STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:5858
Número de Recurso998/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 998/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de don Pedro contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 2ª, en el recurso núm. 42/03, interpuesto por Pedro contra la desestimación presunta del recurso de súplica planteado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92, del acto administrativo de la Consejería de Medio Ambiente por la que se arrendó, cedió o adjudicó a la Sociedad de Cazadores de Grado el Coto Regional de Caza 081. Ha sido parte recurrida la Sociedad de Cazadores de Grado representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y el Principado de Asturias representado por el Letrado del Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 42/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Pedro, contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y la Sociedad de Cazadores de Grado, los cuales actuaron a través de sus representaciones legales; por los razonamientos expuestos por la presente resolución, sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pedro se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de marzo de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Sociedad de Cazadores de Grado formalizó el 25 de octubre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal del Principado de Asturias formalizó el 31 de octubre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2008, trasladándose al 15 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro interpone recurso de casación 998/2006 contra la sentencia desestimatoria de 9 de diciembre de 2005 dictada por el TSJ de Asturias en el recurso contencioso administrativo 42/2003 deducido por aquel contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, del acto administrativo de la Consejería de Medio Ambiente por la que se arrendó, cedió o adjudicó a la Sociedad de Cazadores de Grado el Coto Regional de Caza 081.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge las alegaciones de la parte actora en sustento de su pretensión así como la oposición de la administración demandada y de la Sociedad de Cazadores beneficiaria de la actuación administrativa.

Ya en el TERCERO estima la falta de legitimación del recurrente para actuar en nombre de terceros opuesta por la administración. Expresa la Sala que "visto el poder aportado a los autos y la providencia dictada el 5 de junio de 2003 que señala que pone en conocimiento de las partes que el recurso origen del presente se sigue a instancia de D. Pedro en su propio nombre y derecho, por lo que visto lo actuado se ha de seguir el recurso respecto del mismo, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento que ha de girar en torno al mismo".

En el CUARTO rechaza las pretensiones del actor al declarar que "de lo actuado en los autos y en el Expediente administrativo, consta que el recurrente intervino en el procedimiento para la constitución del Coto Regional de Caza Grado 081, interesando el Principado de Asturias que acreditara la representación alegada, sin que conste que lo realizara en legal forma ni que haya recurrido la resolución por la que se declara la constitución del Coto Regional de Caza expresado y habiendo sido dictada la resolución de adjudicación del mismo el 18 de septiembre de 2001 que impugna el recurrente el 17 de junio de 2002.

Sentado cuanto antecede y respecto de la pretensión ejercitada por el recurrente, vía artículo 43 - 1 y 2 de la Ley 30/92, es preciso señalar para su resolución que, según se desprende de los documentos que acompaña con su escrito de interposición del recurso, en vía administrativa lo que solicitó fue la revisión del acto, mientras que en el suplico de su demanda lo que interesa es que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la adjudicación, cesión o arriendo de los aprovechamientos cinegéticos y se cese en la invasión y ocupación de los terrenos particulares y el común proindiviso de los propietarios vecinos de Las Villas y Tolinas y que se les reconozca a los propietarios la titularidad que les otorga el artículo 5 de la Ley de Caza del Principado de Asturias y 6 de la del Estado y se condene asimismo a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios causados desde que se produjo el despojo y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, incurriendo así en una desviación procesal, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2002 debe existir como señala la Jurisprudencia una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de la demanda; el escrito de interposición del recurso al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso administrativa y que marca los límites del contenido sustancial del proceso (SSTS de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992, entre otras muchas), si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, en la medida que aún siguiendo a efectos dialécticos la tesis del recurrente, en el mejor de los casos para el mismo y para el eventual reconocimiento del derecho pretendido, únicamente sería el derecho a que se inicie el procedimiento de revisión de oficio, conforme al art. 102 de la Ley 30/92, lo que determina el rechazo de las pretensiones del recurrente, en virtud de los razonamientos expuestos".

SEGUNDO

1. Un primer motivo se introduce al amparo de las letras b) y d) del art. 88.1. LJCA en relación con el art. 86 por haber sido dictada incurriendo en inadecuación del procedimiento legalmente establecido con infracción de preceptos estatales relevantes. (sic)

Aduce defecto de jurisdicción y quebranto de las formas esenciales del juicio e infracción de normas estatales por cuanto la Sala aceptó la invocada falta de legitimación del recurrente así como declaró la desviación procesal.

Expone que la Sala dictó providencia el 28 de abril de 2003 para que las partes alegaran, a tenor de lo dispuesto en el art. 51.4 LJCA continuándose el procedimiento al dictarse proveído el 5 de junio siguiente sin manifestarse la Sala sobre dicha inadmisibilidad. Rechaza que en sentencia se declare la citada inadmisibilidad cuando el poder justificaba era mandatario verbal de una serie de vecinos.

Sostiene hubo infracción de los arts. 9 y 24.1. CE pues según el poder para pleito actuaba como mandatario verbal de un conjunto de vecinos. Invoca el art. 6.1. de la Ley 55/1990, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común.

Reputa desproporcionada la decisión judicial al acreditarse en autos que actuaba como mandatario verbal de otros vecinos. Considera está legitimado para defender los derechos de otros vecinos, conforme a la STS 9 de diciembre de 1992.

Un segundo motivo se articula al amparo del art. 88.c LJCA por infracción del art. 24 CE y 11.3 LOPJ, por falta de motivación e incongruencia al no resolver las cuestiones planteadas. Sostiene que la demanda es reflejo de lo solicitado en la vía administrativa previa.

Dice que los preceptos de normativa estatal que se consideran infringidos se adujeron en el escrito de demanda y son el art. 5 de la Ley de Caza del Principado 2/89, de 6 de junio, el art. 3.2. de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, más una serie de preceptos del C. Civil.

Un tercer motivo al amparo de las letras a) y d) del art. 88 en relación con el art. 86.4. al infringir la sentencia la jurisprudencia aplicable respecto al art. 102 de la LRJAPAC. Cita en su apoyo una sentencia del TSJ Asturias sobre el procedimiento de revisión de oficio sobre el que se explaya y termina con la mención de la STS de 22 de junio de 2004, rec. casación 7941/2000, con cita de otras anteriores, acerca de que puede interesarse la nulidad de pleno derecho del acto ante la jurisdicción instando así una nueva respuesta judicial. No argumenta respecto a la aplicación de la citada doctrina respecto a la concreta situación enjuiciada.

  1. La defensa de la Sociedad de Cazadores de Grado muestra su oposición conjunta a todos los motivos argumentando que el recurrente se inventa una supuesta infracción de normas estatales. Insta su inadmisión.

    Adiciona que la providencia de 5 de junio de 2003 acordó la continuación del procedimiento resolviendo en su día sobre las causas de inadmisibilidad.

  2. El letrado del Principado de Asturias se opone conjuntamente al primer y tercer motivo subrayando que la STS de 22 de junio de 2004 no es aplicable al supuesto de autos insistiendo en que hubo desviación procesal. Hace suyos los razonamientos de la sentencia sobre la falta de legitimación y la desviación procesal.

    Respecto al segundo motivo niega la incongruencia omisiva.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

El anterior pronunciamiento debe ser complementado. Es cierto que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) mas no debe obviarse que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Con base en lo anterior la STS 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 con amplia cita de otras anteriores, subraya que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia,. En consecuencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

De igual modo en la de 6 de octubre de 2004 se insiste, con una amplia cita de sentencias anteriores, en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a critica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

CUARTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de puntualizar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Y en cuanto al escrito de interposición, conforme al art. 92 LJCA, ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida. Significa ello que respecto cada uno de los motivos invocados ha de argumentarse lo que proceda por lo cual se hace ineludible la indicación concreta del apartado del art. 88 en que el motivo se sustenta. No conviene olvidar que mientras el inciso c), quebrantamiento de forma no precisa juicio de relevancia alguno si se hace inevitable respecto de la infracción de normas o jurisprudencia residenciado en el inciso d).

Pero, además, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ). La relevancia de dichas normas estatales o comunitarias ha de ser real y no aducidas con carácter instrumental para posibilitar el acceso al recurso extraordinario que constituye la casación, sometida a los requisitos precisos establecidos por la LJCA entre los que se incluye el respeto a la formalidades establecidas. Y como dice el Auto de 4 de marzo de 2004, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

De todo lo hasta ahora relatado -modo de articular el recurso y doctrina aplicable- se observa que, tal cual afirmábamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2005, lo que debe combatirse son los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino combatir las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la mutua recurrente.

QUINTO

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En distintas ocasiones se han interpuesto demandas de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a declaraciones de inadmisibilidad las cuales han sido rechazadas por el citado Tribunal. Es significativo lo vertido en el auto 3/2000, de 10 de enero : "De otro lado, importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA ). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE ), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades."

Y ciertamente algunos acuerdos de inadmisión de demandas de amparo han terminado con resultado diverso ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que suele recordar que no tiene como tarea sustituir a los tribunales interno (asunto SALT Hiper, SA contra España de 7 de junio de 2007 y otros muchos allí citados) así como que no sustituirá su propia apreciación del derecho por la de ellos en ausencia de arbitrariedad (asunto Tejedor García contra España de 16 de diciembre de 1997). Por ello no admite la interpretación flexible pretendida por la demandante Ipamark SL en la demanda 38233/2003 declarada inadmisible por Decisión de 17 de febrero de 2004. En las circunstancias examinadas -ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA para la presentación de un recurso de casación- y a la luz de su jurisprudencia anterior, decisión 20 de mayo 2000 Sociedad General de Aguas de Barcelona SA contra España, decisión Llopis Ruiz contra España de 7 de octubre de 2003, el citado Tribunal considera que no se constata la violación del art. 6.1. del Convenio Europeo de 1950. En sus propias palabras la interpretación que hay que dar a los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA y a las condiciones para su aplicación es una cuestión que depende de los juzgados y tribunales españoles.

Y si bien es cierto que en el asunto Saez Maeso, demanda 77837/01, fallado por sentencia de 9 de noviembre de 2004 declara la violación del citado artículo respecto de un supuesto de inadmisibilidad del recurso de casación por defecto en la preparación del recurso también lo es que las circunstancias no eran absolutamente idénticas. De este último asunto debe resaltarse la combinación particular de los hechos como es la demora de siete años entre la decisión inicial de admisión a trámite en el año 1993 y la decisión final de inadmisibilidad en el año 2000 lo cual, a juicio del citado Tribunal, destruye la relación de proporcionalidad entre las limitaciones y las consecuencias de su aplicación. También es distinto el asunto SALT Hiper SA en que se declara la violación del art. 6.1. del Convenio por cuanto la STS de 28 de septiembre de 2001 declara no haber lugar al recurso de casación por falta de justificación en el escrito de preparación de que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la comunidad autónoma haya sido relevante, mientras un auto de 4 de octubre de 1996 admitió el recurso de queja que denegaba la preparación del recurso de casación por cuanto se funda en preceptos no emanados de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

Se observa que constituye doctrina reiterada de este Tribunal (STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con cita de otras anteriores) la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Recuerdan las SSTS de 30 de enero de 2003, recurso de casación 4414/1997 de 24 de enero de 2003, recurso de casación 4411/1997, 28 de marzo de 2003, recurso de casación 706/1998, que la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión expresa del apartado correspondiente del art. 95 de la LJCA que lo ampara, lo cual es extrapolable al art. 88 de la vigente LJCA 1998. Añaden las citadas sentencias que "como señala la STS de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

La misma línea sigue la STS 16 de octubre de 2007, rec. casación 6812/2002 al poner de relieve un doble defecto en la formalización del recurso de casación, ausencia de cita de precepto de norma infringida y, en lo que aquí concierne, falta de mención del motivo del art. 88 en que se apoya.

La necesaria concreción de los motivos invocados así como su claridad responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actual de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. No cabe, por tanto, en un mismo motivo entremezclar aspectos sustantivos con procesales ni bajo un mismo motivo articular razonamientos que se apoyan en más de un motivo que, justamente, son mencionados.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJC A 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

SEPTIMO

Se observa que el escrito de interposición es absolutamente idéntico en sus razonamientos al de preparación. No habría habido problema en su admisión si la transcripción del escrito de preparación tuviera otro contenido.

Mas, precisamente, la distinta naturaleza del escrito de interposición y el de preparación hace que no sean fácilmente intercambiables.

El escrito de preparación debe cumplir las exigencias del art. 86.4 LJCA (AATS 1 salvo cuando se impugnan sentencias de la Audiencia Nacional (ATS 6 de marzo 2008, rec. casación 2867/07 ) lo que no es el caso.

Mientras el escrito de interposición ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara conforme al art. 92.1 LJCA.

Por ello, no es admisible un escrito de interposición que no individualice los distintos motivos del recurso, al no ser factible engarzar bajo un mismo motivo las letras b) y d) (motivo primero) entremezclando argumentos sobre infracción del ordenamiento jurídico con la invocación del defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Otro tanto respecto a la imposibilidad de unir a) y d) (motivo tercero) pues no hay una exposición razonada y separada sobre motivos tan distintos. Y ni siquiera respecto al amparado bajo la letra d) se combaten expresamente los argumentos de la sentencia respecto a que, en su caso, pudiera proceder el inicio del procedimiento de revisión pues sus razonamientos son genéricos no vinculados al supuesto recurrido.

Tampoco cabe bajo un motivo procedimental, como el articulado bajo la letra c) (motivo segundo) efectuar prolijos razonamientos sobre los preceptos de normativa estatal que se consideraron infringidos. Se olvida que no guarda relación alguna el motivo que se aduce (falta de motivación e incongruencia OMISIVA) con el razonamiento que lo acompaña que constituye una mixtura de preceptos estatales y autonómicos argumentando sobre la nulidad del acto para concluir que se considera igualmente infringido el art. 102 de la LRJAPAC al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) LJCA 1998.

Además tiene razón la parte recurrida que afirma que la recurrente omite el contenido total de la providencia de 5 de junio de 2003 que, en modo alguno, se pronunció sobre la viabilidad del recurso sino que declaró la continuación del procedimiento "resolviendo en su día sobre las causas de inadmisibilidad alegadas". Es decir, se pronunciaría, como así lo hizo, al concluir el proceso por sentencia.

No se acogen los motivos.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro interpone recurso de casación 998/2006 contra la sentencia desestimatoria de 9 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 42/2003 deducido por aquel contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, del acto administrativo de la Consejería de Medio Ambiente por la que se arrendó, cedió o adjudicó a la Sociedad de Cazadores de Grado el Coto Regional de Caza 081, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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