STS, 30 de Enero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:723
Número de Recurso2871/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2871/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julian Sanz Aragón en nombre y representación de la entidad mercantil Culmar, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso núm. 680/00 interpuesto por la entidad Culmar, S.L. en el que se impugnaba la Resolución de fecha 18 de mayo de 2000 del Ministerio de Hacienda por la que se acuerda la prohibición de contratar la recurrente en el ámbito de las Administraciones Públicas. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 680/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso con el alcance que se determina en el FJ 2 final de esta Resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Culmar, S.L., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de abril de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 14 de junio de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Culmar SL interpone recurso de casación núm. 2871/04, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo núm. 680/00 deducido por aquella en impugnación de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2000 del Ministerio de Hacienda por la que se acuerda la prohibición de contratar de la recurrente en el ámbito de las Administraciones Públicas. Resuelve la Sala "estimar la demanda únicamente a los efectos de que por la Administración se gradúe motivadamente la prohibición impuesta de acuerdo con las reglas que rigen el principio de proporcionalidad".

En los Antecedentes identifica la sentencia el acto impugnado al tiempo que deja constancia de las posiciones defendidas por la recurrente y la administración demandada. En el PRIMER fundamento de derecho recoge que del planteamiento de la recurrente se desprende la comisión del hecho que motivó la imposición de contratar. Mantiene que alguna de las certificaciones presentadas no se correspondían con la realidad, siendo, por tanto, falsas a los efectos del art. 20 g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP, Ley 13/1995, de 18 de mayo. Confirma, pues, la Sala los hechos imputados.

La Sala rechaza el carácter sancionatorio que le atribuye la recurrente. No obstante mantiene que no es óbice para entender que deba darse el mismo trato a las medidas sancionadoras que a las que tengan dicha naturaleza por ser limitadoras de derechos.

Acepta la sentencia la argumentación del Abogado del Estado acerca de la procedente denegación de la prueba en vía administrativa bien por ser superflua, al tratarse de documentos obrantes en el expediente, o bien por su falta de relación con el hecho, como la testifical para acreditar que un empleado era el responsable de lo ocurrido.

Ya en el SEGUNDO argumenta que pese a la procedencia de la medida aquella debe justificarse cuando se impone el periodo máximo permitido por el art. 21 de la LCAP . Sostiene que al no dedicar el acto una sola línea contraviene no solo aquel precepto sino también el art. 131 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Finalmente rechaza la existencia de prejudicialidad penal.

SEGUNDO

El único recurso de casación a examinar es el deducido por la empresa sancionada pues el Abogado del Estado desistió del inicialmente interpuesto.

Un primer motivo invoca el quebrantamiento de garantías procesales que han producido indefensión con apoyo en el art. 24 CE . Tras prolijas argumentaciones aduce falta absoluta de motivación en la imposición de la sanción en su grado máximo lo que infringe el principio de proporcionalidad establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, LRJAPAC.

El Abogado del Estado esgrime, en primer lugar, que el recurso de casación ha de dirigirse contra la argumentación de la sentencia no contra el acto administrativo del que trae causa. Y, en segundo lugar, opone que los argumentos del primer motivo constituyen precisamente la razón de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en instancia. Por todo ello considera que el motivo debe ser desestimado.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala expresada en múltiples sentencias que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia por lo que el Tribunal Supremo solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Por ello debe aceptarse la desestimación del motivo aducida por el Abogado del Estado. No solo la sociedad recurrente ataca la Resolución administrativa sino que se olvida que la sentencia si aceptó las argumentaciones de la demandante en instancia aquí reproducidas.

TERCERO

Un segundo motivo invoca infracción del art. 62.1, apartados e) y f) de la LRJAPAC en relación con el art. 102.1 de la misma, por vulneración de las normas reguladoras.

La recurrente atribuye al acuerdo de revisión de clasificación nulidad de pleno derecho por cuanto el acto se ha dictado sin el previo dictamen del Consejo de Estado lo que, a su entender, contraviene la doctrina de revisión de los actos firmes.

Insiste otra vez el Abogado del Estado en que no cabe combatir el acto administrativo sino la sentencia. Añade que no solo se trata de una cuestión nueva, no suscitada en instancia, sino que, además, por tal vía se pretende desvirtuar los hechos declarados probados por la Sala de instancia. Demanda, pues, su rechazo.

No tiene razón la defensa de la administración cuando afirma se trata de una cuestión nueva. Sobre la misma hubo argumentación similar en la formulación de la demanda que fue allí contestada por el Abogado del Estado. El tema fue zanjado debidamente por la Sala de instancia mediante la afirmación de su inaplicación por tratarse de un procedimiento especial.

Si es certero que la argumentación se dirige contra el acto administrativo y no contra la sentencia que reputó inaplicable el procedimiento de revisión de oficio. Al no haber atacado el razonamiento de la sentencia y limitarse a reiterar la posición de instancia tampoco puede prosperar este motivo.

CUARTO

Un tercer motivo aduce infracción del art. 7 del RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, del art. 10.2 LOPJ y de los arts 3 a 7 y 114 de la LECriminal.

De nuevo aquí desarrolla amplios razonamientos contra la Resolución administrativa para concluir acerca de la necesidad de suspender el procedimiento administrativo por la pendencia ante sendos juzgados de instrucción de diligencias contra el representante legal de la empresa recurrente por presunto delito de falsificación de documentos públicos.

Tampoco acepta este motivo el Abogado del Estado. Parte de que la Sala de instancia negó naturaleza sancionadora a la medida cuestionada así como de la falta de identidad entre la imposición de la prohibición de contratar a la empresa recurrente como consecuencia de la presentación de documentos justificantes de obras que no coincidían con la realidad y la falsedad en documento público atribuída a una persona física.

La reciente sentencia de este Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2006, recurso contencioso administrativo 169/2005, no se pronuncia acerca de la naturaleza de la prohibición de contratar por cuanto la resolución impugnada no se refería a ello. Mas si ha puesto de relieve que aunque la naturaleza de la prohibición de contratar fue calificada como sanción, en la sentencia de 30 de octubre de 1995, recurso de apelación 5203/1991, en fecha más reciente se ha afirmado que no tiene carácter sancionador en la de 28 de marzo de 2006, recurso de casación 4907/2002.

Recordábamos en la sentencia de 28 de marzo de 2006, una sentencia precedente, la de 24 de noviembre de 2004, recurso de casación 7524/02, en que se decía que la contratación pública (art. 15 LCAP ) al igual que la contratación privada parte de la exigencia de la capacidad de obrar de las personas como condición previa. Pero, además, la validez del contrato exige unas especificas condiciones personales de los sujetos, fueren personas físicas o personas jurídicas, que pretendan contratar con la Administración a fin de no caer en nulidad de la adjudicación (art. 22 LCAP ).

Por ello los sujetos han de reunir no solo condiciones de índole económica (solvencia económica y financiera, artículo 16 LCAP, artículo 16 RDL 2/2000, de 16 de junio, Texto Refundido LCAP) de índole técnica (artículos 17, 18, 19 LCAP, artículos 17,18 y 19 RDL 2/2000, de 16 de junio, Texto Refundido LCAP), sino también moral, al no incurrir en ninguna de las prohibiciones de contratar consideradas en la norma (artículo 20 LCAP, articulo 20 RDL 2/2000, de 16 de junio, Texto Refundido LCAP, todo él de carácter básico salvo la letra j) del precepto).

Se sigue así lo parcialmente iniciado (art. 23 ) en el derogado Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre

, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado señalando los sujetos que no podían contratar por concurrir las circunstancias allí enumeradas, de acuerdo con lo fijado en el art. 9 del Decreto 923/1965, de 8 de abril por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado. Normas luego necesariamente completadas, por nuestra pertenencia a la Comunidad Europea, en un amplio número de Directivas comunitarias plasmando el concepto de honorabilidad. Concepto éste, como valor a preservar, comprensivo de una vasta lista de tachas a evitar durante la vigencia de toda la vinculación contractual pues también toma en cuenta la pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la administración (sentencia de 4 de octubre de 2005 recurso de casación 151/2002 ). Es lo suficientemente extenso como para comprender situaciones en las que no se ha llegado a una sanción, penal o administrativa, pero la conducta del sujeto que incurre en ella evidencia un notable riesgo para el tráfico jurídico que debe evitarse. La dudosa credibilidad del sujeto constituye una realidad a tener en consideración actuando así la medida con fines preventivos en el tráfico jurídico público.

QUINTO

De lo hasta ahora vertido concluimos que no se aprecia lesión de la normativa reguladora del procedimiento administrativo sancionador dado que al no constituir sanción no debe exigirse su cumplimiento.

Recoge expresamente la Sala de instancia que se siguió un procedimiento con trámite de audiencia y posibilidad de proposición de prueba, -cuestión distinta es que la misma fuera o no relevante lo que no se ha discutido en sede casacional-.

En consecuencia no hubo vulneración de garantías en la medida restrictiva de derechos dado que el afectado pudo alegar y, en su caso, probar lo que a su defensa reputó oportuno conforme a lo preceptuado actualmente en el art. 19 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la LCAP que desarrolla el art. 21 de la LCAP, y, en el momento de la adopción, de acuerdo con el art. 13 del RD 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP . Rechaza también la Sala certeramente la invocada prejudicialidad penal sin que en este recurso se hubieren acreditado elementos que desvirtuen la adecuada falta de admisión de la pretensión por falta de los elementos establecidos en el art. 113 LECriminal en relación art. 3 LECriminal. De lo relatado por la recurrente el proceso penal se dirige contra una persona física por la imputación de falsificación de documentos públicos mientras el acto aquí concernido se refiere a la presentación por la empresa -persona jurídica- de documentos manipulados.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Culmar SL bajo el núm. 2871/04, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo núm. 680/00 deducido por aquella en impugnación de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2000 del Ministerio de Hacienda por la que se acuerda la prohibición de contratar la recurrente en el ámbito de las Administraciones Públicas. Resuelve la Sala "estimar la demanda únicamente a los efectos de que por la Administración se gradúe motivadamente la prohibición impuesta de acuerdo con las reglas que rigen el principio de proporcionalidad". Pronunciamiento éste último que se declara firme con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos del ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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