SAP Cáceres 115/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha29 Febrero 2012

S E N T E N C I A NÚM.- 115/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTEVEZ BENITO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 97/2012 =

Autos núm.- 671/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Tercería de Dominio núm.- 671/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Casimiro, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendido por el Letrado Sr. Gil Pérez, y como parte apelada, el demandado DON Fabio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero y defendido por el Letrado Sr. Renes Tejada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia en los Autos núm.- 671/2011 con

fecha 9 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Delgado Puche, en nombre y representación de Casimiro, contra Fabio, DECLARANDO:

  1. procedente el embargo practicado sobre la cantidad sobrante correspondiente al Sr. Martin .

  2. procedente la entrega al demandado, Casimiro, del importe equivalente a veintidós mil ochocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (22.888,54 euros), obrante en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de los de Plasencia (Cáceres), mediante pertinente mandamiento de devolución.

Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la actora, Casimiro ..."

Con fecha 10 de Noviembre de 2011 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Rectificar la sentencia, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica:

Donde dice: "cabe Recurso de Apelación, que deberá ser interpuesto en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

Debe decir: "cabe Recurso de Apelación, que deberá ser interpuesto en este Juzgdo en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella"...

Con fecha 14 de Noviembre de 2011 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Estimar la petición formulada por la Procuradora Elena Solano Herrero de rectificar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice: "b) procedente la entrega al demandado, Casimiro, del importe equivalente a veintidós mil ochocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (22.888,54 euros), obrante en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de los de Plasencia (Cáceres), mediante pertinente mandamiento de devolución.

Debe decir: "b) procedente la entrega al demandado, Fabio, del importe equivalente a veintidós mil ochocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (22.888,54 euros), obrante en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de los de Plasencia (Cáceres), mediante pertinente mandamiento de devolución..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes apelante y apelada, con fecha 9 de Febrero de 2012 se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Febrero de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.011, ulteriormente rectificada por

Autos de fechas 10 de Noviembre de 2.011 y 14 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario sobre Tercería de Dominio seguidos con el número 671/2.011, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D Casimiro contra D. Fabio, se declara procedente el embargo practicado sobre la cantidad sobrante correspondiente Don. Martin así como la entrega al demandado, D. Fabio, del importe equivalente a

22.888,54 euros, obrante en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de ese Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia (Cáceres), mediante el pertinente mandamiento de devolución, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Casimiro - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por indebida aplicación del artículo 222 del mismo Texto Legal . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Fabio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (respecto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la acción de Tercería de Dominio ejercitada en la Demanda) y por indebida aplicación del artículo 222 del mismo Texto Legal, en cuanto a la vinculación, con efectos de cosa juzgada positiva, del Auto de fecha 8 de Julio de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Getxo (Bizkaia) en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 551/2.007; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno acogido, en cuanto a que las alegaciones en las que se basa ese único motivo de la Impugnación no desvirtúan lo más mínimo los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida, determinante de la decisión finalmente adoptada (desestimatoria de la Demanda) que descansa en una motivación que no admite reproche jurídico alguno, ante la evidencia de la falta de prueba de que el sobrante de la subasta, celebrada en el fecha 5 de Mayo de 2.011 (en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaría número 540/2.010), embargado por el hoy demandante, fuera propiedad del tercerista, sino que permanece en el patrimonio -en la parte que le corresponde de dicho sobrante- de D. Martin ; de manera tal que la acción de tercería de dominio interpuesta carece de virtualidad y no resulta viable.

TERCERO

En este sentido y, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.001, tres conceptos básicos hay que tener presente en la tercería de dominio: el primero, es el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la Sentencia de 21 de Diciembre de 2.000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las Sentencias de 19 de Mayo de 1.997, 16 de Julio de 1.997, 11 de Marzo de 1.998, 28 de Octubre de 1.998 y 7 de Abril de 2.000 expresan que la acción de tercería de dominio (...) resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su...

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