STS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4991
Número de Recurso6862/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6862/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la Mutualidad de Previsión Social Colegios Ingenieros Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 876/00, interpuesto por Mutualidad de Previsión Social Colegios Ingenieros Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 28 de mayo de 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre del año 1999, por la que se desestimó la solicitud formulada por la Mutualidad de Ingenieros de Caminos relativa a que dicha Mutualidad sea considerada como alternativa a la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos previstos en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a aquella Disposición por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 876/00, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social del Fondo de Asistencia Mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 28 de mayo del año 2000, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social del Fondo de Asistencia Mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 29 de mayo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social Colegios Ingenieros Caminos, Canales y Puertos interpone recurso de casación 6862/2005 contra la sentencia desestimatoria de fecha 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 876/00, deducido por aquella contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 28 de mayo de 2000, por la que desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por aquella contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre del año 1999, por la que se desestimó la solicitud formulada por la Mutualidad de Ingenieros de Caminos relativa a que dicha Mutualidad sea considerada como alternativa a la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos previstos en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, LOSSP, en la redacción dada a aquella Disposición por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Identifica la Sala el acto impugnado en su fundamento PRIMERO al tiempo que refleja los antecedentes y fundamentos en que se sustenta la actuación administrativa.

En el SEGUNDO refuta la pretendida obtención por silencio de su pretensión. Ya en el TERCERO rechaza la invocada vulneración del principio de igualdad en razón de lo autorizado a la Caja Familiar de Previsión Social de los Médicos de Cantabria. Razona la Sala la improsperabilidad del precedente administrativo no confirmado judicialmente así como el rechazo de la igualdad en la ilegalidad.

En el CUARTO argumenta acerca de la DA 15 de la Ley 30/1995, LOSSP en la redacción dada por la Ley 50/98. Tras prolijas argumentaciones subraya que la razón de la denegación es que "la Mutualidad de que se trate tiene que otorgar al mutualista algún nivel de protección real, y es lo cierto que no puede hablarse de protección, aunque sea desde luego complementaria, en el caso de un subsidio de fallecimiento que no puede una de las modalidades de aseguramiento voluntario típicas de una Mutualidad de previsión social.

A lo anterior no es obstáculo el que la Mutualidad recurrente tenga un cuadro de prestaciones que es igual o muy parecido al del RETA, porque lo que exigía la norma controvertida era la adscripción obligatoria en relación a una modalidad de aseguramiento típica de las Mutualidades, modalidad que aquí no concurre como hemos dicho hasta la saciedad porque falta el prepuesto para poder considerarla así, por lo que procede la íntegra desestimación del Recurso".

SEGUNDO

En el prolijo escrito de interposición del recurso invoca que el mismo se funda en los motivos recogidos en los apartados a) c) y d) del art. 88.1. LJCA. También menciona los citados apartados en el escrito de formalización tras exponer los hechos que reputa relevantes y afirmando que dichos motivos "habrán de ser objeto de especial desarrollo y consideración en los fundamentos de derecho de orden jurídico-sustantivo expresados en el presente escrito de interposición".

Un primer motivo aduce infracción del art. 62.1.e LRJAPAC en relación al art. 43 de la misma ley en cuanto al "silencio positivo" en relación con la doctrina del Tribunal Supremo relativo al servicio público y la del Tribunal Constitucional relativa al régimen de la seguridad social.

Arguye acerca de que su solicitud fue admitida en virtud del silencio positivo y que no hubo suspensión del procedimiento. Mantiene que si se dictaba resolución expresa ésta había de ser confirmatoria del silencio positivo pues lo contrario conduciría a una revisión de oficio del acto por lo que reputa la resolución del Ministro nula de pleno derecho con arreglo al art. 61.1.e) LRJAPAC (sic, en realidad el art. 62 que luego reproduce).

Luego argumenta acerca de la inexistencia de transferencia a la Mutualidad de facultades relativas al servicio público concluyendo que la incorporación a una mutualidad de previsión social como alternativa al RETA es plenamente compatible con una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.

Objeta el motivo el Abogado del Estado interesando su inadmisión por deficiente técnica procesal al no citar el motivo en que se funda y reiterar los argumentos esgrimidos en instancia contra el acto administrativo. Rechaza que utilice los mismos argumentos que en la demanda así como que no combata que la resolución denegatoria fue dictada y notificada en tiempo hábil.

Un segundo motivo mantiene la infracción del art. 63 LRJAPC en relación con la Disposición Adicional decimoquinta 1 de la LOSSP. Argumenta que cumple todos los requisitos exigidos por la legislación para ser considerada alternativa al RETA.

También aquí el Abogado del Estado achaca el mismo defecto procesal que en el anterior. Añade que con prolijos argumentos examina la sentencia que niega concurran en la mutualidad el carácter de entidad de previsión fuera del marco de sistema de previsión que constituye la seguridad social obligatoria.

Un tercer motivo infracción del art. 62.1. LRJAPAC en relación con el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE por cuanto la Sala modifica lo que dijo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2003.

Asimismo esgrime el Abogado del Estado la ausencia del motivo legal en que se funda así como la insistencia en los motivos de la demanda.

Un cuarto motivo infracción del art. 63 LRJAPAC en relación art. 54.1 por falta de motivación del acto administrativo sobre lo que no se pronuncia la sentencia.

Rechaza el motivo el Abogado del Estado por cuanto el acto si está motivado, cuestión distinta es que se aparte de otros precedentes sin exponer las razones lo que no encaja en el precepto invocado.

Un quinto motivo infracción del art. 63 LRJAPAC en relación art. 54.1. por falta de motivación del acto administrativo y sobre el que la sentencia no se pronuncia. Incongruencia omisiva. Cita el art. 359 LEC y se refiere a los razonamientos de su escrito de demanda así como al contenido del motivo anterior.

Finalmente también interesa el Abogado del Estado la desestimación del quinto por falta de cita del precepto en que se apoya y por que no es necesario una respuesta pormenorizada a todos los argumentos.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

El anterior pronunciamiento debe ser complementado. Es cierto que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) mas no debe obviarse que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Con base en lo anterior la STS 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 con amplia cita de otras anteriores, subraya que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. En consecuencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

De igual modo en la de 6 de octubre de 2004, recurso de casación 3992/2002 se insiste, con una amplia cita de sentencias anteriores, en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a critica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

CUARTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de puntualizar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Y en cuanto al escrito de interposición, conforme al art. 92 LJCA, ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida. Significa ello que respecto cada uno de los motivos invocados ha de argumentarse lo que proceda por lo cual se hace ineludible la indicación concreta del apartado del art. 88 en que el motivo se sustenta. No conviene olvidar que mientras el inciso c), quebrantamiento de forma no precisa juicio de relevancia alguno si se hace inevitable respecto de la infracción de normas o jurisprudencia residenciado en el inciso d).

Pero, además, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ). La relevancia de dichas normas estatales o comunitarias ha de ser real y no aducidas con carácter instrumental para posibilitar el acceso al recurso extraordinario que constituye la casación, sometida a los requisitos precisos establecidos por la LJCA entre los que se incluye el respeto a la formalidades establecidas. Y como dice el Auto de 4 de marzo de 2004, recurso de casación 3573/2002, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

De todo lo hasta ahora relatado -modo de articular el recurso y doctrina aplicable- se observa que, tal cual afirmábamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2005, recurso de casación 1329/2003, lo que debe combatirse son los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino combatir las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la mutua recurrente.

QUINTO

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En distintas ocasiones se han interpuesto demandas de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a declaraciones de inadmisibilidad las cuales han sido rechazadas por el citado Tribunal. Es significativo lo vertido en el auto 3/2000, de 10 de enero : "De otro lado, importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA ). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE ), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades."

Y algunos acuerdos de inadmisión de demandas de amparo han terminado con resultado diverso ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que suele recordar que no tiene como tarea sustituir a los tribunales internos (asunto SALT Hiper, SA contra España de 7 de junio de 2007 y otros muchos allí citados) así como que no sustituirá su propia apreciación del derecho por la de ellos en ausencia de arbitrariedad (asunto Tejedor García contra España de 16 de diciembre de 1997).

Por ello no admite la interpretación flexible pretendida por la demandante Ipamark SL en la demanda 38233/2003 declarada inadmisible por Decisión de 17 de febrero de 2004. En las circunstancias examinadas -ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA para la presentación de un recurso de casación- y a la luz de su jurisprudencia anterior, decisión 20 de mayo 2000 Sociedad General de Aguas de Barcelona SA contra España, decisión Llopis Ruiz contra España de 7 de octubre de 2003, el citado Tribunal considera que no se constata la violación del art. 6.1. del Convenio Europeo de 1950. En sus propias palabras la interpretación que hay que dar a los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA y a las condiciones para su aplicación es una cuestión que depende de los juzgados y tribunales españoles.

Y si bien es cierto que en el asunto Saez Maeso, demanda 77837/01, fallado por sentencia de 9 de noviembre de 2004 declara la violación del citado artículo respecto de un supuesto de inadmisibilidad del recurso de casación por defecto en la preparación del recurso también lo es que las circunstancias no son absolutamente idénticas. De este último asunto debe resaltarse la combinación particular de los hechos como es la demora de siete años entre la decisión inicial de admisión a trámite en el año 1993 y la decisión final de inadmisibilidad en el año 2000 lo cual, a juicio del citado Tribunal, destruye la relación de proporcionalidad entre las limitaciones y las consecuencias de su aplicación.

También es distinto el asunto SALT Hiper SA en que se declara la violación del art. 6.1. del Convenio por cuanto la STS de 28 de septiembre de 2001, recurso de casación 1672/1997, declara no haber lugar al recurso de casación por falta de justificación en el escrito de preparación de que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la comunidad autónoma haya sido relevante, mientras un auto de 4 de octubre de 1996, recurso de casación 6180/1996, admitió el recurso de queja que denegaba la preparación del recurso de casación por cuanto se funda en preceptos no emanados de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

De todo lo hasta ahora relatado se observa que constituye doctrina reiterada de este Tribunal (STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con cita de otras anteriores) la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Recuerdan las SSTS de 30 de enero de 2003, recurso de casación 4414/1997 y de 24 de enero de 2003, recurso de casación 4411/1997, que la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión expresa del apartado correspondiente del art. 95 de la LJCA que lo ampara, lo cual es extrapolable al art. 88 de la vigente LJCA 1998. Añaden las citadas sentencias que "como señala la STS de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

La misma línea sigue la STS 16 de octubre de 2007, recurso de casación 6812/2002 al poner de relieve un doble defecto en la formalización del recurso de casación: ausencia de cita de precepto de norma infringido y, en lo que aquí interesa, falta de cita del motivo del art. 88 en que se apoya.

La necesaria concreción de los motivos invocados así como su claridad responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. Por ello, no cabe en un mismo motivo entrelazar aspectos sustantivos con procesales.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJC A 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. En consecuencia, deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

Se observa que en el escrito de preparación se imputan la vulneración de determinados preceptos de la LRJAPAC, art. 14 CE y otros preceptos de la LOSSP constitucionales fundando el recurso en abuso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción, art. 88.1.a) LJCA, quebrantamiento de las formas del juicio, art. 88.1.c) LJCA e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con arreglo al art. 88.1.d) LJCA.

Apartados, los tres, que se vuelven a mencionar en el apartado cuarto de antecedentes de hecho del escrito de interposición del recurso mas que no son individualizados al articular cada uno de los cinco motivos que se desarrollan pues se omite la cita de apartado alguno con ocasión de su articulación.

Las deficiencias suscitadas, que ya denuncia la contraparte, conllevarían, conforme a la doctrina expuesta, la inadmisibilidad del recurso si bien no son las únicas.

La lectura de los motivos pone de relieve que se discute esencialmente el acto administrativo recurrido olvidando, por tanto, que lo que debe combatirse son los argumentos de la sentencia impugnada y no los razonamientos del acto administrativo de que trae causa. No basta con efectuar prolijas disquisiciones jurídicas sino que la argumentación debe dirigirse contra el elemento decisional de la sentencia que se engarce adecuadamente con el motivo que lo sustenta.

Así:

El llamado primer motivo, paginas 21 a 56 del recurso, constituye la reproducción de distintos apartados de la demanda, las páginas 30 a 43 sobre el silencio administrativo positivo focalizados en distintas lesiones que produce la resolución administrativa, luego de las páginas 48 y 49 solo lo que constituye una alternativa al RETA, para dedicar una larga argumentación a las obligaciones alternativas en el C. Civil sin que los preceptos cuya interpretación se discute hubieren sido aplicados por la sentencia o invocados en la demanda.

El llamado motivo segundo, páginas 57 a 69, es la copia literal de las páginas 48 a 58 y 64 a 65 de la demanda, como pone de relieve la propia recurrente al dar por reproducido lo manifestado en el fundamento cuarto de la demanda. Cambia en una ocasión la terminología -resolución impugnada por sentencia impugnada- mas en esencia al transcribir la demanda se limita a combatir la resolución administrativa impugnada en instancia.

El llamado motivo tercero, páginas 70 a 73, del escrito de interposición, constituye en las páginas 71 a 73 la reproducción literal del escrito de demanda, como bien expresa la recurrente en la página 70 sin que en el preámbulo al apartado que reproduce las páginas 43 a 46 del escrito de demanda se realice una argumentación jurídica que combata la sentencia salvo la aducida similitud ya efectuada en instancia. La reproducción de la demanda comporta imputar la lesión del principio de igualdad a la resolución impugnada, la administrativa, y no a la sentencia que es lo que debe discutirse en sede casacional dado el objeto del recurso

El llamado motivo cuarto, páginas 74 a 77 del escrito de interposición es la transcripción literal del apartado quinto del escrito de demanda, páginas 66 a 68. Así se refiere en su página 76 a la resolución ahora impugnada, la administrativa, y no a los fundamentos de la sentencia.

En cuanto al quinto no basta con reenviar al escrito de demanda ni a un motivo anterior, cuando, aparentemente, uno y otro se apoyan en apartados distintos del art. 88 LJCA lo que obliga a un razonamiento específico para cada uno.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social Colegios Ingenieros Caminos, Canales y Puertos interpone recurso de casación 6862/2005 contra la sentencia desestimatoria de fecha 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 876/00, deducido por aquella contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 28 de mayo de 2000, por la que desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre del año 1999, por la que se desestimó la solicitud formulada por la Mutualidad de Ingenieros de Caminos relativa a que dicha Mutualidad sea considerada como alternativa a la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos previstos en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a aquella Disposición por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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