STS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3698/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA", contra la sentencia dictada el día veintitrés de mayo dos mil siete por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 815/2006.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 815/2006, dictó sentencia el día veintitrés de mayo de dos mil siete

, cuyo fallo resuelve:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 815/2006, interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA, contra la desestimación por silencio administrativo (después expresa del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 26 de noviembre de 2004) del recurso de alzada presentado contra la resolución del Director General de Universidades, de fecha 9 de diciembre de 2003, que acordó no expedir los títulos de Ingeniero en Informática a los titulados como Licenciados en Informática que se relacionaban. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA", se interpuso recurso de casación contra la referida sentencia mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve .

TERCERO

Mediante providencia dictada el día siete de noviembre de dos mil siete, por la Sección Primera de esta Sala se acordó oír a las partes sobre una posible inadmisión del recurso de casación, al no hacer éste una crítica razonada de la sentencia de instancia.

CUARTO

Previo traslado a las partes, mediante Auto de 5 de junio de 2008, se acordó declarar desierto el recurso de casación, al apreciar la Sala que la parte recurrente había presentado dentro del plazo de interposición un simple escrito de personación sin contenido impugnatorio de la sentencia de instancia.

QUINTO

Interpuesto recurso de súplica por la Asociación recurrente, fue estimado mediante Auto de 14 de mayo de 2009, teniendo por interpuesto el recurso de casación, al aportar aquélla escrito de interposición debidamente presentado el 30 de julio de 2007. Asimismo, se acordó el traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente a efectos de la admisión o inadmisión del recurso.

SEXTO

En providencia dictada el día diez de septiembre de dos mil nueve, por la Sección Primera de esta Sala se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

SÉPTIMO

Dado traslado de las actuaciones a la Administración recurrida, mediante escrito de 30 de noviembre de 2009, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, en su defecto, su íntegra desestimación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA", la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad contra la desestimación primero por silencio administrativo y después por medio de Resolución expresa del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 26 de noviembre de 2004, del recurso de alzada presentado contra anterior Resolución del Director General de Universidades de 9 de diciembre de 2003, por la que se acordó no expedir los títulos de Ingeniero en Informática a determinados Licenciados en Informática que lo habían solicitado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho segundo la argumentación sustantiva en que basa la desestimación de la pretensión hecha valer por la "ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA":

"En relación con la concreta petición de expedición de un nuevo título tenemos que el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes a los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (dictado en desarrollo del artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983 ) determinó la estructura actual de las enseñanzas universitarias y creó el catálogo de títulos universitarios oficiales.

Así mismo, el Real Decreto 1954/1994 de 30 de septiembre, reguló la homologación de los títulos del citado catálogo, estableciendo en su artículo primero que los títulos universitarios que se obtuvieran conforme a planes de estudios universitarios aprobados con anterioridad al Real Decreto 1497/1987, quedaban homologados a los que, en cada caso, se indicaba de los incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales recogidos en el Anexo a dicha disposición. Al mismo tiempo, se añadía que los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el indicado catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos homologados a ellos.

Ante lo expuesto, el antiguo título universitario de Licenciado en informática quedó homologado al nuevo título universitario de Ingeniero en informática, atribuyéndosele los mismo efectos académicos y profesionales. Dado que el artículo 2 del Real Decreto 1496/1987 exige para la obtención de un título oficial que se hayan cursado y superado las enseñanzas incluidas en el plan de estudio correspondiente, no procede la expedición solicitada por la asociación recurrente de los títulos de Ingeniero en informática a los ya titulados como Licenciados en informática, ya que se trata de dos títulos oficiales distintos con diferentes planes de estudios. Es más, dado que los recurrentes han obtenido los mismos derechos académicos que los ingenieros y profesionales que los Ingenieros en informática, no tiene sentido ni interés alguno solicitar esta expedición formal de título.

El citado Real Decreto 1954/1994 pretendió evitar peticiones como las de la parte recurrente. De admitirse con carácter generalizado las peticiones, como lo que ha hecho la asociación recurrente, a todo aquel que tuviera un título homologado en base al Real Decreto citado, habría que expedirle los nuevos títulos incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales, quedando sin sentido, precisamente, la homologación obtenida, que atribuye los mismo efectos profesionales y académicos.

En cuanto a las sentencia aportadas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de 19 de enero de 2000, y de esta Seccion de 16 de mayo de 2000, trataron materia diferente, como era la convalidacion. Así se decía en el fundamento segundo de la última: "Homoligacion y convalidación son conceptos diferentes y ha de tenerse presente que el Sr"... "solicitó convalidación de sus estudios de Licenciado en Informática por los de Ingenerio en Informática. De esta forma las normas aplicables a la solicitud son las que regulan la convalidación no las referidada a la homologación". Precisamente el hecho de que la materia fuera distinta motivó el que en aquélla ocasión la parte demandada fuera la Universidad Politécnica de Madrid, no el Ministerio de Educacion y Cultura como ha pasado en este proceso.

Aquí no se pretende convalidación, que fue lo resuelto en aquellas sentencias, pues las personas en nombre de las que actúa la parte actora ya tienen convalidado su título. Por tanto, lo que se ha hecho aquí por la Administración es la denegación de expedición de nuevos títulos, pues la misma no tiene sentido, al haber previsto esta contingencia el Real Decreto 1954/1994 sobre homologación de títulos, que atribuye a los antiguos Licenciados en informática los mismos derechos y efectos profesionales y académicos que los que obtengan el nuevo título de Ingeniero".

TERCERO

El recurso de casación se basa en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.

d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por razón de la pretendida infracción del Real Decreto 1954/1954, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre .

El escrito de recurso, tras identificar en su primer párrafo la resolución administrativa originariamente impugnada en el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el actual recurso de casación, explica sucintamente cuál fue la pretensión argüida en aquel proceso, que se resume en la pretensión de que los Licenciados en Informática en cuyo nombre solicita la obtención del título de Ingeniero en Informática, lo obtengan por el hecho de haber abonado las tasas para su expedición. Solicita, en consecuencia, la expedición de los títulos, cuestión a la que, a su juicio, no resulta aplicable el ya citado Real Decreto 1954/1994 .

En concreto, a la hora de atacar los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se limita a decir: "Se afirma en la sentencia que recurrimos que la expedición del nuevo título "no tiene sentido", pero sí que lo tiene y por ello se solicita. No es una petición gratuita; el mercado laboral -la sociedad, en general- no asimila ambas titulaciones y concede -ciertamente sin base real, pero así es- más valor al título de "INGENIERO EN INFORMÁTICA", que al de Licenciado en Informática".

CUARTO

Antes de adentrarnos en el examen del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la posible inadmisión del recurso, argüida por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición. A decir del Abogado del Estado, el escrito de interposición atenta contra el carácter extraordinario del recurso de casación, al limitarse a reiterar la fundamentación jurídica esgrimida en la instancia anterior.

En este punto, conviene recordar que la providencia de siete de noviembre de dos mil siete, dictada en estas mismas actuaciones, planteó la posible inadmisión del recurso de casación por la misma razón. Sin embargo, ningún pronunciamiento se hizo sobre el particular en los Autos de 5 de junio de 2008 y de 14 de mayo de 2009, toda vez que la mencionada providencia fue proveída en vista de un simple escrito de personación. De esta forma, no hay óbice a que la Sala se plantee por primera vez la cuestión, esta vez a iniciativa de la parte recurrida.

La alegación de la Abogacía del Estado nos adentra en el examen de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. En relación a la misma, esta Sala y Sección, en Sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007, expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ".

De igual modo en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000, nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000, en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 )."

La anterior doctrina debe ser puesta en relación con el escrito presentado por la parte recurrente, cuya única referencia a la sentencia de instancia ha sido transcrita en el fundamento tercero de la presente resolución. A su vista, queda de manifiesto la falta de crítica razonada de la sentencia de instancia, pues las referencias a la misma de la parte recurrente, lejos de razonar la contradicción con el ordenamiento jurídico de aquélla, se limitan a esbozar con exagerada concisión el mero desacuerdo, expresado en términos coloquiales, con su decisión.

Dicha argumentación no satisface las exigencias del carácter extraordinario del recurso de casación, tal como han sido analizadas en las sentencias de precedente cita, y nos obligan a inadmitir en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, en atención a su manifiesta carencia de fundamento, el recurso de casación formulado en nombre de la "ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA".

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 # la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 3698/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA", contra la Sentencia de 23 de mayo de 2007, dictada en el recurso núm. 815/2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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