STS, 24 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:350
Número de Recurso4411/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4411/1997 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 644/1994; es parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE VALLADOLID, representado por la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

Primero

El Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Valladolid interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el recurso contencioso- administrativo número 644/1994 contra el Decreto 14/1994, de 27 de enero, de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento) por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de octubre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare: 1.- La nulidad del Decreto 14/94, de 27 de enero (BOCyL nº 21, 1-2-94), de la Consejería de Fomento, que aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana del Gobierno de Castilla y León, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. 2.- En su defecto, y subsidiariamente, por ser nulas y contrarias al Ordenamiento Jurídico, a) Que se suprima y deje sin efecto toda referencia en el mismo a su carácter de Corporación de Derecho Público, entre ellas el art. 1.2. b) Que asimismo se suprima y deje sin efecto todo lo relativo a la defensa, gestión, administración de intereses privados, mientras mantenga la tutela y el control de la Administración Pública. Así, el art. 3; del art. 9: la facultad de administrar fincas; la capacidad de fomento de construcción de viviendas; valorar las fincas urbanas; asistir, informar y asesorar a sus afiliados en defensa de sus intereses; la conciliación y el arbitraje; las de depósito y gestión de fianzas; el art. 10,18 apart. e y f; Disposición Adicional Tercera; y cualquier otra normativa, incluso de la Exposición de Motivos, que establezca la dualidad actuación administrativa- actuación privada. 3.- Que se establezca que el art. 3 a) de la Ley Orgánica 9/92, de 23 de diciembre, no habilita para la creación ni regularización de las Cámaras de la Propiedad Urbana, al no ser éstas Corporaciones de Derecho Público. Con imposición de costas a la Administración demandada si se opone".

Tercero

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 9 de noviembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 644/94, debemos anular y anulamos, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, el Decreto de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León 14/1994, de 27 de enero, pro el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana. No se hace condena especial en costas".

Quinto

Con fecha 12 de junio de 1997 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4411/1997 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Vulneración del artículo 23, en relación con el 22.3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Sexto

El Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 30 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el día 7 de marzo de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Valladolid contra el Decreto 14/1994, de 27 de enero, de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento) por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

La Sala sentenciadora anuló el mencionado Decreto 14/1994 por dos motivos diferentes: a) porque había sido aprobado sin el previo y preceptivo dictamen del Consejo de Estado (fundamento jurídico segundo de la sentencia); y b) porque en el procedimiento para su elaboración se había cometido otro vicio formal cual era la "falta de audiencia de la actora, en tanto que corporación afectada, pues tiene conferida la representación oficial, exclusiva y plena de la profesión de Administradores de Fincas, según resulta del artículo 7 del Decreto 693/1968, de 1 de abril" (fundamento jurídico tercero de la sentencia).

A juicio de la Sala de instancia, el dictamen del Alto Cuerpo consultivo era necesario ante la falta de un órgano similar en la Junta de Castilla y León. En cuanto al segundo vicio de carácter formal, la misma Sala consideró que no era aplicable al caso la doctrina de que sólo ha de exigirse la audiencia cuando se tratara de asociaciones que no sean de carácter voluntario y representen intereses generales o corporativos, pues la "accionante es de afiliación obligatoria y representa intereses corporativos". El vicio de procedimiento constituía, por lo tanto, un motivo de nulidad de los previstos en el artículo 62,1 (por error citó el artículo 61.2) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

La Administración autonómica alega un motivo único de casación en el que ni siquiera llega a enunciar bajo cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se ampara.

Además de esta deficiencia procesal, incurre en el error de citar como norma infringida el "artículo 23, en relación con el 22.3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", referencia que aparece tanto en el encabezamiento del "motivo" como en su parte final. El error -que es justamente denunciado por la contraparte- se desvela al leer el desarrollo argumental del propio motivo y comprobar que la Ley Orgánica a la que se refiere no es la reguladora del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre) sino la Ley Orgánica del Consejo de Estado (Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril), cuyo artículo 23 dispone cuándo es preceptivo el dictamen de este Consejo para las Comunidades Autónomas.

Tercero

En todo caso, formulado en los términos que quedan dichos el recurso de casación resulta inadmisible, dado que, como ya hemos reseñado, su escrito de interposición no contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso.

Es cierto que el desarrollo argumental del recurso parte del encabezamiento de lo que la Administración recurrente califica como "motivo", pero, al hacerlo así, no tiene suficientemente en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los "motivos" cuya expresión requiere la ley son única y precisamente los citados en el artículo 95, sin que se puedan reputar por tales otros argumentos, más o menos fundados, que contengan críticas de la sentencia o del acto administrativo enjuiciado. Este modo de proceder podría ser adecuado para fundamentar los recursos de apelación, en los que se trataba de revisar el mismo objeto del litigio de la instancia sin otras limitaciones procesales, pero no lo es cuando de los de casación se trata.

Esta Sala viene sosteniendo (entre otras, en la sentencia de 28 de marzo de 2000, recaída en el recurso de casación número 1218 de 1992) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio 'pro actione', que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Cuarto

Además del defecto anterior, suficiente de suyo para la desestimación del recurso de casación, concurre aún otra circunstancia que determina el mismo resultado. Pues la sentencia de instancia, según hemos reflejado en el primero de los fundamentos de derecho, anuló el Decreto autonómico por dos causas de nulidad diferenciadas y concurrentes, mientras que la Administración sólo combate en casación las consideraciones que la Sala de instancia hizo respecto de una de ellas (la falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado), aquietándose ante las relativas a la otra (la falta de audiencia de las asociaciones y corporaciones afectadas).

Esta circunstancia determina que el eventual éxito del motivo único del recurso de casación resultara irrelevante, a los efectos pretendidos, pues en todo caso dejaría indemne el fallo anulatorio de la instancia, vista la falta de impugnación de una de las dos premisas concurrentes en que se basa. Así lo destaca, también con acierto, la parte recurrida en casación.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4411 de 1997, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de marzo de 1997, recaída en el recurso número 644/1994. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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