STS, 6 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2569/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2569/94, interpuesto por don Alfonso , representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 203.724, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso aludido la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfonso , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 1988, por entender que se ajusta a Derecho.

  2. - Desestimar las demás pretensiones del recurrente.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La representación de don Alfonso preparó recurso de casación contra la referida sentencia en el que, una vez interpuesto, admitido a trámite, y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 3 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto sin que se hayan indicado los motivos del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se apoya el mismo, lo que determina la imposibilidad de acceder al examen de los preceptos y de la doctrina que se reputan infringidos por la parte recurrente.

Se ha violado así el indicado precepto que imperativamente dispone que el recurso habrá de fundarse en alguno de los motivos que a continuación expone. La omisión de tal exigencia no puede ser sustituida por la actividad del Tribunal encaminada a indagar en cual de ellos apoya el recurrente sus pretensiones, dado el riesgo e inseguridad que ello implica, por lo que, dado el rigor formal de la estructura de este recurso extraordinario, dirigido a la revisión de una sentencia judicial basada en motivos excepcionales y tasados, debió declararse inadmisible la interposición del mismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el 100 de la propia Ley, causa de inadmisión que en el momento presente se convierte en causa de desestimación.Este rigor formal ha sido constantemente exigido por la jurisprudencia de esta Sala (como más reciente, la sentencia de 30 de enero de 1999) debiendo recordarse, además, que la exigencia no puede ser atemperada por el principio pro actione, dado que la aplicación de éste describe una curva decreciente, presentando su máxima operatividad en el momento inicial del acceso al proceso, y atenuándose a medida que las instancias se van agotando (cfr. sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1995).

SEGUNDO

Por ello procede desestimar el recurso, siendo obligada la preceptiva condena en costas que determina el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) , en su recurso 203.724, imponiendo a dicha parte condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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