ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Antonia presentó, con fecha 3 de noviembre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación 243/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2003 del Juzgado de Primera Instancia N. 4 de Mérida.

  2. - Mediante Providencia de 7 de noviembre de 2005, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 9 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, ha comparecido ante esta Sala el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Santa Lucía, S. A.", Compañía de Seguros", y la Procuradora D.ª María José Laura González Fortes, en nombre y representación de D.ª Antonia, como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 10 y 11 de septiembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se siguieron dos acciones acumuladas- de reclamación de cantidad derivada de un contrato de agencia de seguros y de competencia desleal- que determinaron la procedencia de dicho cauce procesal, una por razón de la cuantía y la segunda por razón de la materia con independencia de su cuantía, en el que se formuló reconvención ejercitando una acción de condena al pago de cantidad con origen en el contrato de agencia existente entre las partes, que determinaba dicho procedimiento por razón de la cuantía. La recurrente han invocado como vía de acceso al recurso la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    , por entender que el proceso se ha seguido por razón de la cuantía y exceder ésta del límite exigido en el art. 477.2.2º, de la LEC, por ello se hace necesario hacer ciertas precisiones sobre la recurribilidad de la sentencia y si el cauce elegido resulta ser el adecuado.

  2. - Para ello conviene recordar en esta resolución, según ha declarado reiteradamente esta Sala, que la doctrina relativa al carácter excluyente de los ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC, se ha visto completada, en el análisis de supuestos como el que nos ocupa, por aquella que declara que, a pesar de que se viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios seguidos por razón de la materia, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000 ), bien entendido que habrá de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000. Y, al contrario, cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto seguido por razón de la materia, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3 LEC 2000 para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas (150.000 euros); c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión (cfr. AATS entre los más recientes de 5 de junio de 2007 en recurso 153/2004 y de 13 de marzo de 2007, en recurso 2265/2003 ).

  3. - En el caso que nos ocupa, concurren las siguientes circunstancias: 1) al margen de lo dicho en la demanda (en la que se indicó que el procedimiento se seguía por razón de la materia), no impugnado en la contestación, lo cierto es que la acción sobre reclamación de cantidad derivada del contrato de agencia no tiene establecido un cauce específico para su tramitación al margen de su cuantía, por lo que determinó la procedencia del juicio por razón de la cuantía; 2) al margen, igualmente, de lo manifestado en la demanda sobre la cuantía del litigio (indicando como tal la suma de las cantidades reclamadas por las dos acciones acumuladas), la cuantía de la acción de reclamación de cantidad -que determinaba el juicio por razón de la cuantía- inicialmente superior a 150.000 euros, se vio modificada por la aceptación en la contestación de una deuda de 77.099.07 euros, por lo que la cuantía de la controversia sobre reclamación de cantidad quedó reducida a una cifra que no alcanza el límite establecido en el art. 477.2.2º de la LEC ; 3) la reconvención tuvo por objeto la reclamación de condena a cantidad inferior a 150.000 euros, con fundamento en el contrato de agencia, es decir, que determinaba el procedimiento por razón de la cuantía siendo ésta inferior al límite establecido en el art. 477.2 d la LEC. 4 ) La acciones formuladas en la demanda y en la reconvención no son prejudiciales o subordinadas entre sí.

    Ante estas circunstancias debe recordarse, primero la doctrina de esa Sala relativa a la reducción del objeto litigioso, que si bien tiene su mayor virtualidad en el momento de formularse el recurso de apelación en aquellos casos en los que, parcialmente estimada la demanda por la Sentencia de primera instancia ésta no es impugnada por el actor produciéndose una disminución del objeto que inicialmente fue controvertido, también se da en supuestos de desistimientos o allanamientos parciales, como es el caso, en el que la demandada admitió adeudar a la actora casi la mitad de la cantidad reclamada, casos en los que ha de estarse a la cuantía de la controversia que, por ello, se ve disminuida, de manera que la cuantía que accedió a segunda instancia (a la que ha de estarse, según reiterada doctrina de esta Sala, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica; AATS de 5 de junio de 2007 y 29 de enero de 2008, en recursos 1845/2004 y 733/2004, entre otros, no alcanza el importe establecido en el art. 477.2.2º de la LEC, ya que quedó limitada desde el mismo inicio del proceso a una cantidad muy inferior que fue la única controvertida.

    Por otro lado, no está de más recordar que la cuantía de la demanda y la cuantía de la reconvención no son acumulables a la hora de decidir el acceso al recurso de casación, por impedirlo la regla 5ª del art. 252 de la LEC, que mantiene un criterio idéntico al vigente durante la aplicación de la LEC de 1881.

  4. - Conclusión de todo lo expuesto es que, no siendo subordinadas las acciones que determinaron el litigio por razón de la materia y por razón de la cuantía, el acceso a casación podía efectuarse por cualquiera de los dos ordinales, 2º y 3º, del art. 477.2 de la LEC, que permiten el acceso a casación de los litigios seguidos por razón de la cuantía y por razón de la materia, respectivamente, siempre que se den los requisitos de acceso requeridos; en el presente caso, las acciones seguidas por razón de la cuantía no permiten el acceso al recurso de casación, ya que, como se ha visto ni la acción de reclamación de cantidad formulada en la demanda rectora del proceso ni la acción ejercitada por vía reconvencional permiten el acceso, por tanto no puede estimarse adecuada la invocación del aparado 2º del art. 477.1 de la LEC, que fue el utilizado por la recurrente, de manera que, en la medida en que no justificó la existencia de "interés casacional", que constituye presupuesto de recurriblidad en los procesos seguidos por razón de la materia y que hubiera permitido, con arreglo a los criterios expuestos, el acceso al recurso, no cabe sino la denegar el mismo (criterio aplicado en supuestos semejantes al ahora examinado en Autos de 5 de junio de 2007 y de 6 de mayo de 2008, en recursos 153/2004 y 462/2006 ).

    Todo lo dicho hace apreciables las causas de inadmisión previstas en inciso primero del ordinal 3º del art. 483. 2, en relación con el art. 477. 2, 2º de la LEC 1/2000, por no ser el litigio de cuantía determinada y superior al límite exigido, y en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 43.2 en relación con el art. 479.4 de la LEC, por no haberse justificado la existencia de "interés casacional" en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477.3 de dicha LEC, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el apartado 1º del escrito presentado ante esa Sala con fecha 11 de septiembre de 2008, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, relativas a la superior cuantía del litigio ya que la cuantía de la acción acumulada que determina el procedimiento por razón de la materia es irrelevante a los efectos de decidir el acceso al recurso de casación, habida cuenta que seguida por el trámite procedimental correspondiente con independencia de su cuantía -aunque la fijación sea procedente y pueda ser necesaria para otras cuestiones que se planteen en el proceso, como es el caso de una hipotética tasación de costas-, su cuantía no es presupuesto de recurribilidad en casación y por ello no puede concurrir a conformar la cuantificación de la acción seguida por razón de la cuantía a estos efectos, siendo presupuesto de recurriblidad de la misma la acreditación del "interés casacional" en alguno de los tres aspectos contemplados por el legislador; es esta una circunstancia más que pone de relieve, como antes se ha indicado, las peculiaridades del acceso a los recursos extraordinarios de estos litigios en los que se acumulan dos acciones que determinan el proceso una por razón de la cuantía y otra por razón de la materia ya que, de ser como dice la recurrente, se produciría una quiebra mayor aún en el sistema configurado por el legislador en la medida en que la cuantía de una pretensión (la correspondiente a la acción seguida por razón de la materia) que el legislador no ha querido que sea relevante para el acceso al recurso, lo estaría posibilitando.

  5. - A mayor abundamiento, para más completa tutela de la recurrente no está de más precisar que, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, este debe ser en todo caso rechazado.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala ha declarado que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Por ello, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida, se ha dicho que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de casación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta" (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004, entre otros que los preceden).

    Lo dicho hace apreciable en el motivo segundo articulado en el escrito de interposición, la causa prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 de la LEC, ya que, en el escrito de preparación no se invocaron los arts. 326 y 376 de la LEC, sin que a ello obste que ahora se mencionen en relación con preceptos sustantivos que sí se dejaron indicados en aquel escrito ya que lo que acontece es que la infracción de los preceptos sustantivos que junto a aquellos menciona pasa por revisar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en esta sede, es decir que en todo caso, como sucede con los demás motivos de casación, debe ser inadmitido.

    A estos efectos conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 29 de enero de 2008, en recurso 2028/2005 y de 5 de febrero de 2008, en recurso 2348/2005, entre otros innumerables que los preceden). Esta doctrina se ha completado con aquella que proclama el carácter extraordinario del recurso de casación y la función que tiene encomendada de velar por la pureza en la aplicación de la norma, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

    La aplicación de la doctrina expuesta impide, en todo caso, la admisión del recurso de casación formulado, que como se advierte del desarrollo de los diversos motivos en que distribuye sus alegaciones, lo planteado pasa por revisar la base fáctica de la sentencia para partir, como hace la recurrente, de que la entidad demandante sí tuvo perfecto conocimiento de las primas recaudadas y de las que no lo fueron (motivo primero), de una visión parcial de la prueba por la Audiencia (motivo segundo), la falta de prueba del nexo causal entre las pérdidas de la entidad aseguradora y la conducta de la agente y la falta de prueba del daño (motivo tercero), e inexistencia de actos de traspaso ilícito de cartera (motivo cuarto).

    En definitiva, con el recurso no se pretende denunciar las infracciones sustantivas formalmente alegadas, sino que esta Sala tenga en consideración los elementos fácticos que interesan a la recurrente.

    Así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1 y 477.1, de la LEC, en cuanto lo pretendido por la recurrente exige una revisión de la base fáctica de la Sentencia impugnada imposible en sede de recurso de casación.

  6. - Todo ello impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en los apartados 2º y 3º del escrito antes mencionado, por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución, y procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Otorgado el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por la entidad que, como parte recurrida, se encuentra personada en este rollo, procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación 243/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2003 del Juzgado de Primera Instancia N. 4 de Mérida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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