STS, 3 de Abril de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2126
Número de Recurso7601/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7601/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 380/02 en el que se impugnaba Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de diciembre de 2001, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1997. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 380/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de diciembre de 2001, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1997, por ser ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de octubre de 2003, formaliza el recurso de casación, interesando la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2005, se declara caducado el trámite de oposición concedido al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la administración del Estado.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, Ibermutuamur interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 5 de julio de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 3315/02 deducido por aquella frente a Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de diciembre de 2001, sobre Auditoria correspondiente al ejercicio económico del año 1997.

Tras identificar la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO el acto administrativo impugnado desgrana en el SEGUNDO los argumentos de impugnación de la recurrente frente al acto administrativo que ordenaba el cumplimiento de determinadas operaciones contables en los términos indicados.

Ya en el TERCERO reitera la doctrina de este Tribunal Supremo acerca de la potestad auditora del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Es en el CUARTO donde principia el análisis de las cuestiones concretas objeto de debate. Así comienza por los gastos correspondientes a dietas por asistencia a Juntas Territoriales y Provinciales de Galicia, Toledo, Guadalajara, a la Comisión Informativa y a distintas Juntas Territoriales cuya falta de autorización resulta patente. Se trata de los puntos 1, 2 y 3 a que hace mención su alegación primera de la demanda y cuyas cuantías ascienden respectivamente a 1.731.374 pesetas; 391.859 pesetas y 4.557.058 pesetas.

En el QUINTO examina la cuestión relativa a los gastos por mantenimiento de 21 contratos de arrendamiento de carácter mercantil por un total de 31.294.794 pesetas rechazando sus alegaciones así como las relativas al arrendamiento de servicio de carácter mercantil por importe de 1.095.887 pesetas, es decir los puntos 4 y 5 de la alegación primera de la demanda.

El SEXTO desestima las pretensiones de la Mutua respecto a sendas partidas de 525.000 pesetas y 8.000.000 pesetas, respectivamente, que se refieren a indemnizaciones por despido, en un caso voluntario, y en el otro disciplinario, es decir los puntos 6 y 7 de la antedicha alegación primera.

El SÉPTIMO trata del exceso del límite legalmente previsto en el concepto de complemento en el abono de pensiones respecto 10.934.688 pesetas correspondientes a pensiones complementarias de 19 personas.

Finalmente en el OCTAVO rechaza la pretensión de que el abono de 60.441.161 pesetas se refiera a los "conceptos de "plus de actividad" y "plus de puesto especifico" por cuanto no se acredita tales actividades, es decir el punto 9. Tampoco acepta las objeciones planteadas por la auditoria en cuanto a los intereses de demora de actas de conformidad levantadas por la Inspección de Tributos del Estado en los años 1992, 1993, 1994 y 1995 por importe de 2.994.758 pesetas, es decir el punto 10.

SEGUNDO

Frente a la antedicha sentencia deduce cinco motivos de recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA en los que no procede a analizar críticamente la sentencia sino que se limita a reiterar, prácticamente en su literalidad, los argumentos vertidos en el escrito de demanda para impugnar la resolución administrativa.

Desgranando los motivos el primero se refiere a los puntos 1,2, 3 reflejados en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia.

El segundo a los puntos 4,5 analizados en el fundamento de derecho quinto.

El tercero a la partida de 10.934.688 pesetas enjuiciada en el razonamiento séptimo.

El cuarto a la partida de 60.441.160 pesetas examinada en el fundamento octavo. Sostiene que la sentencia infringe el art. 5 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre por cuanto no se trata de imputar cantidades por captación de clientes sino por mantenimiento o actuación respecto de las empresas asociadas. Argumenta que carece de base racional argumentar como hace la sentencia que la actuación de mantenimiento no venga a romper la exclusividad prohibida. Entiende que, en tal supuesto, el art. 1214 CC impone la carga de la prueba a la administración y no a la Mutua.

Finalmente el quinto ataca la segunda parte del fundamento octavo concretada en el punto 10.

Nada ha alegado el Abogado del Estado pues fue declarado caducado el trámite para mostrar su oposición.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se recalca que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

De igual modo en la de 6 de octubre de 2004 se insiste, con una amplia cita de sentencias anteriores, en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a critica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

CUARTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de puntualizar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 16 de febrero de 2005 , entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

De todo lo hasta ahora relatado -modo de articular el recurso y doctrina aplicable- se observa que, tal cual afirmábamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2005 , lo que debe combatirse son los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino combatir las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la mutua recurrente.

Los cinco motivos incurren en idéntico defecto pues se limitan a transcribir lo aducido en el escrito de demanda cuyos argumentos no fueron aceptados por la sentencia.

Las deficiencias suscitadas conllevan la inadmisibilidad del recurso que, en este fase, comporta la desestimación.

QUINTO

Pero, además, debemos tener en cuenta que la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por ello esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 , 24 de mayo de 2004, 22 de abril de 2005, 25 de mayo de 2005, 22 de noviembre de 2005 ).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEXTO

Avanzando en la cuestión que ahora tratamos debemos decir que lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998 , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada o se hubieren sumado las pretensiones ya que su determinación constituye una cuestión de orden público.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencias de 11 de marzo de 2003, 7 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 y 21 de mayo de 2002, 11 de marzo, 17 de junio y 16 de diciembre de 2003, 25 de mayo de 2005 ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas, destacando que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que exigía el artículo 93 LJCA 1956 , o en su caso, la cifra actualmente elevada a veinticinco millones de pesetas conforme al art. 86. 2 b) LJCA 1998 .

El mismo sentido refleja la sentencia de 1 de febrero de 2006 al hacer mención a que fue reputado inadmisible el recurso de una Mutua por razón de la cuantía mediante auto de la Sección primera de esta Sala de fecha 26 de abril de 2005 declarándose firme la sentencia para dicha parte mientras se admitió el del Abogado del Estado exclusivamente en lo que atañe al asiento contable que superaba la cuantía de veinticinco millones de pesetas.

Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada, que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

SEPTIMO

No obstante las causas de desestimación vamos a adicionar, por cortesía procesal, respecto al cuarto motivo, único que alcanzaba la cuantía aunque incurría en la reiteración de argumentos, que tampoco hubiera sido posible que prosperase en el caso de estar debidamente planteado.

Así la cuestión ya fue examinada en la sentencia de 27 de abril de 2004, recurso de casación 123/2002 , respecto al ejercicio de 1994 de una Mutua luego absorbida por la aquí recurrente. Decíase allí que "dado el carácter fáctico de la cuestión planteada, es menester estar a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia -la cual no ha sido combatida por un cauce idóneo en este recurso de casación-". Se insistía en que "la decisión judicial de instancia se atiene a la interpretación de la Orden de 2 de abril de 1984 efectuada en anteriores sentencias de este Tribunal -algunas de ellas en relación con la misma recurrente- según el cual se prohíbe la imputación de gasto alguno a la Seguridad Social por las actividades dirigidas a la mediación y captación de empresas para la asociación a las Mutuas, bien se realicen con empleados de la propia entidad o por terceros, incluidos los incentivos que, según la recurrente, deben considerarse de mantenimiento, los cuales han de entenderse comprendidos en el indicado concepto de mediación (sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2000, 22 de noviembre de 2000, 2 de septiembre de 2002, 18 de septiembre de 2002, 9 de noviembre de 2002, 2 de julio de 2003, 13 de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2003 )."

También fue desestimado el argumento respecto a la misma recurrente en cuanto al ejercicio de 1995 en la sentencia de 27 de febrero de 2004, recurso de casación 869/2001 . Y en la sentencia de 2 de diciembre de 2004, recurso de casación 1300/2002 , respecto al ejercicio de 1996 igualmente fue rechazado el motivo al no demostrar la Mutua recurrente ante la Audiencia Nacional "que en este punto el informe sea erróneo o disconforme a derecho, no pudiendo acogerse ahora el argumento de que los hechos no están probados".

OCTAVO

A tenor art. 139 LJCA procede hacer expresa mención sobre costas mas carece de proyección material al no haber formulado oposición el Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, Ibermutuamur contra la sentencia desestimatoria dictada el 5 de julio de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 380/02 deducido por aquella frente a Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de diciembre de 2001, sobre Auditoria correspondiente al ejercicio económico del año 1997, que se declara firme con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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