SAP Badajoz 212/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2005:868
Número de Recurso243/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJOJOSE MARIA MORENO MONTEROJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Nº 212/2005.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:‹ /b›

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 243/05

Autos núm. 391/03

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida.

En Mérida, a uno de julio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 391/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida , sobre juicio ordinario, en los que aparece como apelante D.ª Rocío, asistida del Letrado Sr. Moreno Prieto y representada por el Procurador Sr. Lobo Espada y como apelada la entidad "Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros", defendida por el Letrado Sr. Sánchez Calero y representada por el Procurador Sr. Mena Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15-11-04 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Mena Velasco, en nombre y representación de "Santa Lucía, S.A., Cía de Seguros" que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 391/03, contra D.ª Rocío, condenando a la misma a pagar a la entidad demandante la cantidad de 150.895,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención formulada por D.ª Rocío, representada por el Procurador Sr. Lobo Espada, frente a la entidad "Santa Lucía, S.A., Cía de Seguros", absolviendo a la entidad reconvenida de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas procesales deben ser abonadas por D.ª Rocío".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se aparten de los de la presente resolución.

La sentencia de instancia condenó a la demandada a que le abonase la suma de 150.895,44 euros en concepto de liquidación del contrato de seguros que habían celebrado en el año 1.991, pero desestimó su pretensión de abono de la suma de 114.399,72 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por actos de competencia desleal consistentes en el trasvase de la cartera de seguros que gestionaba perteneciente a la Compañía demandante a otra aseguradora del ramo. Asimismo desestimaba la reconvención planteada por la demandada consistente en que se le abonasen los derechos económicos que le corresponden sobre la cartera por ella intermediada como agente desde el 26-10-2001 a 26-12-2003 en la suma de 143.148,52 euros.

Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandada reconviniente aduciendo como primer motivo error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia ha obviado toda mención a dos de los tres hechos obstativos de la contestación frente a la reclamación por la liquidación articulada en la demanda, que han sido objeto de discusión y debate en el procedimiento, cuyo análisis y valoración han sido por completo omitidos. Se refería a los recibos pendientes de cobro que no se le pueden exigir a la agente ya que no han sido pagados. De otra parte también se aludía a aquellos siniestros de decesos atendidos por la demandada reconviniente por cuenta de la aseguradora, que importan 27.412,43 euros, que deberían ser objeto de la oportuna compensación, deduciéndose de la liquidación efectuada. Como segundo motivo se aducía error en la valoración de la prueba así como infracción de lo establecido en los arts. 21 a 24 de la Ley de Producción de Seguros Privados de 1-8-85 y art. 52 del Reglamento , aprobado por R.D. 690/1.988 , por cuanto que la aseguradora le ha impedido a su agente desde el momento en que le comunicó su voluntad de resolver el contrato por haberse transformado en corredora de seguros de continuar en la gestión de la cartera que se le había confiado, sin haber realizado ningún acto de competencia desleal ni de trasvase de cartera, perteneciéndole por estas razones, en los términos señalados en el art. 48 del precitado Reglamento una comisión sobre primas de pólizas en vigor por importe de 143.158,42 euros.

La apelada también impugna la sentencia en la parte que le perjudica. Concretamente son dos aspectos de los que disiente. De una parte, el fundamento de derecho sexto de la sentencia en lo que se refiere a la ausencia de concesión de indemnización a favor de la parte reconvincente por la cartera ilícitamente traspasada. Se reseña que Santa Lucía perdió de manera definitiva como consecuencia de la actuación ilícita de su agente consistente en actos de competencia desleal 1.279 pólizas que suponen una pérdida de 114.399,72 euros, desglosados en daños por la pérdida de las correspondientes primas de las pólizas, y daños por el rescate de las pólizas. Tratándose de un pleito sobre competencia desleal existe una inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 217.4 de la L.E.C , una vez acreditado que la agente realizó un trasvase ilícito de la cartera gestionada. De otra parte, y en cuanto a las costas, se solicita la imposición a la demandada al deberse estimar la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Por cuestiones de método debe abordarse en primer lugar el recurso promovido por la demandada reconviniente. Una de las diferencias económicas por las que se rechaza la condena impuesta , sobre las que la apelante no se detiene en su recurso por considerarla de menor entidad hasta el punto de no hacer impugnación de esta cuestión, se refiere a la aplicación de las circulares 931 y 934 de Santa Lucía, que no fueron atacadas por la demandada si bien tampoco firmadas por ella y que representan tan solo una cantidad que cifra en su recurso en 3.472,97 euros de los 77.39422 euros que reconoce como deuda, con una diferencia de 2.036,83, según el informe pericial de la Sra. María Cristina.

La Circular 931 obligaba a la Sra. Rocío a remitir a la Compañía el 7,5% de las primas pertenecientes a la aseguradora y que las agencias tienen en depósito, para la constitución de la provisión técnica del seguro de decesos establecida por la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 2486/98, de 20 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Por la apelante se sostenía que la cláusula del contrato que amparaba a la Compañía para la repercusión del 7,5% resultaba abusiva y propia de un contrato de adhesión por su carácter abierto y perjudicial para el agente. Sin embargo existen multitud de resoluciones de Audiencias Provinciales ( entre otras las de Cáceres de 16-6-2000, de Valladolid de 26-6-2000, de León de 6-7-2000, de Palencia de 26-10-2000, de Burgos de 28-11-2000, de Álava de 28-11-2000, de Ciudad Real de 23-1-2001, de Sevilla de 12-3-2001, de Badajoz de 30-3-2001, de Jaén de 21-5-2001, de Albacete de 8-6-2001, de Valencia de 3-7-2001, de Cádiz de 22-10-2001, de Málaga de 17-9-202, etc .) que consideran que la repercusión del 7,5% no altera el equilibrio de las prestaciones en el contrato de agencia, sino que viene determinado por la voluntad de un tercero que en este caso es la de la Administración traducida en un reglamento de general acatamiento. De igual modo, y con respecto a la Circular 934, conviene destacar que con motivo de la O.M. de 9-3-99 que autoriza a la Compañía Santa Lucía S.A. para operar en el ramo de asistencia, y con fundamento en la cual, la citada compañía lanzó al mercado el nuevo seguro de asistencia familiar, que a juicio de la apelante supone la modificación unilateral del contrato de agencia firmado, afectando también a sus estipulaciones económicas y comisiones. Coincidimos con la sentencia de 18-9-2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid en que la decisión de la Compañía de no comercializar desde el 1-7-99 de modo aislado el seguro de decesos, sino de hacerlo de forma conjunta por medio del multirriesgo de Asistencia Familiar es diferente del anterior "Seguro combinado de decesos y accidentes", pues mientras que en este el ramo principal era el seguro de decesos al que se añadían determinadas prestaciones asistenciales y como accesorio o complemento el seguro de accidentes que tenía carácter voluntario, en el nuevo seguro se explotan en plano de igualdad y de forma conjunta y necesaria los ramos de asistencia, decesos y accidentes. Al tratarse el seguro de asistencia familiar de una nueva modalidad contractual requiere unas nuevas bases técnicas, unas tarifas diferentes, y un conjunto de documentos nuevos que registren las relaciones entre los agentes y la compañía. En cuanto a su repercusión en el contrato de agencia no se trata de una variación unilateral prohibida por los arts. 1.256 y 1.115 del C. Civil sino que viene determinada por un cambio legal consistente en que a partir de la Ley 30/95 y el Reglamento 2486/1998 en el ramo de decesos se pasa de un sistema de reparto en el que las provisiones no son obligatorias y...

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