SAP Málaga 599/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2010
Fecha17 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 397/09

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 238/10

SENTENCIA N.º 599/10

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.ª.INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a diecisiete de Noviembre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 397/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Málaga, sobre Resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Crespo y Blasco S.A. y Ateia S.A., Unión Temporal de Empresas representada en el recurso por la Procuradora Doña Celia Molina Pérez y defendida por el Letrado José María Buxeda Maisterra, contra La Mercantil Borca 2000 S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado Sra. Zamora González-Mariño; contra la Mercantil Evemarina S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado Don Jorge Sobrino Nogueira y contra Evemarina Hoteles S.L, representada en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado Don Germán Moral Luque, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por las demandadas Evemarina S.L y Evemarina Hoteles S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de Junio de 2009 en el juicio ordinario N.º 397/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro que la resolución del contrato de fecha 22-6-2007 suscrito entre la parte actora y BORCA 2000 S.L, notificada el día 30-6-2008, es ajustada a Derecho y debo condenar y condeno a la entidad BORCA 2000 S.L a abonar a CRESPO Y BLASCO S.A y ATEIA S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS la cantidad de 606.544,79 euros en concepto de principal, así como los intereses legales en los términos especificados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, absolviendo con relación a las pretensiones que figuran en los apartados c/, d/ y e/ del suplico de la demanda. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia." SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, siendo también impugnada por Evemarina S.L y Evemarina Hoteles S.L. los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al haberse rechazado la prueba presentada y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 17 de Noviembre de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 20 de Febrero de 2009, Crespo y Blasco S.A. y Ateia S.A., Unión Temporal de Empresas (U.T.E. Instalaciones Hyatt Casares), formularon demanda de juicio ordinario frente a las Entidades Borca 2000 S.L, Evemarina Hoteles S.L y Evemarina S.L., en la que suplican que, en primer lugar, se declare que la Resolución del contrato de Ejecución de obras con suministro de materiales celebrado entre la actora y Borca 2000 S.L en 22 de Junio de 2007, resolución que le fue notificada a Borca 2000 S.L en 30 de Junio de 2008, es ajustada a derecho y, en segundo lugar, que se condenase a Borca 2000 S.L a abonar a la parte actora la suma total de 1.392.525,88 euros, adeudados como consecuencia del referido contrato, con los intereses legales adeudados desde el 30 de Junio de 2008 ; 387.432,75 euros (I.V.A incluido) en concepto de certificaciones impagadas; 721.421,83 euros (I.V.A incluido), en concepto del 6% de valor de obra pendiente de ejecutar en aplicación de lo dispuesto en la cláusula penal pactada en la estipulación vigésimoctava del contrato ;264.668,03 euros en concepto de daños y perjuicios causados por el mantenimiento del campamento y equipo de obra desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de Junio de 2008; 19.003,27 euros, en concepto de retenciones pendientes de las certificaciones correspondientes a los meses de Agosto de 2007 (Facturas n.º 001/07 y n.º 002/07), noviembre de 2007 (Factura n.º 004/07), enero de 2008 (Factura n.º 008/08) y febrero de 2008 (Factura n.º 010/08 ). En tercer lugar que se declarase que las Sociedades Evemarina Hoteles S.L y Evemarina S.L, pertenecientes al mismo grupo Empresarial que Borca 2000 S.L, son deudoras solidarias, frente a la actora, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en la suma total reclamada de

1.392.525,88 euros, y, en virtud de ello, y en cuarto lugar, que se condena a ambas Entidades, solidariamente con Borca 2000 S.L, al pago, a la actora, de dicha cantidad, junto con los intereses legales adeudados desde el día 30 de junio de 2008 y subsidiariamente y para el caso de que no se estimare esta última pretensión, suplicaba se condenase a Evemarina Hoteles S.L. y Evemarina S.L. solidariamente, al pago de 406.436,02 euros, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.597 del Código Civil, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 30 de junio de 2008, y todo ello con imposición de cotas a los demandados Frente a estas pretensiones de la demanda, se opuso la Entidad Borca 2000 S.L, alegando en esencia, que concurría un previo incumplimiento por parte de la actora, que había incurrido en graves retrasos y defectos de Ejecución, siendo improcedente, en consecuencia la reclamación efectuada suplicando la desestimación de la demanda. Por su parte, Evemarina Hoteles S.L y Evemarina S.L, a través de sus respectivas representaciones procesales, se opusieron a las pretensiones de la demanda articulada en su contra, alegando su falta de legitimación pasiva, en su modalidad ad caussam, en cuanto que las mismas no fueron parte en el contrato de Ejecución de obras, que sustenta el presente procedimiento, así como que no concurrían los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la jurisprudencia para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, así como para el ejercicio de la acción que contempla el artículo 1.597 del Código civil, por lo que suplicaban la desestimación de la demanda. En la Audiencia Previa la parte actora aclaró las cantidades por las que reclamaba y así, en cuanto a las certificaciones de obra, fijo su importe en 306.544,79 #. En cuanto a la pretensión indemnizatoria por aplicación de la cláusula penal pactada en la estipulación vigésimoctava, letra B, del Contrato de obra, renunció a la parte correspondiente al 10% de IVA, inicialmente incluido, fijando el importe reclamado a tal concepto en 621.915,37 # y finalmente, dirigió la acción amparada en el articulo 1.597 del Código Civil, únicamente frente a la demandada Evemarina Hoteles S.L., desistiéndose, por Borca 2000 S.L, de las alegaciones realizadas en su contestación, en relación con la existencia de defectos en la obra ejecutada por la U.T.E. actora. Con estos planteamientos de las partes, tramitado el procedimiento, por el juzgador a quo en fecha 12 de junio de 2009, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, estima parcialmente la demanda y, en su virtud declara que la Resolución del contrato de obra de fecha 22 de junio de 2007 suscrito entre la actora y Borca 2000 S.L, notificada el día 30 de junio de 2008, es ajustada a derecho, condenando a Borca 2000 S.L a abonar a la parte actora la suma de 606.544,79 # de principal (306.544,79 # en concepto de certificaciones impagadas y 300.000 # en concepto de penalización), así como los intereses legales, en la forma que se especifica en el fundamento de derecho tercero, desestimando en lo demás la demanda, y en consecuencia absolviendo a Evemarina Hoteles S.L. y Evemarina S.L, de las pretensiones frente a ellas planteadas, sin especial imposición de costas. Esta Sentencia, ha sido recurrida en Apelación por la parte actora, siendo también impugnada por las partes demandas, Evemarina Hoteles S.L. y Evemarina S.L.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las concretas cuestiones planteadas en el recurso de Apelación planteado por la actora, esta Sala se ve obligada a dar respuesta, vistas la impugnaciones formuladas por Evemarina Hoteles S.L. y Evemarina S.L, y la causa de inadmisibilidad de las mismas articuladas por la actora en su escrito de oposición a las impugnaciones, a la cuestión relativa a si realmente es procedente o no el examen de las impugnaciones por concurrir o no, causa de inadmisibilidad, que de concurrir, y conforme a reiterada jurisprudencia, de cita excusada, por su sobradamente conocida, tal causa de inadmisibilidad de las impugnaciones, se convertiría en motivo de desestimación de las mismas. La Exposición de Motivos de la LEC manifiesta que la nueva Ley prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfilando y precisando el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el Auto o Sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea mas favorables. Debiendo quedar desde este momento bien claro que para impugnar Auto o Sentencia, necesariamente, debe haber pronunciamiento judicial que le sea perjudicial al apelado, como por ejemplo, que ante la desestimación de una demanda no se...

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