Modalidades de contrabando

AutorFernando Vázquez-Portomeñe Seijas
Páginas65-314
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PARTE 2.
MODALIDADES DE CONTRABANDO
I. CONSIDERACIONES GENERALES
En sus dos números, el art. 2 LORC aglutina un heterogéneo con-
junto de figuras delictivas que tutelan diversos bienes jurídicos y cuyo
denominador común reside, además de en el modo instrumental de
ejecución de las conductas (vulnerando la actividad de control adua-
nero), en la previsión de sendos mínimos cuantitativos de carácter
fijo (150.000 y 50.000 euros), como se ha apuntado en el capítulo
introductorio. En el número 1 se sitúan los tipos relativos a: la im-
portación o exportación de mercancías de lícito comercio (a), el co-
mercio, la tenencia o la circulación de mercancías no comunitarias
de lícito comercio(b), la destinación al consumo de las mercancías
en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de dicho
régimen aduanero (c), la importación o exportación de mercancías
sujetas a medida de política comercial (d), la obtención del levan-
te definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123
del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo (e), la conducción en buque de porte menor que el permi-
tido de mercancías no comunitarias (f) y el alijo o transbordo de un
buque clandestinamente de cualquier clase de mercancías, géneros
o efectos (g). El 2 contempla: la exportación o expedición de bienes
que integren el Patrimonio Histórico Español (a), la importación,
exportación, comercio, tenencia o circulación de géneros estancados
o prohibidos o especímenes de fauna y flora silvestres de especies
recogidas en el Convenio de Washington (b), la importación, expor-
tación, introducción o expedición de material de defensa, otro ma-
terial, productos o tecnologías de doble uso, productos incluidos en
el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27
de junio de 2005 o precursores de drogas (c), y la obtención del le-
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vante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123
del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo (d). Finalmente, el número 3 se destina a salvaguardar la
aplicación del delito cuando en su realización concurran circunstan-
cias especiales, aunque el valor de los bienes o mercancías no alcance
los umbrales descritos en los dos números anteriores. Idéntica he-
terogeneidad puede predicarse de otros aspectos esenciales de los
tipos (medios comisivos, objetos materiales), incluyendo su propia
estructura. Todo ello aconseja realizar un análisis diferenciado que
trate de destacar, de forma individualizada, los problemas específicos
que suscita la interpretación de cada uno de ellos.
II. EL CRITERIO DE CLASIFICACIÓN DEL
CONTRABANDO EN LA LORC: EL VALOR DE LOS
BIENES, MERCANCÍAS, GÉNEROS O EFECTOS
OBJETO DEL DELITO
El rol (esencial) jugado por el valor de los bienes, mercancías, gé-
neros o efectos objeto de contrabando en el marco de la LORC ex-
plica lo minucioso de la regulación de los criterios a emplear y de los
procedimientos a seguir para fijarlo 94. El art. 10 LORC describe las
reglas aplicables, que no toman como referente la cuota defraudada,
sino lo que en algunos casos cabría considerar como base im ponible
de la misma 95. A partir de ellas podrán calcularse el importe de la
multa proporcional, determinarse el precio de tasación para las ena-
jenaciones de bienes integrantes del inventario del Fondo de bienes
decomisados y, antes que todo eso, establecerse las cuantías mínimas
del delito (por debajo de las cuales sólo cabrá apreciar las correspon-
dientes infracciones administrativas).
Los criterios de valoración se organizan en cuatro grupos, en fun-
ción de la clase de bienes que constituyan el objeto del delito y de la
operación de comercio exterior de que se trate. Para cada grupo se
94 Vid. Agulló Agüero, A., “La valoración de los bienes y efectos objeto de con-
trabando”, Comentarios a la legislación penal, Tomo III, Madrid, 1984, pp. 473 y 474.
95 Vid. Muñoz Merino, El delito…, cit., p. 316; Deza Villasanz, Derecho aduane-
ro…, cit., p. 199. Esa correspondencia con la base imponible de los impuestos aduane-
ros es coherente con la naturaleza de las obligaciones aduaneras cuyo incumplimien-
to está en la base de los tipos penales (y que abarcan no sólo las relativas al pago de la
deuda aduanera).
EL DELITO DE CONTRABANDO 67
establece un criterio de aplicación preferente y otros de aplicación
subsidiaria. El sistema de clasificación elegido se basa en el princi-
pio de especialidad, reconduciendo siempre los bienes a uno solo de
ellos 96.
El primer grupo se reserva para los géneros estancados, cuyo valor
se fijará por el precio máximo de venta al público (que según la STS
de 9 de mayo de 2017 incluye el IVA y otros impuestos análogos),
aunque posteriormente queden en un estado no apto para la ven-
ta 97. Con respecto a los tipos, marcas y modalidades de tabaco cuyo
destino es la comercialización en España, con excepción de las islas
Canarias, el precio de venta al público es el que determinan los “fa-
bricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión
Europea, en el caso de los producidos dentro de ella”, conforme
establece el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva
95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. Si se hubie-
ran elaborado fuera de ella, los determinará el importador. Dichos
fabricantes e importadores deberán ponerlo en conocimiento del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y del Organismo autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación
en el BOE (art. 4.2 Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria); publicación que, por
otra parte, hace innecesaria la práctica de la prueba pericial para la
cuantificación del género aprehendido 98.
De no estar fijado el precio máximo de venta al público se adop-
tará la valoración fijada para la clase más similar, considerando la
concreta la labor del tabaco de que se trate, y no sólo la marca del
producto o su presentación. La referencia a los géneros o mercancías
similares constituye un elemento normativo que el Reglamento de
Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre (en
adelante RECAU), define, en el contexto de la valoración en aduana,
como “las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser igua-
les en todos los aspectos, presenten unas características y una com-
96 Vid. Agulló Agüero, “La valoración…”, cit., p. 487.
97 Vid. Faraldo Cabana, “Valoración…”, cit., p. 173.
98 Vid. Villar Guzmán, “El delito…”, cit., pp. 858 y 859, haciéndose eco de la
línea jurisprudencial (vid., por ejemplo, STS de 18 de enero de 2002) que deja zanja-
da la polémica sobre la aportación de pruebas periciales para la fijación del valor del
tabaco, su ratificación en el juicio oral y la parcialidad de los informes emitidos.

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