ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil IBERSOL 93, S.L. presentó el día 4 de octubre de 2004 recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 118/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 821/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 5 del Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Por providencia de 6 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de octubre.

  3. - El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERSOL 93, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 29 de octubre de 2004 personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil TENEISLA 5, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha de 8 de febrero de 2005 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 9 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por escrito presentado por la representación procesal de la entidad recurrida con fecha de 29 de octubre de 2007 interesó la inadmisión del recurso. Por otro lado, por la representación procesal de la entidad recurrente, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007, se interesó la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de esta trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, se fundamenta en cuatro motivos (habida cuenta que el apartado quinto de los motivos de recurso se incluye una conclusión de los motivos que le preceden). De los cuales, los motivos primero, tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que habría quedado suficientemente acreditada la identidad de los sujetos intervinientes en el contrato (motivo primero), que se habría otorgado consentimiento mediante la firma del precontrato, y que la recurrente habría intentado dar cumplimiento al precontrato -con la remisión del contrato definitivo dentro del plazo de 15 días, con numerosas llamadas telefónicas y personalmente con desplazamiento personal a la isla de Tenerife- (motivo tercero) y que el precio habría quedado expresamente establecido en el precontrato en la cantidad de 4.625.000.000 pesetas (motivo cuarto), eludiendo que la sentencia recurrida, valorada la prueba practicada, concluye en su Fundamento jurídico segundo que «no puede entenderse acreditada la existencia de un contrato de compraventa del citado inmueble entre las partes litigantes» por cuanto «el citado documento (elaborado en un simple folio y a mano) no contiene los elementos esenciales que todo contrato, con carácter general, precisa para entenderse perfeccionado. No se determina de manera indubitada quiénes son las partes contratantes, y tampoco queda determinado (ni puede serlo en un futuro con los datos señalados en el documento) cuál es exactamente el objeto del contrato, al no identificarse el hotel con su nombre y ubicación ni reflejarse otra forma de determinación», y que «entre las partes existieron meras conversaciones de cara a ultimar un contrato de compraventa (de ahí que se le entregara una copia del Proyecto), contrato que nunca llegó a perfeccionarse pues (...) no ha quedado acreditado la prestación del consentimiento de la parte vendedora»

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando formalmente la infracción de norma sustantiva -art. 1254 del Código Civil, en el motivo tercero de recursoy sobre la interpretación de los contratos -art. 1282 CC, en los motivos primero y cuarto -, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, circunstancias que no concurren en este caso como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 ), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, máxime cuando la recurrente pretende, en definitiva, una nueva valoración del acervo probatorio, particularmente de documento nº 3 de la demanda.

    Asimismo, los motivos primero y segundo en cuanto fundados en la infracción de los artículos 326, 376, 386, 335 y 336 de la LEC -éstos dos últimos preceptos no anunciados en preparación- incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, relativa a los medios de prueba, tienen por objeto una cuestiones de naturaleza procesal que excede del ámbito de la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 3, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2449/2004, 1886/2005 y 194/2004, entre otros, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestiones procesales relativa a los medios de prueba resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. 2.- Asimismo, el motivo segundo del recurso, en cuanto fundado en la infracción del art. 1273 del Código Civil y el motivo cuarto, en cuanto basado en la infracción de los arts. 1504 y 1450 del Código Civil, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470. 2 de la LEC ).

    Así, en el escrito de preparación el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1254, 1261, 1282 y 1454 del Código Civil pero nada se dice de los artículos 1273, 1504 y 1450 del Código Civil, alegados en el escrito de interposición. Respecto de este extremo, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, los motivos aquí examinados han de ser inadmitidos por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IBERSOL 93, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 118/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 821/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 5 del Santa Cruz de Tenerife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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