STS, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 736/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Gómez Pimpollo, en representación Doña Mariola , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso número 736/2011, interpuesto contra la Orden EDU/1933/2008.

Ha sido parte demandada La Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Doña Patricia Gómez Pimpollo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en la parte dispositiva lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Monsalve en nombre y representación de Doña Mariola contra los actos administrativos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de la presente resolución; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

El escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo el día 25 de febrero de 2011, y la Sección Primera de esa Excma. Sala dictó Auto el 9 de febrero de 2012 acordando su admisión a trámite sólo respecto de los motivos individualizados en dicho escrito como epígrafes c) y d) del motivo segundo (amparados, respectivamente, en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ), y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima para su sustanciación, en la parte admitida, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, criterio que mantuvo el posterior Auto de 7 de junio de 2012 ante recurso de aclaración.

Por escrito presentado el 25 de febrero de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la recurrente formalizó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de noviembre de 2010 , recaída en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, número 1297/2009, en el que tras exponer los motivos de casación que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala que estimara el recurso y anulara la sentencia y en su lugar dictara otra por la que se le restaurara el derecho fundamental a la igualdad, bien otorgándole una indemnización de 205.000 euros o bien, concediéndole la calidad de becaria de investigación como solicitó en su día.

SEGUNDO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se formalizó escrito de oposición al presente recuso de casación, en el que tras alegar los motivos que tupo por pertinente, terminó suplicando se confirmara la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Fiscal, en defensa de la legalidad efectuó sus alegaciones al presente recurso de casación, en escrito que terminaba solicitando de la Sala se desestimara el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día seis de febrero de 2013, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resume los antecedentes fácticos de que parte, y los motivos de la demanda, en los fundamentos primero y segundo, en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se impugnaba inicialmente la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición articulado por la ahora recurrente contra la Orden EDU/1064/2009, de 14 de mayo, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas destinadas a financiar la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria; no habiéndose incluido en la relación de admitidos a la misma por concurrir en ella la causa de exclusión la de no haber finalizado su licenciatura con posterioridad al 1 de enero de 2.006, que era uno de los requisitos previstos en el apartado 3.1.c) de la Orden EDU/1933/2008, de convocatoria de estas ayudas. Más como quiera que después de interpuesto el recurso contencioso se dictó la Orden de 28 de septiembre que expresamente lo desestima, fue ampliado el mismo a dicha resolución, con lo que y por lo tanto también integra el objeto de este proceso.

Se ejercita ahora una pretensión de plena jurisdicción, en la que interesa de la Sala, además de la anulación de la mencionada resolución recurrida, y principalmente, que se declare ("restaure") el derecho de la actora a participar en la mencionada convocatoria, pasando a la evaluación de sus méritos académicos para así poder concursar en la misma, aplicando así el criterio establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia en lo referente a la fecha de validez de la titulación -que consistía en atender a la fecha de la convalidación y no a aquella en se terminaron los estudios de la licenciatura en Argentina-, y evitando de esta manera la vulneración del principio de no discriminación en relación a la procedencia de los títulos académicos recogido en el Convenio Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1.971 .

En pro de esa pretensión se esgrimen en un excesivamente extenso escrito de demanda nada menos que 36 motivos, pero teniendo todos ellos como eje argumental la vulneración del derecho de igualdad, que se plantea no tanto porque se considere que las propias bases de la convocatoria incurran en tal infracción, ni tampoco porque sea discriminatoria la exigencia de la homologación del título, sino por la interpretación que de esas bases ha mantenido la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la hora de resolver la mencionada convocatoria de becas.

Y haciendo un esfuerzo de síntesis de esa prolija exposición de motivos, pueden resumirse los mismos en los siguientes argumentos:

  1. Que el acto impugnado es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 , al haberse lesionado el derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

  2. Que en virtud del artículo 4 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, debió considerarse como fecha de terminación de los estudios la de 12 de diciembre de 2.006, en que la actora obtuvo la homologación del título argentino, ya que al no operar esa convalidación con carácter retroactivo no pudo antes el mismo surtir ningún tipo de efectos en España, no permitiéndosele por tanto de ninguna manera participar en la convocatoria de becas, siendo sólo a partir de entonces cuando en realidad el título tiene eficacia, pudiendo decirse que prácticamente se trataba de la adquisición de un título de nueva data; y entendiendo por ello que la Orden impugnada de la Comunidad autónoma vulneran el principio de jerarquía normativa en cuanto no aplican aquella disposición.

  3. Que la decisión adoptada ha convertido la homologación en un requisito impeditivo de cumplimiento imposible, ya que el tiempo que necesariamente ha de transcurrir hasta que se obtiene la misma hace presuponer que nadie que cuente con un título cuyo origen sea de un tercer país no europeo logrará convalidarlo en tiempo, tornándose así a la postre el nuevo título español en inexistente en cuanto a las posibilidades de participación en la convocatoria de becas que nos ocupa, imponiéndose de esta manera una exigencia que no resulta proporcionada al objetivo que se pretende conseguir; y todo lo cual hace pensar, a juicio de la actora, que el sistema de becas ha sido ideado para excluir a candidatos de países terceros no comunitarios y a los ciudadanos españoles que han nacido fuera del territorio.

  4. Que por lo anterior podrá decirse que existe una vulneración del principio de igualdad, que se aprecia si se compara el trato dado a los títulos de origen extranjero no comunitario con relación a los obtenidos por ciudadanos españoles formados en territorio español, así como también con los titulados europeos -éstos que podrán acceder a las becas por medio de una homologación a efectos académicos más expedita-; produciéndose de esta manera una diferencia de trato que se debe únicamente al país del procedencia del título, lo que contravendría asimismo los artículos 12 y 39 del TCE y la doctrina contenida en las sentencias 209/03 y 374/03 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  5. Que ha de tenerse en cuenta que para obtener la convalidación del título de licenciado en derecho ha tenido que someterse a una "prueba de conjunto", en la que se ha examinado de todas las asignaturas troncales de la Licenciatura de derecho para lo cual ha sido precisa una previa labor de preparación, y sin que, por otro lado, nunca haya llegado a abandonar la actividad investigadora, debiéndose por ello haber tomado como fecha de referencia aquella en la que se rinde la última asignatura de esa prueba.

  6. Que resulta acreditado que en otra beca convocada por el Ministerio de Educación, cuya convocatoria tenía una base de contenido semejante a la que ha sido aplicada en este proceso, no se objetó nada a que se tomase como data de finalización de los estudios la correspondiente a la convalidación, lo que allí se hizo por cuanto hasta entonces no había podido presentarse la solicitud de beca.

  7. Que la interpretación de las bases efectuada por la Consejería de Educación es arbitraria y supera los márgenes propios de la discrecionalidad.

  8. Vulneración del Canje de Notas por el que se modifica el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1.971 , que establece que "el reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales", y que los requisitos exigidos "en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título".

  9. Que no puede prescindirse de que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional las becas no son simples subvenciones, al constituir las mismas prestaciones básicas constitucionalmente exigidas para la efectividad del derecho fundamental a la educación, con lo que su régimen jurídico ha de ser analizado desde la óptica de las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos fundamentales cuya competencia atribuye el artículo 149.1.1ª de la Constitución al Estado, y por lo tanto por esta razón la Comunidad Autónoma habrá de aplicar el criterio ya expresado del Ministerio de Educación en relación a otra convocatoria de becas.

  10. Que dado que las ayudas provienen en su mayor parte de fondos comunitarios a través del Fondo Social Europeo, habrán de aplicarse asimismo las disposiciones del Reglamento General del FSE y el Reglamento de la Comisión Europea sobre aplicación de los fondos, en los que se establecen que los Estados Miembros y la Comisión tomarán todas las medidas adecuadas para evitar cualquier discriminación, que dado el "efecto directo" del derecho comunitario habrán de ser aplicados por los propios juzgados y tribunales nacionales; sugiriendo además el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( artículo 234.2 del TCE ).

  11. Que si por el tiempo transcurrido no fuere ya posible otorgarle la beca, debería reconocérsele el derecho a la indemnización por los daños materiales y morales que se le hayan podido irrogar, los que habrían de calcularse atendiendo al importe de la beca durante cuatro años, los gastos de la seguridad social, los gastos de formación y sostenimiento posteriores a la solicitud en concepto de daño emergente, así como otra cantidad por el daño moral causado como consecuencia de la legítima expectativa frustrada de lograr un contrato con la Universidad de Salamanca.

SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el análisis de las distintas cuestiones que se plantean en esta litis, es preciso referirse a algunos antecedentes fácticos que resultan relevantes, los que son en concreto los siguientes:

  1. ) Las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a financiar la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria, en el marco de la Estrategia Regional de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación 2007-2013, y cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, se establecieron en la ORDEN EDU/1921/2008, de 4 de noviembre; y entre los requisitos contemplados en el art. 2 de la misma, para ser beneficiarios de las ayudas figura en la letra c) que "la fecha de fin de estudios debe ser posterior a la que determine cada Orden de convocatoria"

  2. ) En virtud de Orden EDU/1933/2008, de 11 de noviembre, se convocaron ayudas destinadas a financiar la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria, en el marco de la Estrategia Regional de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación 12007-2013, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo; y a tenor del punto Tercero.1.c) era preciso que "la fecha de fin de estudios debe ser posterior al 1 de enero de 2006".

  3. ) De la documentación obrante en el expediente se desprende que la recurrente, quien había participado en esa convocatoria de ayudas, cuenta con un título universitario extranjero (licenciatura en Derecho en Argentina) expedido el 25 de marzo de 2003, correspondiente a unos estudios terminados el 11 de julio de 2002, habiéndose homologado el mismo el día 15 de diciembre de 2006.

  4. ) Como quiera que se apreció que la citada recurrente incumplía el requisito establecido en el apartado 3.1.c) de la mencionada Orden de convocatoria, en el Anexo de la Orden EDU/1064/2009 aparecía como causa de exclusión de la citada demandante no haber finalizado su licenciatura con posterioridad al 1 de enero de 2006".

SEGUNDO

El recurrente funda su recurso de casación en los siguientes motivos admitidos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, el recurso denuncia vulneración de los artículos 218 LEC , 33.2 , 65.2 y 67.1 LJCA , y ello -en síntesis- por "dilaciones indebidas del Tribunal en la tramitación del procedimiento 1297/2009, pese a tener carácter preferente, con intención de beneficiar que la Administración dispusiera de tiempo para contestar la demanda con indefensión de la actora, violando la regla de improrrogabilidad de plazos y el deber de declarar la caducidad de la oportunidad procesal para contestar la demanda prevista en los artículos 128.1 y 52.2 LJCA ".

También denuncia vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 CE , 349 LEC y 431 LJCA por "incongruencia omisiva de la sentencia y aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la recurrente, faltando motivación y omitiendo jurisprudencia comunitaria relativa a la prohibición de discriminación y reenvío prejudicial comunitario, así como el tratamiento legal de ayudas establecido en el Reglamento del Fondo Social Europeo".

  1. - Con sustento en el artículo 88.1.d) LJCA : infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denuncia vulneración del derecho a la igualdad de artículo 14 CE , y ello -en síntesis- por "exigir a española con título de origen extranjero un requisito de cumplimiento imposible, discriminándola por el origen de titulación, inaplicando el Convenio bilateral de 1971 entre España y Argentina y su Canje de Notas, e interpretando indebidamente el artículo 4 del Real Decreto 2/5/2004 ".

TERCERO

Plantea el Fiscal en su escrito de alegaciones, tres premisas de las que se debe partir para la resolución del presente recurso de casación, y que esta Sala acepta y hace propias.

La primera, que el núcleo esencial de la controversia jurídica suscitada en la instancia es la declaración del derecho de la actora a participar en una convocatoria de ayudas destinadas a financiar la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria, a fin de que se evalúen sus méritos académicos para poder concursar a una plaza de becaria del doctorado del Departamento de Derecho de la Universidad de Salamanca ( Auto TS 9/2/12 FJ 3).

La segunda, que no procede someter a revisión en este recurso la valoración de prueba realizada por el tribunal de instancia ( STS 8/10/2008 Rec. Cas. 6220/2004 , entre otras), correspondiendo a la Sala de Casación respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida al no ser la valoración probatoria expresamente combatida por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas reguladoras del valor de los elementos probatorios ( STS 26/5/2010, Rec. Cas. 4809/2008 ), siendo objeto del recurso la protección de la norma y de la jurisprudencia, corrigiendo errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada ( STS 3/4/2006 Rec. Cas. 7601/2003 y STS 27/05/2009 Rec. Cas. 6437/2004 ). Resulta por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS 30/1/2007, Rec. Cas. 2871/2004 ), siendo preciso desgranar las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados sin que baste con lanzar al Tribunal un conjunto de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12/3/2007 Rec. Cas. 7737/2004 ).

La tercera, que el recurso de casación es un recurso extraordinario cuya finalidad, antes que dar solución al litigio surgido en la instancia, es la de depurar la resolución judicial recaída en función de las infracciones en que haya podido incurrir y hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 LRJCA . Lo que se impugna es la resolución judicial y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció ( STS 2/11/2010 Rec. Cas 3698/2007 ). No es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido ( STS 26/10/2010, Rec. Cas. 823/2009 ).

CUARTO

Entramos ya al análisis del primer motivo admitido de casación, en el que se denuncian las pretendidas dilaciones y su incidencia en la caducidad de la contestación a la demanda.

Sostiene el Fiscal que el motivo planteado mezcla con escaso rigor conceptos, preceptos, principios, efectos y suposiciones, sobre el carácter preferente del procedimiento especial, la dilación en la tramitación de procesos judiciales, y la consecuencia legal de presentar la demanda fuera de plazo en el recurso contencioso-administrativo ( art. 52.2 LJCA ) que aplica al escrito de contestación, para así instar la revocación de la sentencia recurrida declarando " la caducidad de la oportunidad procesal para contestar la demanda" presentada por la Administración en el procedimiento 1297/2009, concluyendo con ligereza que " el Tribunal debió apreciar la irregularidad que beneficiaba a la Administración pero no lo hizo por conocimiento personal -por razones laborales- de quienes ocupan cargos en la misma ".

El motivo aducido ha de rechazarse con una mera lectura del apartado 52 de la Ley Jurisdiccional, que claramente admite la interposición de la contestación durante todo el día en que se declare la caducidad por Auto. Y el tratamiento diferencial de la ley entre la formalización de la demanda, que lo considera como un plazo de caducidad, y el de la contestación, que tan solo conlleva en su caso perdida del trámite, es el tradicional de nuestro ordenamiento contencioso-administrativo y está plenamente justificado, pues si el primero significa el abandono del proceso, el segundo tan solo afecta a la perdida del trámite, lo que tampoco se tiene que traducir en la estimación del recurso, a la vista del expediente y de lo que resulte del proceso en general. El motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

QUINTO

Sobre la pretendida falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la infracción del derecho a la igualdad, alega el recurrente vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , la recurrente también cita los artículos 349 y 43.1 de la LEC y LJCA. Sostiene -en síntesis- que frente a la amplitud de la demanda contenciosa que describe la infracción de diversas normas de derecho material y jurisprudencia, la sentencia impugnada no comenta especialmente la normativa comunitaria (Reglamento Fondo Social Europeo 1081/2006 y Reglamento General Fondos Estructurales de la Unión Europea) ni la jurisprudencia relacionada con la prohibición de discriminación reseñada en el Reglamento 1081/2006 o con la disciplina del reenvío prejudicial comunitario.

Recuerda el Fiscal la doctrina del Tribunal Constitucional, ante denuncias por vicios de incongruencia derivados de falta de motivación en las sentencias, que afirma que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, en un desajuste entre él fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones" ( STC 95/2005 y 36/2006 ). Y que al respecto, esta misma Sala sostiene que el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 CE , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguardia de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 CE , exige -como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001 - la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleve a resolver en un determinado sentido ni impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Que " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia : la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; la extensión del razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que habiendo sido planteadas en el proceso necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas ", y finalmente que " la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que de cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. No es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas , siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STS 18/05/2004 FJ 4° Rec. Cas. 6793/2000 y STS 06/05/2010 Rec. Cas. 4429/2009 ).

Como sostienen el Fiscal y la parte recurrida la sentencia está suficientemente motivada respondiendo en síntesis a la extensa demanda de la recurrente, analiza la normativa y jurisprudencia de aplicación que estimó procedente, relativa al artículo 14 CE y concordantes de otros textos legales nacionales e internacionales, incluido el RD 285/2004 regulador de las condiciones de homologación de títulos de estudios extranjeros de educación superior (FJ 5, 6 y 10°), infiriendo y de manera relevante las fechas de conclusión de estudios en Argentina, de expedición del título y homologación, así como el requisito temporal de finalización de estudios exigido -de acuerdo con la Orden EDU 1921/2008- por las bases reguladoras de la convocatoria de concesión de las ayudas: que la resolución administrativa recurrida no resulta incorrecta ni incide negativamente en el derecho fundamental de igualdad invocado, ni contraviene los artículos 12 y 39 de TCE , la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (SS. 209/03 y 374/03) o el Canje de Notas por el que se modificó el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina de 1971 (FJ 6), resaltando que en materia de subvenciones y becas hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y regula (FJ 7), exponiendo las razones para rechazar la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial comunitaria (FJ 9). Resuelve la sentencia todas las cuestiones planteadas, y esta suficientemente motivada, aunque el recurrente no comparta el criterio de la misma. En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE , al exigir a una española con título de estudio de origen extranjero un requisito de cumplimiento imposible para ser beneficiaría de la ayuda convocada, resultando discriminada por razón del origen argentino de la titulación negando efectos de validez a la homologación, inaplicando de esta manera el Convenio bilateral de 1971 entre España y Argentina y su Canje de Notas e interpretando indebidamente el artículo 4 del Real Decreto 285/2004 porque si se reconocen "los mismos efectos" al título extranjero que al título nacional se cumple el requisito de titulación exigido por las bases de la convocatoria, insistiendo con argumentos similares a los que ya esgrimió en la instancia, además de alegar un conjunto de sentencias que no guardan estricta relación directa con la específica decisión de la sentencia combatida.

Como recuerda el Fiscal, el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución , cuya vulneración denuncia la recurrente, prohíbe toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición para la apreciación de tal circunstancia, la de que se ofrezca un término de comparación que permita ilustrar la desigualdad que se denuncia ( STS 26/2/2002, Rec.Cas. 653/1988 ), habiendo destacado el Tribunal Constitucional que el citado precepto constitucional configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho, a las que deben corresponder un tratamiento jurídico igual, pues en tales supuestos la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, pues de no actuarse legislativamente de tal manera surgiría un tratamiento diferenciado a causa de una conducta arbitraria, o al menos no debidamente justificada del poder público legislativo. Sólo le resulta posible al legislador, en adecuada opción legislativa, establecer para los ciudadanos un trato diferenciado cuando tenga que resolver situaciones diferenciadas fácticamente, con mayor o suficiente intensidad, que requieren en su solución -por su mismo contenido- una decisión distinta, pero a tal fin resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba, aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida y dejando, en definitiva, al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, siempre que su acuerdo no vaya contra los derechos y libertades protegidos en los artículos 53.1 y 9.3 de la Constitución ni sea irrazonada ( STC 75/1983 ).

La Orden reguladora de la convocatoria de ayudas estableció los requisitos y condiciones del proceso de selección en términos abstractos y generales, con respecto al principio de igualdad entre todos los participantes, con interdicción de cualquier referencia individualizada o de requisitos discriminatorios, sin que la recurrente cumpliera el requisito determinado en la convocatoria de que la fecha de finalización de estudios fuese posterior al día 1 de enero de 2006, razón exclusiva por la que la Orden EDU/1064/2009, de 14 mayo, de la Consejería de Educación resolvió denegando la ayuda.

La Sala comparte el fundamento de la sentencia que considera razonable el objetivo específico de la convocatoria de ayudas de financiar la contratación de personal investigador de "reciente titulación universitaria".

Como recuerda el Fiscal, la homologación reconociendo la validez oficial a efectos académicos de los títulos obtenidos en el extranjero no significa que los estudios universitarios hubiesen finalizado en la fecha de su convalidación, y a todos los interesados en la convocatoria que finalizaron los estudios con anterioridad al 1 de enero de 2006 se les dio el mismo trato excluyente; sin que el diferente trato otorgado situaciones jurídicas distintas, derivadas del requisito temporal exigido por la convocatoria de ayudas esté prohibido por el artículo 14 CE , ni puede considerarse absurdo ni irrazonable. En consecuencia el motivo ha de ser igualmente rechazado.

SEPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer condena expresa en las costas procesales a la recurrente, limitando la cantidad máxima por este concepto a la suma de mil quinientos euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo nº 736/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Gomes Pimpollo, en representación Doña Mariola , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso número 736/2011, interpuesto contra la Orden EDU/1933/2008. Procede la condena en costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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