STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Olga, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 2887/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos nº 908/02, seguidos por Dª Olga, frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Olga, debo revocar y revoco la resolución administrativa dictada por el INEM el 4 de diciembre de 2002, condenando al INEM-Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento de las consecuencias de tal revocación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante Doña Olga, nacida el 10 de octubre de 1943, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y percibe una pensión de viudedad con efectos de 1 de enero de 1981. 2. Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del INEM- actual Servicio Público de Empleo Estatal- de fecha 22 de julio de 1997 le fue reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, habiendo comunicado en el momento de interesar el subsidio copia del impuesto de la renta del año anterior y certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social acreditativa de la percepción de la pensión de viudedad. 3. Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del INEM de 22 de julio de 2002 se le comunicó el inicio de un proceso sancionador por percibir el subsidio cuando sus ingresos eran superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional y así se declaró por medio de resolución administrativa de 26 de agosto, que aplicaba el artículo 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y en consecuencia reclamar su reintegro en la cuantía de 15.283,61 #. Se interpuso reclamación previa, que fue resuelta por resolución administrativa de 4 de diciembre de 2002 en la que se indicaba que efectivamente aportó en la fecha de la solicitud la documentación que acreditaba la percepción de la pensión de viudedad, pero por error en el reconocimiento del subsidio no fue tenida en cuenta, por lo que no es correcto el motivo indicado por este Instituto en la comunicación y resolución sobre percepción indebida de prestaciones y extinción del derecho a las mismas y no procede tampoco la sanción impuesta, sin embargo debe permanecer el cobro indebido consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior; y se resolvía reclamar las cantidades indebidas. 4. Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo de fecha 27 de enero de 2003 se desestimó la demanda presentada en su día por la actora, y fue anulada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2005 por no resolver la primera de las peticiones interesadas en la demanda.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandado INEM, revocamos parcialmente la sentencia de 20 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la actora Dña. Olga, dejamos sin efecto la resolución de 4 de diciembre de 2002 en el particular relativo a la sanción impuesta a la actora, y desestimamos la demanda en lo restante pedido, relativo al reintegro de prestaciones indebidas, absolviendo libremente de dicho pedimento a la Entidad Gestora demandada".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio E. Alén Hermida, en nombre y representación de Doña Olga, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de enero de 1999, recurso nº 1747/98.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007, se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la propia demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de julio de 2006, R.2887/06, es la de si puede mantenerse la exigencia de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cuando dicha exigencia resulta de un procedimiento sancionador, y la sanción impuesta es anulada judicialmente. Más concretamente, tal como se deduce del escrito de formalización del recurso, lo que se cuestiona realmente es si, anulada la sanción, el expediente sancionador puede entenderse suficiente para determinar la devolución de lo indebidamente percibido por la beneficiaria, o si, por el contrario, al ser el reintegro en el expediente sancionador una consecuencia accesoria de la sanción, dejada ésta sin efecto, ha de quedar igualmente sin efecto la consecuencia accesoria, sin perjuicio de su exigibilidad a través de otro distinto procedimiento administrativo.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida, a la actora se le había reconocido, mediante resolución de 22 de julio de 1997, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pero después, por resolución de 22 de julio de 2002, se le comunicó el inicio de un expediente sancionador, por percepción indebida de dicho subsidio, al considerar la Gestora que la beneficiaria, merced a la pensión de viudedad que venía cobrando desde el 1 de enero de 1981, obtenía rentas superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional (SMI), reclamándosele al tiempo el reintegro por tal concepto de 15.283,61 euros, correspondientes al período comprendido entre el 22 de junio de 1998 y el 20 de junio de 2002.

Frente a esta última resolución interpuso la actora reclamación previa que fue formalmente desestimada por otra de fecha 4 de diciembre de 2004, pese a que en ella se indicaba que, en razón a que la propia demandante había aportado al expediente administrativo la resolución que le reconocía la viudedad y a que, en consecuencia, la concesión del subsidio había sido un error de la Gestora, no procedía imponer sanción, debiendo permanecer el cobro de lo indebido y manteniéndose la obligación de devolución.

La demanda de la beneficiaria fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, revocándose en su integridad la resolución del INEM de 4 de diciembre de 2002, pero la Sala de Galicia, al estimar parcialmente el recurso de suplicación de la Gestora, por medio de la sentencia aquí impugnada, dejó sin efecto la precitada resolución "en el particular relativo a la sanción impuesta a la actora", desestimando la pretensión en lo "relativo al reintegro de prestaciones indebidas, absolviendo libremente de dicho pedimento a la Entidad Gestora demandada".

TERCERO

Frente a dicha sentencia recurre la actora en casación unificadora, denunciando que la impugnada vulnera los artículos 45 y 215 de la Ley General de la Seguridad Social y 145 de la Ley de Procedimiento Laboral e invocando como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de 28 de enero de 1999, R. 1747/98 .

Esta resolución referencial revoca la de instancia y deja sin efecto la resolución sancionadora del INEM. En ese caso, la Entidad Gestora, por resolución de 17 de marzo de 1993, había reconocido al demandante el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, requiriéndole para que aportara su declaración de la renta del año 1991. En dicho año, las rentas derivadas del capital mobiliario del actor habían sido inferiores al 75 por 100 del SMI, pero en los ejercicios de los años 1993 y 1994 superaron el señalado límite. Por resolución de 21 de noviembre de 1995, el INEM inició expediente sancionador que finalizó con la extinción del subsidio por superación de rentas, acordando también el reintegro de 1.433.869 pesetas como indebidamente percibidas.

La Sala de Cantabria entiende, en esencia, que el beneficiario había aportado los documentos que le fueron requeridos y que lo que dejó de comunicar no fueron nuevas circunstancias sino sólo nuevos documentos, de manera que tal omisión no era la legalmente reprochable. Deja sin efecto la sanción impuesta así como el reintegro de las cantidades abonadas porque éste [según dice] "se trata de una consecuencia accesoria. Sin perjuicio [añade] de que fuera de un expediente sancionador como es el supuesto actual, el Inem pueda solicitar el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente".

CUARTO

No concurre la contradicción alegada porque aunque las circunstancias de las sentencias sometidas al juicio de comparación son ciertamente parecidas, sin embargo, como resalta con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, existen importantes diferencias, fundamentalmente respecto a los antecedentes fácticos, aunque también en relación a los fundamentos empleados en una y otra resolución.

En efecto, la sentencia recurrida parte del hecho cierto de que es la propia resolución administrativa la que descarta cualquier culpa de la beneficiaria en el resultado de la percepción indebida de la prestación. Y aunque formalmente se desestima en su integridad la reclamación previa (y precisamente por ello la sentencia recurrida deja sin efecto sólo una parte de la resolución administrativa impugnada), es la propia Gestora quien reconoce, tal como consta en el incombatido hecho probado tercero, que "efectivamente [la actora] aportó en la fecha de la solicitud la documentación que acreditaba la percepción de la pensión de viudedad, pero por error en el reconocimiento del subsidio no fue tenida en cuenta, por lo que no es correcto el motivo indicado por este Instituto en la comunicación y resolución sobre percepción indebida de prestaciones y extinción del derecho a la mismas y no procede tampoco la sanción impuesta, sin embargo debe permanecer el cobro indebido consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, y se resolvía reclamar las cantidades indebidas".

Este expreso reconocimiento de la ausencia de culpa por parte de la beneficiaria y de la improcedencia de la sanción impuesta, junto con la cita, también expresa, de determinados preceptos de la de la Ley General de la Seguridad Social en la misma resolución, sirve a la Sala de Galicia para entender que, descartado el principal motivo inicial (la sanción), el expediente ya sólo perseguía el reintegro de la prestación. Y aunque advierte en el proceder de la Gestora una cierta "irregularidad", la misma es dispensada de forma excepcional en atención a que la resolución que puso fin a la vía administrativa contiene suficiente fundamentación legal del cobro indebido y a que la beneficiaria pudo defenderse de tal imputación en vía judicial. Así pues, descartada materialmente la existencia de infracción por parte de la beneficiaria en la misma resolución que puso fin a la vía administrativa, la actora pudo centrar toda su actividad procesal en la defensa de su hipotético derecho a mantener la percepción de la prestación, ya que lo único que verdaderamente se discutía en el litigio no era sino la imputación del cobro indebido.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, además de que no consta que en la resolución administrativa se hiciera referencia alguna a los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que aluden a la percepción indebida de prestaciones y a las facultades de la Gestora en orden a lograr su reintegro, el debate se centró esencialmente en la existencia, o no, de culpabilidad del recurrente por no haber suministrado al INEM los datos que podían demostrar la superación del límite de rentas y, como sostiene el Ministerio Fiscal, toda la actividad de defensa del beneficiario se dirigió contra la sanción, intentando lograr el reconocimiento de su improcedencia.

Todo lo precedentemente razonado, en fin, pone de relieve la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que, dado el momento procesal en el que nos encontramos y, como se dijo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, determina la desestimación del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Olga, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2887/06, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, de fecha 20 de marzo de 2006 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Olga, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional". La misma línea sigue la STS 16 de octubre de 2007, rec. casación 6812/2002 al poner de relieve un doble defecto en la formalización del recurso de casación, ausencia de cita de precepto......

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