ATS, 6 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4172A
Número de Recurso2307/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Blas presentó, el día 19 de octubre de 2004, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 6/2004, dimanante de los autos n.º 111/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante Providencia de 20 de octubre siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 26 de octubre siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, han comparecido el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Elisa y D.ª Lucía, y la Procuradora D.ª Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D. Blas, como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 8 de enero de enero de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 4 y 7 de febrero siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, especialmente de las obrantes con posterioridad a la Sentencia dictada por la Audiencia en el rollo de apelación, obliga a efectuar unas consideraciones previas al análisis de admisibilidad de los recursos interpuestos.

    En primer lugar conviene precisar que la fundamentación del Auto dictado por la Audiencia Provincial con fecha de 27 de junio de 2004, en el que se deniega la aclaración de la Sentencia impugnada, no se ajusta a los criterios de esta Sala sobre recurribilidad en casación; desde la premisa de que la información sobre los recursos procedentes no forma parte del contenido de la Sentencia y por ello no puede fundamentar una petición de aclaración que -como en el presente caso- suponga posibilitar a la parte la prórroga artificiosa del plazo para recurrir, debe reconocerse que la información que recibió la parte fue errónea ya que conforme reiterada doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del art. 477.2 de la LEC, la vía procedente de acceso al recurso de casación de los juicios seguidos por razón de la cuantía es la del ordinal 2º del citado precepto quedando reservado el cauce del "interés casacional" para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la materia; en el supuesto que nos ocupa, aunque se promovió un juicio verbal por razón de la materia -precario- se ha seguido -por decisión de oficio del Juez de instancia- un juicio ordinario por razón de la cuantía y la acción acumulada por vía reconvencional en la contestación a la demanda -nulidad de dos compraventas por simulacióndetermina dicho juicio también por razón de su cuantía y no de su materia; de manera que ha de estarse al proceso efectivamente seguido y por ello la Sentencia dictada por la Audiencia puede acceder al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC si, claro está, la cuantía del litigo supera los 150.000 euros. Ha de analizarse pues, si el proceso alcanza la cuantía exigida.

  2. - A tal efecto, del estudio de las actuaciones aparece que en el Auto de 15 de junio de 2001, dictado por el Juez de instancia (folio 114 del Tomo I de las actuaciones de juicio ordinario, en el que se da curso al juicio ordinario por razón de la cuantía y no al juicio verbal de precario promovido) se tomó en cuenta para la fijación del procedimiento a seguir el dato económico de 9.600.000 pesetas, precio por el que el actor adquirió el inmueble al que se refiere la acción, que aparece en el contrato aportado como documento 1 de la demanda; dicho Auto se recurrió por la actora exclusivamente en cuanto al procedimiento promovido (por entender procedente el juicio verbal de precario) sin que se controvirtiera sobre la cuantía tomada en consideración; las demandadas, en su contestación a la demanda y reconvención, manifestaron en otrosí digo segundo que la cuantía del proceso debía ser 40.700.000 (precio de tasación del inmueble objeto de la acción ejercitada en la demanda y objeto de las compraventas cuya nulidad era fundamento de la reconvención), cuantía que, por la dicción del citado otrosí digo, consideran que es la de la reconvención y la de la demanda principal; en la contestación a la reconvención, la actora, en otrosí digo, expresó su disconformidad con la cuantificación efectuada por las codemandadas; los reconvenidos inicialmente no demandantes no efectuaron manifestación alguna al respecto; por el Juzgado de instancia no se resolvió esta controversia; la Sala de apelación, en el Auto antes mencionado de 27 de julio de 2007, entiende que la cuantía del proceso es de 9.6000.000 pesetas.

    Ante estas circunstancias, la primera precisión que ha de hacerse es que habiendo permanecido sin resolver la controversia sobre la cuantía hasta el momento de formular casación, puesto que ella es determinante del acceso al recurso por encontrarnos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, ésta debe ser decidida a no ser que se quiera provocar a la parte una evidente indefensión. Sobre esta cuestión esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos en los que no habiéndose decidido la controversia sobre cuantía en las instancias ello no era reprochable a las partes.

    Para el mejor entendimiento de la cuestión conviene traer a esta resolución lo dicho en Auto de 13 de septiembre de 2005, queja 170/2005 : "Resulta adecuado en este punto efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en si mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor - también al actor reconvencional- la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000, puntualiza que "en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía", norma que, naturalmente, afecta al actor reconvencional"; que en el acto de la audiencia previa no se tratara y resolviera la cuestión, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000, no le es reprochable ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que la inadecuación del procedimiento que inició el Juzgado fue recurrido por el actor pero al margen de la cuantía ya que se pretendía un juicio verbal por razón de la materia, por lo que no se planteó en la audiencia previa inadecuación alguna del procedimiento por razón de la cuantía lo que supuso que el litigio siguiera su curso sin resolverse dicha controversia; por ello la Audiencia sí estaba autorizada a decidir -en fase de preparación de los recursos- si, de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones, el litigio alcanzaba o no la cuantía para acceder a casación, como lo hizo en el Auto de 27 de julio de 2004 (aunque aplicando criterios de recurribilidad distintos a los establecidos por esta Sala). Ahora bien, esta Sala no comparte la fijación de la cuantía efectuada ya que las reglas aplicables de los arts. 251 y 252 LEC nos llevan a otra conclusión.

    A este respecto, lo primero que debe precisarse es que, habiéndose formulado reconvención, la regla 5ª del art. 252 impone la valoración por separado de la demanda rectora del proceso y de la reconvención y, aunque las acciones ejercitadas en ambas tienen su origen en el mismo inmueble determinan la aplicación de reglas distintas del art. 251 ; así, el ordinal 5º de la regla 3ª en relación con la regla 2ª del art. 251 supone que la cuantía de la acción principal -sobre recuperación de la posesión de un inmueble- viene determinada no por el precio de la última de sus ventas (como estimó el juzgado) sino por el valor del mismo al tiempo de interponerse la demanda con la limitación derivada del párrafo segundo de dicha regla 2ª; sin embargo, la cuantía de la reconvención -cuyo objeto es la nulidad de las compraventas del inmueble- viene determinada por la regla 8ª del citado art. 251 LEC, es decir por el precio de la compraventa.

    La conclusión de todo ello, a los exclusivos efectos de determinar el acceso al recurso, es que, al menos, la cuantía de la demanda rectora excede de 25.000.000 de pesetas, ya que, aunque no consta expresamente el precio corriente en el mercado de dicho inmueble -según impone la norma- hay un dato relevante cual es su valoración en la constitución de hipoteca en más de 40.000.000 (acreditado en autos por la certificación del Registro aportada con la contestación y reconvención), lo que debe favorecer al acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, siendo irrelevante la parte que suscitara o no la controversia sobre la cuantía ya que la sentencia ha de ser objetivamente recurrible o no recurrible para todas las partes en litigio.

  3. - Sentada la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada por la Audiencia ha de efectuarse una precisión más, cual es que carece de relevancia la circunstancia de que por el recurrente se haya invocado, junto al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, la vía del "interés casacional", ya que esta Sala ha reiterado que la mención errónea del ordinal procedente carece de relevancia a los efectos de admisión del recurso si el escrito de preparación cumple los requisitos exigibles para la vía de acceso procedente. Así pues, procediendo el recurso de casación por la vía del ordinal 2ª del art. 477.2 de la LEC, la Sentencia impugnada es también recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC.

    Siendo recurrible la Sentencia impugnada a través de los recursos conjuntamente formulados, extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar la admisibilidad de cada uno de los, iniciándose dicho examen por el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - A la vista del escrito de preparación del recurso -en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal- resulta adecuado traer a este Auto reiterada doctrina de la Sala sobre lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC . El art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia (AATS de 20 de marzo y de 12 de junio de 2007, en recursos 3036/2002 y 2133/2004, entre otros).

    La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa supone la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC, por inobservancia de lo dispuesto en el citado apartado 2 del art. 469 .

    En cualquier caso, para una más completa tutela del recurrente, no está de más añadir que, a la vista del escrito de interposición de los recursos en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso debe ser en todo caso inadmitido y ello porque los motivos articulados carecen manifiestamente de fundamento. El motivo primero, en el que plantea la inadecuación del procedimiento al que se ha dado curso -distinto del promovido- porque el recurrente no acredita -ni siquiera alega- que se le haya causado indefensión, según exige el motivo 3º del art. 469.1 de la LEC y la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual no toda irregularidad procesal resulta relevante (STC 217/98 ) siendo el dato esencial que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), es más ni siquiera basta con la genérica manifestación de indefensión sino que es necesario que la parte exponga cómo ha trascendido la irregularidad denunciada en perjuicio de sus intereses. El motivo segundo, en el que denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque su argumentación se mantiene al margen de lo argumentado por la Sala de apelación que toma en consideración la acción ejercitada -de nulidad contractual- olvidando que conforme doctrina reiterada de esta Sala lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario. El motivo tercero, en el que se denuncia la falta de legitimación activa de las actoras en reconvención, porque, como el anterior, discurre al margen del argumento de la Audiencia que es el que está llamado a combatir y que tiene su fundamento en que las actoras reconvencionales están legitimadas para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta por tener el interés legítimo que les confiere el reconocimiento al uso y disfrute de la vivienda, criterio conforme con el sostenido por esta Sala que ha reiterado que la doctrina jurisprudencial sobre legitimación activa en acciones de inexistencia o nulidad de contrato exige en el demandante un interés jurídico, o lo que es lo mismo, se vea afectado o perjudicado en alguna manera por el referido contrato. (STS de 8 de septiembre de 1999, recurso 2990/1994 ). Así pues, en todo caso concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el ordinal 2º del apartado 2 del art. 473 de la LEC .

  5. - Entrando en el examen del recurso de casación, ha de precisarse que la referencia genérica hecha en el escrito de preparación del recurso, apartado primero, a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación no permite fijar la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, el escrito de preparación debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 479.3 e indicar las infracciones que se estimen cometidas en la Sentencia impugnada; dejando al margen las cuestiones procesales a las que aludió la parte en dicho escrito de preparación -evidentemente improcedentes dado el ámbito de la casación y que con buen criterio no reiteró al interponer este recurso, sino que planteó a través del recurso extraordinario por infracción procesal, podemos entender que dicho escrito preparatorio resulta suficiente a los efectos exigidos en el citado art. 479.3 de la LEC por las manifestaciones que se efectuaron en relación con la simulación relativa y la simulación absoluta, aunque debe decirse que por la literalidad de lo alegado más parece denunciar la parte una omisión de la Sentencia impugnada y la falta de prueba que una infracción sustantiva, ya que dice literalmente "en ninguna de las dos resoluciones se hace mención al concreto motivo por el que se simularon los contratos", y a continuación hace unas referencias a la necesidad de prueba de que los contratos simulados obedecían a una finalidad distinta de la que constó, y se insiste por el recurrente denunciando que al respecto "ni una sola línea " hay en ambas sentencias. Pero atendiendo, para más completa tutela del recurrente, a lo expuesto en el escrito de interposición, ha de concluirse que deben ser inadmitidos los tres motivos alegados.

  6. - El examen del motivo primero exige recordar doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación; así, se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS de 25 de septiembre, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 2662/2004, 933/2004 y 2291/2004 ). A ello debe añadirse que se ha declarado, asimismo, que, la doctrina anteriormente expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es también de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso, apreciando la artificiosidad de las infracciones denunciadas- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000, en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada.

    Pues bien, en este motivo primero el recurrente, desde una lectura interesada de la Sentencia impugnada, desconoce que ésta, en parte por remisión a lo declarado en el Sentencia de primera instancia, estima probado que los contratos obedecieron a una finalidad jurídica distinta de la declarada, con fundamento en los elementos fácticos que se describen en ambas sentencias y que se ponen en relación con la atribución del uso de la vivienda a las reconvinientes (párrafo segundo del fundamento 5 de la Sentencia dictada en primera instancia, expresamente aceptada en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada); en definitiva -además de que la formulación del motivo, como se ha dicho con referencia al escrito de preparación, lo que denuncia es una omisión en el proceso lógico deductivo o incongruencia interna de la sentencia- el motivo soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada, se desarrolla al margen de la valoración probatoria efectuada en las instancias, de manera que atender a la pretensión del recurrente exigiría una revisión de dicha valoración probatoria imposible en este sede y ello se pone claramente de manifiesto cuando, al final del motivo, expone que lo realmente querido por las partes intervinientes en los negocios jurídicos era que el recurrente ostentara la titularidad del inmueble. No está demás recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de causa negocial -y la concurrencia de simulación absoluta o relativa- es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia (SSTS 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 25-2-99 y 6-3-99, como más recientes). Todo ello lleva a concluir que concurre la causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, en cuanto en su fundamentación se soslaya la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Hay un dato más que afecta a la admisibilidad de este motivo, cual es que la cuestión planteada en el último párrafo de su argumentación excede de la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de preparación, en el que ninguna alusión se hizo al sostenimiento de la excepción de prescripción, por lo que a este respecto concurre, además, la causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 . de la LEC, por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación.

  7. - Precisamente esta causa de inadmisión -del art. 483.2, 2º, en relación con los arts. 481,1 y 479. 3

    . de la LEC, por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación- es la que concurre en el segundo motivo alegado, en el que se denuncia la falta de correlación entre los hechos alegados en la demanda reconvencional y los considerados por la Sala de apelación para desestimar las pretensiones del recurrente, cuestión que no indicó en el apartado correspondiente al recurso de casación en el escrito de preparación en el que, conforme reiterada doctrina de esta Sala queda fijada la pretensión impugnatoria (AATS de 16 de octubre y de 27 de noviembre de 2007, recursos 2631/2004 y 2266/2004, entre otros); a este respecto, esta Sala ha reiterado la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, que se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2004 y 2266/2004, entre otros), lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación; conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).

    Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre

    , que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el semejante trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

    A todo ello debe añadirse, dicho sea a mayor abundamiento y por ello sin necesidad de poner de manifiesto esta causa a las partes, que, en todo caso, el tema planteado excede del ámbito del recurso de casación con arreglo a la doctrina que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, de manera que si entiende el recurrente que se ha modificado la causa petendi por la Sentencia impugnada debió plantearlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como también la infracción de normas de la sentencia a que se hace referencia en el motivo.

  8. - Finalmente, en lo que atañe al motivo tercero, sólo cabe concluir que, como en el primero, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el de inadmisión del art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, en cuanto en su fundamentación se soslaya la base fáctica de la sentencia impugnada, ya que es complemento de aquél en la medida en que se invoca la jurisprudencia de esta Sala (la infracción de jurisprudencia no es motivo de casación en la LEC 1/2000 ) relativa a la validez de los negocios jurídicos lo que supone, como se decía al examinar el motivo primero, soslayar la valoración probatoria de la Sentencia impugnada.

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las cotas al recurrente, sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2008, por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución.

  10. - El examen del rollo de apelación pone de manifiesto que por la representación procesal de D. Pablo y D.ª Erica -demandados reconvencionales inicialmente no demandantes- se presentó escrito de preparación de recurso de casación, con fecha 28 de junio de 2004, escrito que no consta proveído por la Audiencia; no obstante tal irregularidad procesal ha de considerarse que ha quedado sanada por la inactividad de la parte ya que con posterioridad a la presentación de dicho escrito se dictó Auto aclaratorio que está debidamente notificado a su Procurador así como se le han notificado las posteriores resoluciones dictadas en el rollo, incluida la Providencia de 20 de octubre de 2004 en la que se acuerda la remisión de las actuaciones ante esta Sala con emplazamiento de las partes, resolución que consintió dicha parte que no se ha personado en esta Sede, por lo que no cabe sino considerar que dicha pasividad refleja el decaimiento del interés de los inicialmente recurrentes por el sostenimiento del recurso. En cualquier caso no está de más añadir que dicho recurso no hubiera podido tenerse por preparado y ello porque denuncia una infracción -del art. 395 LEC - que excede al ámbito del recurso de casación.

    A este respecto resulta conveniente recordar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, siendo evidente que el ámbito de éste excluye todas las cuestiones reguladas en las leyes procesales, lo que hace inútiles todas las polémicas acerca de la verdadera naturaleza de las normas en función del cuerpo legislativo en que se hallan insertas, pues, aparte los claros términos del art. 477.1 LEC 2000, es rotunda la propia Exposición de Motivos, de la LEC 2000, en su apartado XIV, párrafo octavo, al señalar que se dejan "fuera de la casación las infracciones de leyes procesales". Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de 16 de octubre y 4 de diciembre de 2007, en recursos 1663/2004 y 696/2004 ).

    Concluyendo, la irregular circunstancia de no haber sido proveído en citado escrito de preparación del recurso no ocasiona indefensión alguna a la parte, no sólo por la actitud evidentemente pasiva de la misma sino porque en ningún caso el recurso habría prosperado.

  11. - No habiendo comparecido ante este Tribunal los codemandados en reconvención D. Pablo y D.ª Erica, que prepararon el recurso no tramitado a los que se refiere el fundamento precedente de esta resolución, procede que se les notifique por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, a través del Procurador comparecido en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Blas contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 6/2004, dimanante de los autos n.º 111/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Quart de Poblet.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para su notificación a los codemandados en reconvención D. Pablo y D.ª Erica, a los que se refiere los fundamentos 9 y 10 de esta resolución, a través del Procurador comparecido en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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