado, al limitarse a señalar que debiera haberse tratado la cuestión en el declarativo que corresponda, sin indicar cual sería el concreto procedimiento que debiera haberse utilizado; 3º) porque carece de sentido la alegación de inadecuación de procedimiento cuando tal cuestión es formulada por la parte demandante, que es la que determinó y eligió el procedimiento a seguir; y 4º) porque realmente lo que se está planteando en el motivo no es una inadecuación de procedimiento, sino una incongruencia, al haber resuelto la sentencia recurrida una cuestión no planteada por las partes, lo que en todo caso intenta por una vía inadecuada, pues la incongruencia ha de hacerse valer no con base en el ordinal 2º del art. 1692 de la LEC, sino al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24 de la CE, alegándose subsidiariamente, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, la infracción de los arts. 504 y 359 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en el hecho de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al resolver sobre una cuestión que fue traída al pleito contraviniendo lo preceptuado por el art. 504 de la LEC, al no haberse presentado con la contestación a la demanda documentación alguna en la que pretendiese sustentar la vinculación entre la hoy recurrente y la entidad embargado, lo que en todo caso le ocasiona indefensión al no haber podido articular defensa alguna sobre tal cuestión.

    El motivo tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC, ya que ninguna infracción del art. 504 de la LEC se ha producido pues basta examinar la contestación a la demanda para comprobar que a la misma se acompañó la documental que tuvo por conveniente, en concreto la solicitud de expedición de certificación registral de la inscripción de la entidad mercantil "Betacar Fuerteventura, S.A.", comprometiéndose a aportarla en fase de prueba, una vez que hubiera sido expedida, designando el archivo en el que se encontraban los originales (folio 83 de las actuaciones de primera instancia), con lo que la parte demandada se limitó a dar cumplimiento a lo preceptuado en el citado art. 504 de la LEC. Pero es que, además, aportada por la demandada la certificación del Registro Mercantil en la comparecencia celebrada con fecha 23 de octubre de 1997, nada adujo entonces la hoy recurrente sobre la extemporánea aportación del documento (folio 213 de las actuaciones de primera instancia), sin que en el escrito de resumen de pruebas se hiciera tampoco referencia alguna a tal cuestión (folios 255 y 256 de las actuaciones de primera instancia), de ahí que la sentencia de primera instancia ninguna referencia hiciera a la ahora alegada extemporánea aportación de documentos. Es más, interpuesto recurso de apelación por la parte actora, hoy recurrente, ninguna referencia se hizo a esa extemporánea aportación de documentos, lo que determinó que la sentencia de apelación ninguna referencia hiciera a tal cuestión, con lo que no cabe sino concluir que la denuncia de tal defecto procesal no se realizó en apelación, máxime cuando en el recurso de casación no se ha planteado por el ahora recurrente ningún motivo alegando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. Como consecuencia de lo expuesto la parte actora, hoy recurrente, no puede alegar ahora indefensión cuando no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar el pretendido defecto procesal que ahora afirma le ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas). Las anteriores consideraciones permiten afirmar que lo que en realidad muestra el recurrente es una soterrada disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba aportada, que le fue adversa, pues la sentencia recurrida con base en esa certificación registral concluye la falta de condición de tercero del tercerista, pretendiendo restar eficacia probatoria a dicha prueba, lo que, en pura técnica casacional exigiría, además del éxito de los motivos esgrimidos, impugnar debidamente la resultancia obtenida mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, con la cita, por infringidas, de las escasas normas que en nuestro derecho contienen regla valorativa, junto con la exposición de la nueva resultancia probatoria, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente mediante la cita de los arts. 504 y 359 de la LEC, alegados como infringidos en el motivo.

    Por otro lado denunciada la incongruencia de la sentencia al resolver sobre una cuestión que fue traída al pleito contraviniendo lo preceptuado en el art. 504 de la LEC, en la medida que no ha existido la infracción del art. 504 de la LEC denunciada por el recurrente, resulta evidente la carencia de fundamento de la incongruencia alegada, máxime cuando además la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda con lo que resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4- 90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692.4º de la LEC, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditada la confusión de personalidades en la fecha en que se otorga la escritura de dación en pago de la prueba practicada, no existiendo vínculo alguno entre "Betacar Fuerteventura, S.A." y "DIRECCION001.".

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    En la primera porque no se cita precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Y carece manifiestamente de fundamento, por cuanto se pretende una revisión de la prueba practicada para concluir la condición de tercero del hoy recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, conforme a la cual DIRECCION001es socio mayoritario de Betacar Fuerteventura, constituyendo a la fechas que nos ocupan un grupo de sociedades, ya que no sólo compartían accionariado sino que actuaban bajo un única dirección unitaria, lo que es característica de los grupos de empresas, siendo significativo que el 4 de febrero de 1994, día de la supuesta transmisión del inmueble objeto del presente procedimiento, Benedictofuera al mismo tiempo DIRECCION000de DIRECCION001y de Betacar Fuerteventura (folios 9, 131 y 175, ya que Ismael, actúa en dicho acto como apoderado de DIRECCION001, en virtud de un poder otorgado a su favor precisamente por aquel (folios 9, 10 vuelto y 175), concluyendo ante tales hechos la falta de condición de tercero de la parte actora. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la falta de condición de tercero del recurrente se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada en el recurso sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha realizado al no alegarse norma alguna como infringida, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "BETACAR FUERTEVENTURA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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