STS, 2 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 1980

Núm. 501.-Sentencia de 2 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 30 de enero de

1979.

DOCTRINA: Reincidencia. Antecedentes penales no cancelados y comisión de nuevo delito.

La cancelación de los antecedentes penales es un beneficio del Código Penal que exige cumplir

ciertos requisitos, no acreditados en la causa. Por tanto, los antecedentes penales subsisten

mientras no se cancelen expresamente. El párrafo último del artículo 118 establece que quedará sin

efecto la cancelación, incluso ya acordada, si el rehabilitado cometiera con posterioridad un nuevo

delito. Por tanto, al no estar cancelados los antecedentes penales y cometerse un nuevo delito, la

apreciación de la reincidencia era inexcusable.

En la villa de Madrid, a 2 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rodrigo contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de enero de 1979 en causaseguida al mismo por delito de atentado, estando representado por el Procurador don José Luis Medina Vizuete, defendido por el Letrado don Fabián Gómez Tarodo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Rodrigo -anterior y ejecutoriamente condenado por delito de imprudencia en sentencia de 9 de febrero de 1953 y por delito de resistencia a Agente de la autoridad por sentencia de 25 de agosto de 1956- el día 16 de febrero de 1977 cuando se encontraba en la puerta del edificio de llegadas internacionales del aeropuerto de Barajas, al comentar despectivamente la actuación de los funcionarios municipales del servicio de la grúa, fue requerido por el Policía Municipal Silvio , que se encontraba de servicio con el uniforme reglamentario para que le exhibiese la documentación, a lo que el procesado, se negó, por lo que el Policía pretendió conducirlo detenido, para lo que le sujetó por un brazo, oponiéndose a ello aquél con movimientos bruscos y violentos de los brazos, resultando en tal forcejeo herido el Policía con lesiones en un ojo, de las que sana a los catorce días de asistencia médica e impedimento para sus ocupaciones habituales. Realizando gastosmédicos por importe de 128 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los¡ hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, de resistencia a Agente de la autoridad comprendido en el artículo 237 del Código Penal , al darse en la conducta del procesado los elementos subjetivos y objetivos tipificados de dicha figura delictiva; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rodrigo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, como incurso en el párrafo primero del artículo 14 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, quince del artículo, 10 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a Agente de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple, a la pena de seis meses de arresta mayor y multa conjunta de 25.000 pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago, con accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; al pago de las costas y de la indemnización de 8.528 pesetas al perjudicado Silvio . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el. Instructor.

RESULTANDO que el recurso de Rodrigo se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando la actuación de su representado como constitutiva de un delito de resistencia a Agente de la autoridad, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos de esa infracción, con violación del artículo 237 del Código Penal , que ha sido infringido por su indebida aplicación.--Segundo. Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse apreciado en la sentencia recurrida la agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal, precepto penal que ha sido infringido por su indebida aplicación, a tenor de su modificación por Ley de 28 de diciembre de 1978.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso combate la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 237 del Código Penal , alegando que los hechos declarados probados no integran el delito de resistencia, sino la falta del artículo 570.» número 5 del propio Cuerpo legal. Admitido así el núcleo esencial del hecho y discutida solamente su gravedad, debe aclararse que según el artículo 237 la resistencia a Agentes de la autoridad es siempre delito y la desobediencia es delito cuando es grave y es falta cuando es leve, dejando de cumplir las órdenes particulares que de los agentes recibiera el sujeto del delito./ Por tanto en la materia en relación con el artículo 231 del propio Cuerpo legal citado se distingue: 1.º El acometimiento a los agentes que equivale a la violencia y agresión física contra aquéllos, empleo de medios violentos de ataque, tanto con armas: como con objetos contundentes, automóviles, patadas, codazos, puntapiés, etc. 2° La resistencia que equivale a oponer la fuerza a la acción de la autoridad, utilizando fuerza pasiva, con actitud de franca rebeldía, resuelta y tener, inercia obstructiva forcejeando con el agente, vg., para eludir la justa y necesaria identificación. 3.° Desobediencia u oposición por parte del requerido a aquello que se le ha ordenado por el agente de la autoridad, de manera particular con obstinada pero pasiva oposición. Esta a su vez puede ser grave que es la que queda descrita e integra el delito, o leve, integrando la falta de que debe deducirse en cada caso de las circunstancias, causa o motivo que la impulsa, publicidad intención y demás factores que encuadren realmente el hecho y su trascendencia. En todos los supuestos el sujeto pasivo es inequívocamente un agente de la autoridad, identificado como tal por el sujeto del delito, sobre el que al recaer la agresión, resistencia o desobediencia trasciende al ejercicio y el prestigio de su autoridad.

CONSIDERANDO qué examinado con tales antecedentes doctrinales el motivo del recurso habla de no darse la desobediencia grave. Y con ello ha de decaer porque realmente si al requerimiento del guardia municipal para que el recurrente exhibiera la documentación no sólo sé responde con la negativa a ella, sino que pese á que el guardia pretende conducirle detenido, también se opone a ello con movimientos bruscos y violentos de brazos, tan intensos que producen lesiones al Agente de la autoridad -táe los que por cierto no viene condenado el recurrente-, es claro que más que desobediencia hubo empleo de fuerza contra la acción de la autoridad, en actitud de franca y obstinada rebeldía, y ello integra más bien una resistencia, donde la falta no es posible apreciarla, razones que conducen a la desestimación del motivo qué se estudia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 10, número 15,del Código Penal al apreciar el Tribunal como antecedente penal determinante de ,la reincidencia la condena de 25 de agosto de 1956 por resistencia a agente de la autoridad, estimando que por estar dicha condena comprendida dentro de los plazos del artículo 118 debe considerarse como inexistente; mas el recurso debe decaer por dos razones fundamentales: 1.º La cancelación de los antecedentes penales es un beneficio del Código Penal que exige -cumplir ciertos requisitos; no acreditados en la causa. Por tanto, los antecedentes subsisten, mientras no se cancelan expresamente. 2.º El párrafo último del artículo 118 que se invoca, según el cual quedará sin efecto la cancelación, incluso ya acordada, si el rehabilitado cometiera con posterioridad un nuevo delito. Por tanto, al no estar cancelados los antecedentes y cometerse un nuevo delito, la apreciación de la reincidencia era inexcusable, como hizo con todo acierto la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rodrigo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de enero de 1979 en causa seguida al mismo, por delito de atentado. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene, constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 2 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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