STS, 15 de Febrero de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:2039
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 107.- Sentencia de 15 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Entidad Mercantil Promotora Alménense, S. A."

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada 16 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Falta de personalidad y casación.

La falta de personalidad en alguna de las parte constituye el motivo para el recurso de casación por quebrantamiento de forma de 1693-2 LEC, pero no puede fundar el de casación por infracción de Ley formalizado él cual tampoco puede ampararse en infracción de una norma procesal como es el 553 LEC.

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Almería, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por "Entidad Mercantil Promotora Almeriense, S. A.", con domicilio social en Madrid, contra "Hacienda Pública" y contra Don Javier , mayor de edad, casado industrial, vecino de Almería, sobre declaración de propiedad de finca urbana; autos pendientes ante ésta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, y dirigido por el Letrado Don Emilio Sanz Prieto; habiendo comparecido el Abogado del Estado en su peculiar representación, sin que lo haya verificado el demandado Sr. Javier .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Almería, y por el Procurador Don José Terrisa Bordicé, en representación de la "Entidad Mercantil Promotora de Almería, S.

A.", se dedujo demanda a juicio declarativo de mayor cuantía contra la "Hacienda Pública", y Don Javier , en base a los siguientes HECHOS: Primero.- " Promotora Almeriense, S. A." es dueña en pleno dominio de la siguiente finca urbana: Trozo de tierra de riego situada en el Pago del Jaul, vega y término de Almería, compuesto de seis mil seiscientos cuarenta y siete metros y cincuenta y tres decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Almería a nombre de la actora al folio ciento noventa y seis del tomo doscientos sesenta y cinco, libro ciento veintiocho de Almería finca número dos mil setecientos cincuenta y nueve, inscripción undécima. Adquirió "Promotora Almeriense, S. A.", la descrita finca por compra al hoy demandado Don Javier en escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Fernando Moreno Ortega el día cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos, ratificándose la misma mediante escritura de protocolización de acuerdo social otorgada ante el mismo Notario el día trece de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Segundo.- "Promotora Almeriense, S. A.", ha tenido conocimiento de que la mencionada finca ha sido embargada en el procedimiento de apremio iniciado en su día por débitos contraídos para con la "Hacienda Pública" por su anterior propietario Don Javier , según todo ello resuelta del expediente de apremio seguido por la Recaudación de Contribuciones de la zona Primera de Almería, en cuyo expediente se ha procedido incluso a la subasta pública de la finca, habiéndosela adjudicado Don Mónica , si bien aún ni se ha otorgado la correspondiente escritura pública ni se ha consumado la venta. Tercero.- Que a todos lo efectos oportunos es de que siguiéndose el procedimiento administrativo de apremio por débitoscontraídos por el anterior propietario de la finca Don Javier para con la "Hacienda Pública", caso de haberse derivado el procedimiento contra la actora como actual titular registral de la finca en cuestión, se debía de haber requerido a "Promotora Almeriense, S. A." para que en el plazo legal abonase dichos débitos, lo que no se hizo por la Recaudación de Contribuciones; alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de "Promotora Almeriense, S. A.", ordenando el alzamiento del embargo decretado sobre la mencionada finca por la "Hacienda Pública" e imponiendo las costas a la parte demandada.

RESULTANDO que emplazadas las partes demandadas, no compareció el demandado Don Javier , por lo que fue declarado en rebeldía. Si compareció el Sr. Abogado del Estado, en representación de la "Hacienda Pública", quien, previa consulta con la Dirección General de lo Contencioso del Estado, contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando: que "Promotora Almeriense, S. A." deudor ejecutado en procedimiento de apremio administrativo para el cobro de sus débitos fiscales por Contribución Territorial Urbana, después de plantear infructuosamente la cuestión de la nulidad de actuaciones del expediente por un supuesto defecto formal en la notificación de la providencia en que se declara su responsabilidad, en vía administrativa, utilizando recursos previstos en el Reglamento General de Recaudación, acude a la Jurisdicción Civil Ordinaria, planteando una tercería de dominio, el decimosexto día, contado desde la notificación expresa de la Orden desestimatoria de su reclamación previa, que ha de ventilarse con el ejecutante, esto es, la "Hacienda Pública" y con quien no es ejecutado esto es, con el codemandado Don Javier ; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día, en la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción o en su defecto, la de falta de personalidad de la Sociedad actora, o, en su defecto, la de falta de legitimación pasiva de Don Javier , y consiguiente constitución defectuosa del litis-consorcio pasivo necesario previsto para las tercerías de dominio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, absuelva de la instancia al Estado sin entrar en el fondeo del pleito, y, en el improbable caso en que no prospere ninguna de las excepciones procesales aducidas y entre a conocer del fondo de la litis, desestime la demanda, absolviendo de sus pretensiones al Estado.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que consta en autor; abundando por las partes el trámite de conclusiones, en sentido congruente con sus pretensiones.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Almería, se dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado y declarando no haber lugar a la demanda, sin entrar en el fondo de la cuestión, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación del demandante la entidad "Mercantil Promotora Almeriense, S. A.", se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, tras la celebración de vista, en la que el Letrado apelante pidió la revocación de la sentencia y el Sr. Abogado del Estado su confirmación, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin hacer declaración de costas.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la representación del demandante-apelante la entidad "Mercantil Promotora Almeriense, S. A.", se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a ésta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurados Don Antonio Rueda Bautista, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articula el siguiente motivo.

Único.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo quinientos treinta y tres, segundo, de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de violación por aplicación indebida, ya que la falta de legitimación es en realidad una falta de acción por no tener el derecho reclamado y ello constituye no una excepción sino una cuestión de fondo.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, deben anteponérsele las siguientes puntualizaciones:

  1. Con fecha cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos, la "Sociedad Anónima" recurrente adquirió la finca litigiosa que es la número dos mil setecientos cincuenta y nueve del Registro de la Propiedad de Almería; practicándose la inscripción en dicho Registro el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro;

  2. El veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis (folios sesenta y uno a sesenta y tres), la Recaudación de Tributos intentó notificar el débito de la Contribución Urbana correspondiente a los ejercicios de mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco originado por la finca, que seguía figurando fiscalmente como de la propiedad del vendedor, a la Sociedad, en el domicilio de ésta en ésta Villa de Madrid; siendo devuelta la cédula de notificación, por los Servicios de Correos, con la indicación de que "se ausentó sin señas"; c) En expediente colectivo de apremio por los débitos de los ejercicios de mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y seis, dirigido contra el vendedor a la Sociedad, y no contra ésta, se procedió al embargo de la finca el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete, como de la propiedad de dicho vendedor; denegándose la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad, por aparecer ya inscrita a nombre de la Sociedad, siendo el once de octubre de mil novecientos setenta y siete; d) Por Providencia de la Recaudación de Tributos de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y siete se acordó, en conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo ciento veinticuatro del Reglamento General de Recaudación, requerir a la Sociedad en el concepto de titular inscrito de la finca, para que solventara el débito en el plazo señalado; cuya Providencia fue notificada mediante edicto en el Ayuntamiento y Delegación de Hacienda y Recaudación de Tributos de Almería, publicado también en el boletín Oficial de la Provincia de Almería del veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete; e) Por Providencia del Tesorero de la Delegación de Hacienda de Almería de dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se declaró a la Sociedad, incursa en apremio, con el recargo del 20 por 100 y obligada al pago de las costas y gastos que se produjeran en la ejecución; declarándose la obligación de la Sociedad "en cuanto titular registral de la finca urbana que se encuentra inscrita catastralmente a nombre del Don Javier ", respondiendo de los débitos objeto del apremio, recargo por razón del mismo y costas; f) Seguido el procedimiento de apremio, se anotó el embargo el ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, siendo subastada la finca por valor en venta de quince millones trescientas veintitrés mil pesetas y adjudicada por siete millones seiscientas sesenta y dos mil pesetas, en las cuales se hizo pago la Hacienda de las trescientas setenta y cuatro mil ochenta y cinco que le están debidas, consignándose el resto de siete millones doscientas ochenta y siete mil novecientas quince a disposición de la Sociedad; g) Interpuesta la tercería por la vía administrativa, fue desestimada por Orden Ministerial de dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO que el recurso consta de un único motivo por infracción de Ley y se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del número segundo del artículo quinientos treinta y tres de la misma, alegándose que la Audiencia lo ha vulnerado al apreciar la existencia de falta de legitimación activa en la Sociedad recurrente, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada; consistiendo la falta de legitimación activa en que la Sociedad no ostenta, como es preceptivo en todo juicio de tercería, la condición de tercero, por cuanto era contra ella que se dirigía el procedimiento de apremio administrativo; y éste motivo debe ser desestimado (y con él, no habiendo otros motivos, el recurso mismo), ya que la falta de personalidad en alguna de las partes constituye el motivo para el recurso de casación por quebrantamiento de forma del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres, pero no puede fundar el de casación por infracción de Ley que se ha formalizado, el cual tampoco puede ampararse en infracción de una norma procesal como lo es el artículo quinientos cincuenta y tres de la Ley de trámites, de suerte que no sólo no se ha escogido el motivo apropiado pero ni siquiera la clase de recurso, conforme al mil seiscientos noventa y uno.

CONSIDERANDO que, aún prescindiendo de la incorrección formal del recurso, tampoco podría prosperar, ya que, según la doctrina de ésta Sala, el objeto del juicio de tercería es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria aunque no siempre pueda identificársela con la misma, señalándose entre las principales diferencia justamente la de constituir su objeto propio no tanto la obtención del bien cuanto el levantamiento del embargo (sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ); siendo consecuencia de esa especialidad el que (sentencia de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ) antes que el problema de la propiedad de los bienes, importe examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no el deudor, por ser éste de la otreidad entre el tercerista y el deudor, el primero de los requisitos a tener en cuenta, como esencial que es a ésta acción de tercería de dominio; doctrina que debe ser reiterada, destacando nuevamente que el juicio de tercería es caso delitisconsorcio propiamente necesario por cuanto viene impuesto preceptivamente por la Ley al prevenirse en el artículo mil quinientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se sustanciará con el ejecutante y ejecutado, lo que resulta, genéricamente, de toda regulación de la Sección II del Título XV del Libro II, en la cual se contempla el supuesto de un proceso preexistente entre dos partes y frente al cual un tercero (hasta el momento, ajeno a dicho proceso) comparece en el mismo alegando un derecho propio independiente del cuestionado e incompatible con éste, entablándose así un nuevo proceso en el cual los litigantes del preexistente pasan a formar, aun cuando sus respectivos intereses sean opuestos, un litisconsorcio pasivo necesario, conviniéndoles, convertido el tercerista en demandante, la condición de demandados: esquema bien distinto del consistente en oponerse a la vía de apremio iniciada por Certificación de descubierto ante la "Hacienda Pública" (Ley General Presupuestaria, artículo veintitrés; Ley General Tributaria, artículo ciento veintinueve), que es título suficiente para abrirla (por tener dichas Certificaciones la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores), si quien se opone es justamente algunos de éstos; siguiéndose de la aplicación de la esbozada doctrina al caso que el recurso trae a la consideración de ésta Sala, que no pueda ser reputada tercero la Sociedad recurrente desde que las Providencias de la Recaudación de Tributos de Almería de veinte de octubre de mil novecientos setenta y siete y del Tesoro de la Delegación de Hacienda de dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y ocho, declararon su responsabilidad tributaria; y sin que de otra parte sea de la competencia de ésta Jurisdicción Civil entrar a examinar si dicha Providencia de veinte de octubre de mil novecientos setenta y siete estuvo correctamente notificada, conforme al número siete del artículo noventa y nueve del Reglamento General de Recaudación, por convenirle a la Sociedad, no obstándolo aparecer su domicilio tanto en la inscripción registral misma de la finca como en el Registro Mercantil de ésta villa de Madrid, el concepto de deudor de domicilio desconocido, ni el tener en cuenta para ello el antecedente de la notificación postal intentada sin efecto (antes de iniciarse el procedimiento de apremio el dos de febrero de mil novecientos setenta y siete), siendo el mes de junio de mil novecientos setenta y seis; estándose ante caso semejante al contemplado por la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ; pues la cuestión que ciertamente se plantea es de indudable carácter administrativo y debe ser resuelta en la vía correspondiente y no en la civil, por no ser otra que la pureza del procedimiento administrativo recaudatorio y no cuestionarse el derecho de propiedad de la finca ni el débito tributario, declarando el artículo primero de Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre, por su artículo segundo, que "La gestión recaudatoria es de la competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y se realiza con sujeción a las disposiciones de éste Reglamento, Ley General Tributaria, Ley de Administración y Contabilidad de la "Hacienda Pública" (de primero de junio de mil novecientos once, ahora sustituida por la Ley General Presupuestaria, once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero ) y demás leyes que a aquella hagan referencia", siendo dentro de éste procedimiento exclusivamente administrativo de cobranza (pues "La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber del Estado", según el artículo primero reglamentario) que se ha producido el indeseable efecto que desprenden las cifras consignadas en el apartado "f" del correspondiente lugar de ésta sentencia.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a la costas y al depósito, debiendo serle impuestas a la recurrente aquellas y decretarse la pérdida de éste.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Entidad Mercantil Promotora Almeriense, S. A." contra la sentencia que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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