STS, 18 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A. (AECIS); siendo parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A. (AECIS), interpuso demanda de tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la entidad Servicios Accesorios a Vehículos Automóviles, S.A. (SAVASA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare que los bienes embargados y que son objeto de la presente tercería, son propiedad de mi representada, ordenando se alce el embargo trabado, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción alegada, o en su defecto, se absuelva íntegramente a mi representada por no concurrir en la actora los requisitos que permiten según la jurisprudencia que prospere una acción de tercería de dominio, con expresa imposición de costas a la actora en uno u otro caso.

  2. - Se declaró en rebeldía a la entidad Servicios Accesorios a Vehículos Automóviles, S.A. (SAVASA) por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo y contra la entidad Servicios Accesorios a Vehículos Automóviles, S.A. , imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A., la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 23 de febrero de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 42 de Madrid en los autos de que dimanan, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A. (AECIS), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia relativa a la tercería de dominio. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1278 del Código civil y su jurisprudencia. La sentencia infringe el artículo citado en relación con el 1254 del Código civil. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1249 del Código civil y su jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de tercería de dominio objeto de la demanda que ahora se halla en casación fue formulada por la entidad "Asesoramiento y explotación en comercio, industria y servicios S.A." (AECIS) alegando ser la propietaria de una serie de máquinas que fueron embargadas a instancia de la codemandada Tesorería general de la Seguridad Social a la deudora también codemandada "Servicios accesorios a vehículos automóviles, S.A." (SAVASA).

La Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Madrid, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, que rechazó la tercería desestimando íntegramente la demanda. La razón básica de tal desestimación es que la Audiencia Provincial aceptó la conclusión fáctica del Juzgado, según la prueba practicada, de que -como dice literalmente- ambas sociedades son una misma persona en realidad -si bien no formalmente -desde el punto de vista económico y que las dos sociedades están vinculadas estrechamente por estar administradas por una misma persona y una de ellas, la apremiada, ejerce la actividad comercial generando débitos y la otra aparece como titular de los bienes que utiliza la primera, por lo que estima que procede levantar "el velo de la personalidad" para evitar que se perjudique un tercero en este caso, la Tesorería de la Seguridad Social, lo que lleva a negar el carácter de tercero de la sociedad tercerista en relación con la apremiada o ejecutada.

Contra esta sentencia se ha formulado por la parte demandante, tercerista, el presente recurso de casación, en tres motivos, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Tres conceptos básicos hay que tener presente en esta tercería de dominio, claramente desestimada.

El primero, el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la sentencia de 21 de diciembre de 2000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.

El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto.

El tercero, que pone en relación los dos anteriores, es atinente al levantamiento del velo de la persona jurídica, al efecto de descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero. La sentencia de 15 de octubre de 1997, entre otras muchas, incluso posteriores que la reiteran, expresa que la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre e 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996.

TERCERO

Partiendo del presupuesto y de los conceptos anteriores, examinamos los motivos del recurso de casación, formulado por la sociedad tercerista y que deben ser desestimados.

El primero, que alega infracción de la jurisprudencia relativa a la tercería de dominio que destaca que debe fundarse en el dominio de los bienes embargados por parte del tercerista, porque olvida que el presupuesto esencial es que este tercerista sea verdaderamente un tercero, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior. En el caso presente, ha quedado acreditado, al levantar el velo de la persona jurídica tercerista, que es la misma persona que fue embargada. Por lo cual, carece de sentido la tercería: el tercerista pretende ser propietario, siendo así que es la misma persona, verdaderamente, que la embargada, poseedora de dichos bienes.

El segundo, que alega infracción del artículo 1278 en relación con el 1254 del Código civil, porque son preceptos de carácter tan general que no se vislumbra en qué se han infringido y la jurisprudencia ha advertido que no fundamentan un recurso de casación cuando ni la parte contraria ni el juzgador puede saber dónde se halla la concreta infracción (sentencias, entre otras muchas, 24 de enero, 19 de febrero, 8 de marzo, 31 de mayo, 6 de julio, 13 de noviembre, 5 de diciembre, todas del año 2000). Además, la referencia que se hace en este motivo acerca del argumento que emplea la sentencia de instancia de la falta de prueba del contrato que ligaba a las dos sociedades, tercerista y embargada, es uno más para estimar, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, que falta el presupuesto esencial de la tercería de dominio, es decir, que sea un verdadero tercero, pero no es el único argumento.

El tercero, que alega infracción del artículo 1249 del Código civil acerca de las presunciones, porque se refiere a la identificación de una de las máquinas embargadas, siendo así que la sentencia de instancia, a mayor abundamiento y no como argumento esencial -que éste es la falta del presupuesto de ser tercero- señala que a todas las máquinas menos una, a la que se refiere este motivo, les falta la identificación precisa para el éxito de la acción de tercería de dominio; y la única máquina perfectamente identificada la poseía la sociedad embargada sin objetar nada en el momento del embargo. De ello, no aparece infracción alguna de la norma general sobre las presunciones, contenida en el artículo 1249 que se denuncia como infringido; tanto más cuanto en la sentencia no se emplea la prueba de presunciones, por lo que mal puede infringir la normativa sobre ésta.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Asesoramiento y Explotación en Comercio, Industria y Servicios, S.A. (AECIS), respecto a la sentencia dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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