STS, 6 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4429/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS NUMEROSAS DE ARAGÓN "3YMAS", contra la Sentencia de 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 85/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de 28 de diciembre de 2004, por el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 24-25, reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza núm. 299, de fecha 30 de diciembre de 2004.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2004, acordó aprobar con carácter provisional la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 24-25, reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, para el ejercicio 2005.

El edicto que recogía el Acuerdo se expuso por treinta días en el tablón de anuncios de la Corporación, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de fecha 2 de noviembre de 2004, y en dos diarios -el "Heraldo de Aragón" y el "Periódico de Aragón"- a fin de que, contra el mismo, se pudieran presentar las reclamaciones que se estimaran oportunas. Finalizado el período de exposición pública y una vez resueltas por el Pleno del Ayuntamiento las reclamaciones formuladas contra la misma, el día 28 de diciembre de 2004, quedó definitivamente aprobada, publicándose en el B.O.P. núm. 299, de 30 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Contra la citada Ordenanza, el 25 de febrero de 2005, la representación procesal de la Asociación de familias numerosas de Aragón "3ymás" interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 85/2005), formulando la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005, que sustentó, en síntesis, en los siguientes motivosn de impugnación: a) la infracción del principio constitucional de igualdad porque, por un lado, mientras que «la persona que vive sola y realiza el consumo máximo señalado en la Ordenanza 6m 3 /hogar/mes paga todo su consumo al precio mínimo de 0,133 #/mes», por el contrario, «cualquier familia numerosa, debido al efecto discriminatorio de las Tarifas municipales, está pagando a partir de su segundo miembro, la misma cantidad de agua indispensable para vivir, a un mínimo de 0,319#/m 3 » (pág. 6), y, por otro lado, «[p] ara "disfrutar" de esa tarifa especial, se exigen una serie de requisitos burocráticos muy estrictos [...], y además con una vigencia máxima de dos años, transcurridos los cuales debe volverse a iniciar toda la burocracia» (pág. 7); b) el aumento ilegal de las tarifas al exceder de la cuantía aprobada por el acuerdo municipal para 2005; c) la nulidad de la tarifa especial per capita por engañosa; y d) la infracción del art. 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y del art. 39 de la CE . Por todo ello, concluye su escrito de demanda solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso que declare 1) «que existe discriminación actualmente en el servicio público esencial de abastecimiento domiciliario de agua potable (que comprende tanto dicho abastecimiento como el saneamiento de aguas residuales) a las familias numerosas»; 2) la infracción «de la legalidad y del art. 39 C.E ., declarando la nulidad de las tarifas y demás artículos de la Ordenanza 24-25 causantes de la infracción, y arbitrando los mecanismos necesarios para que se cobre a dichas familias el servicio de suministro domiciliario de agua sin discriminación ni infracciones legales, es decir, al precio mínimo del primer tramo siempre que sus miembros no rebasen el consumo total de 2,5 m 3 /mes, o en su caso el consumo que se considere probado como normal per cápita»; 3) que «la Ordenanza impugnada infringió el aumento máximo de tarifas del 9,6% autorizado en el expediente, y que el Ayuntamiento engañó a los ciudadanos -o bien sufrió error- al declarar que en las tarifas ya estaba incluida la bonificación para las mismas»; y, por último, 4) que se condene «al Ayuntamiento a aprobar nuevas tarifas con bonificación para las familias numerosas en función de su categoría, en cumplimiento de la Ley 40/2003 ».

Contestada la demanda por la parte recurrida -el Ayuntamiento de Zaragoza-, y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones tras la inadmisión de las pruebas propuestas por la parte actora, finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de mayo de 2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En lo que al presente recurso interesa, la Sala sentenciadora alcanzó las siguientes conclusiones: a) que no existe vulneración de los preceptos constitucionales invocados por la actora, al carecer esta alegación de sustento probatorio, a la vista «de las conclusiones que, en sentido opuesto, se desprenden de los estudios que sirven de fundamento a la modificación de las tarifas» (FD Cuarto, A); b) que «es también inapreciable el denominado en la demanda el segundo efecto discriminatorio, referido al deber de comunicar al Ayuntamiento la existencia de un número de miembros del hogar superior a seis, para obtener el beneficio antes reseñado respecto de la tercera tarifa, ya que esta previsión de la Ordenanza se establece precisamente, y en el contexto de la nueva regulación, para impedir las consecuencias desfavorables que para los hogares con un número superior a seis personas aparecerían en caso de no aplicarse este criterio corrector» (FD Cuarto, B); c) que la Sentencia de 15 de enero de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, citada por la asociación recurrente en apoyo de sus alegaciones, «carece de la eficacia que se pretende ya que no constituye doctrina jurisprudencial, conforme al art. 1.6 del Código Civil, además de que el supuesto de hecho contemplado en el presente recurso difiere del que sirvió de base a aquella sentencia» (FD Cuarto,

C); d) que tampoco ha acreditado la recurrente que se haya producido el aumento ilegal de las tarifas que denuncia al exceder éste de la cuantía aprobada para el año 2005 por el Ayuntamiento (FD Quinto); e) que no cabe declarar la nulidad de la tarifa especial que solicita la asociación actora por considerarla "engañosa" al no constituir un «régimen especial para la familias numerosas», sino «una tapadera para ocultar que se excluya a todas las familias numerosas del tramo 1» (FD Sexto); f) que los datos de consumo medio que ofrece la demandante no pueden prevalecer sobre los que establece la Ordenanza basados en «completos estudios realizados por la Universidad de Zaragoza que en modo alguno han quedado desvirtuados por la actividad probatoria de la parte actora» (FD Sexto); g) y, que tampoco la Ordenanza cuestionada vulnera los arts. 12.1.b) y 3 y 13 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas, ni contradice la Sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2008 dictada en el recurso de casación núm. 95/2007 instado por la misma asociación (FD Séptimo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 15 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación procesal de la asociación, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2009, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 27 de julio de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1. de la LJCA, formula seis motivos de casación, los tres primeros con fundamento en la letra c) del citado precepto, y los otros tres restantes con sustento en la letra

  1. del mismo.

Así, en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la parte recurrente denuncia que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 9, 13 y 24 de la CE, el art. 56.4 de la LJCA y los arts. 265.2, 283, 302, 335, 339, 340, 347 y 348, en conexión con los arts. 217 y 218 de la L.E.C ., por cuanto rechaza la prueba documental consistente en el «oficio al I.N.E. y el interrogatorio sin motivación alguna, y luego rechaza valorar la prueba pericial aportada en base a razones no ajustadas a la vigente ley procesal, tras haber acordado que la admitía como pericial, dando a entender que la valoraría, con el resultado de una absoluta indefensión prohibida por el art. 24 C.E ., basando después la desestimación del recurso en la falta de prueba» (pág. 7). En relación con el dictamen pericial aportado con su escrito de demanda ante el T.S.J., la asociación recurrente afirma que la Sentencia no motiva «en lo más mínimo porqué razón considera inhábil como perito a un Economista, ni porqué «era necesaria la pericia de una "Academia o Institución"» de las mencionadas en el art. 340.2 de la L.E.C ., lo que «provoca una descarada indefensión». Y la misma indefensión -a su juicio- se le ha ocasionado también, por un lado, «con el rechazo frontal e inmotivado de la documental dirigida a obtener el informe del I.N.E, así como del interrogatorio de la demandada», rechazo con el que «el Tribunal niega cualquier relevancia a los datos emitidos por el» I.N.E., «sin más explicaciones»; y, por otro lado, «con el rechazo inmotivado del interrogatorio», pues «se ha visto en los Antecedentes la relevancia de las 23 preguntas que se planteaban al Ayuntamiento», cuando, ninguna de las pruebas propuestas era «impertinente ni inútil». Y lo penoso de asunto es que la Sentencia «se permite desestimar el recurso "por falta de prueba" o "carente de sustento probatorio"», siendo así que -se concluye-, «lo verdaderamente infringido» es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) porque el Tribunal no ha valorado «en absoluto la pericial» ni ha permitido «las pruebas documental y de interrogatorio, con lo que concluye que los hechos de [la] demanda carecen de sustento probatorio y completan la indefensión» (págs. 7 a 9).

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1 .c), se argumenta que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 218 de la L.E.C. y 24.1 de la CE, al incurrir en «falta de congruencia y exhaustividad», al no pronunciarse ni sobre las principales alegaciones expuestas en la demanda ni sobre la prueba practicada que las sustentaba, lo cual constituye incongruencia omisiva y provoca indefensión (pág. 11).

En tercer lugar, también con sustento en el art. 88.1.c) de la LJCA, se denuncia que la resolución judicial recurrida ha infringido los arts. 9 y 24 de la CE, y el art. 281.3, en relación con los arts. 319.1 y 2, 386, 217 y 218, todos ellos de la L.E.C ., así como la jurisprudencia sentada por esta Sala en las Sentencias de 10 de noviembre de 2003, de 7 de febrero de 2005 y de 6 de febrero de 2002, al negar «determinados hechos como probados», «infringiendo las reglas de la carga y valoración de la prueba de manera irrazonable y arbitraria, por haber ignorado el valor de prueba documental del propio expediente, sustituyéndola por valoraciones y presunciones subjetivas del mismo que no tienen en cuenta dichos datos indiscutidos, además de otras graves incongruencias, con el resultado de rechazar las alegaciones de nulidad basadas en tales pruebas y con ello rechazar la nulidad de la ordenanza» (pág. 19).

Como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la representación de la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás " alega que la Sentencia del T.S.J. de Aragón infringe los arts. 14 y 24 de la CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cita las SSTC 48/1991 y 73/1986 -, «al interpretarse la legalidad y la realidad en contra de los derechos fundamentales, por no considerar como válidos términos de comparación ajustados a la vida real, y utilizar otros interpretándolos en contra de las víctimas de la discriminación» (pág. 24).

En quinto lugar, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la CE, «y la jurisprudencia del TC, al eludirse con la Sentencia impugnada el cumplimiento de la Sentencia de este Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 19-12-2007, rechazando su relevancia respecto a la Ordenanza de autos mediante argumentos superficiales, en contra de la necesaria interpretación favorable a los derechos fundamentales» (pág. 26).

Y, finalmente, como sexto motivo, la actora argumenta la infracción «del principio constitucional de legalidad, de protección a la familia y a los niños», de «los artículos 12 y 13 de la Ley 40/2003», de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2008 (rec. ordinario núm. 95/2007), así como de «la jurisprudencia referente a dicha legislación y a la obligada ejecución de las sentencias, porque la sentencia bendice la supresión por la Ordenanza de los anteriores beneficios fiscales a las familias numerosas pese a no contemplar otros beneficios sustitutivos de los anteriores» (pág. 28).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2010, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo. En dicho escrito la representación procesal del Consistorio entiende que «deben ser rechazados los hechos y las fundamentaciones relatadas por la Asociación recurrente», tanto «por ser varios de ellos extrapolados de un anterior proceso e inaplicables al caso presente, como en cuanto a los restantes, por haber tenido que ser redactados de manera tendenciosa e incierta, deformando una realidad que es la que consta en el expediente administrativo, que es la que ha sido tomada en consideración por el TSJ de Aragón a la hora de resolver y la que debiera ahora la Sala ponderar y utilizar al objeto de sentenciar el recurso formulado» (pág. 2). En concreto, respecto del primer motivo de casación formulado de contrario, relativo a la denegación de los medios de prueba propuestos por la actora, la representación del Ayuntamiento considera que «no aludir ni atender al resultado de la prueba pericial de parte, no significa que no hayan sido examinados y ponderados sus contenidos, sino, simplemente, que no procede atenderlos ni asumirlos a tenor de los restantes contenidos procesales en función de los que se ha de resolver». Tampoco «puede derivar indefensión alguna» ni del rechazo de la documental solicitada al I.N.E., pues los datos reclamados y proclamados por la actora son reflejados y constan ya en el documento por ella aportado con la demanda», ni del rechazo de la prueba testifical, al referirse ésta «a unos aspectos que se hallan ya relatados y reflejados documentalmente en el expediente, careciendo, por tanto, de sentido pretender que la Administración contradiga por vía de informe lo que ha reflejado y hecho constar previamente de manera documental en el expediente» (págs. 2-3).

En segundo lugar, respecto de la alegada falta de congruencia y de exhaustividad de la resolución impugnada, el Ayuntamiento recurrido considera que «la sentencia de Aragón resuelve congruentemente la pretensión suscitada por la actora, sin atender algunas de las valoraciones [...] a las que alude la recurrente», y «que nada afectan a la concreta decisión que puso fin al proceso». Y, aplicando la doctrina general sobre la incongruencia omisiva al caso, concluye que la misma «concierne exclusivamente a alegaciones que expresan meros juicios de valor (y de índole secundaria) por ella formulados, pues las pretensiones a las que conciernen han quedado claramente desestimadas en la sentencia que impugna y con un fundamento que rechaza paladinamente y de manera indubitada todos los alegatos presentados por la actora [...], ofertando una respuesta judicial plenamente capacitada de satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determina que no pueda ser imputada la incongruencia denunciada» (págs. 4-5).

En cuanto al tercer motivo de casación -en el que la recurrente denuncia quebrantamiento de las reglas sobre valoración de la prueba por haberla interpretado de manera irrazonable y arbitraria-, la parte demandada argumenta que «[l]a motivación de la resolución impugnada es, pues, clara», «dado que dicha sentencia permite conocer de manera indubitada cual es el fundamento de su decisión (en esencia, el estudio efectuado por la Universidad de Zaragoza obrante en el expediente y que se contrapone y desarma con evidencia los alegatos de la actora), sin que sea preciso que hubiera dado respuesta puntualmente a cada una de las valoraciones formuladas» (pág. 7).

Frente al cuarto motivo de casación, en el que se alega el quebranto de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, el Consistorio argumenta que «nada tiene ver que la precedente sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2007 con el supuesto de hecho al que atañe la Ordenanza fiscal fiscalizada en el proceso presente», ni «nada tiene que ver tampoco el precio del agua para el primer tramo con el hecho de que al consumidor individual o al primer usuario pague el agua a un precio medio distinto al miembro de una familia numerosa o de cualquier otro colectivo» ya que, «aplicando la tarifa variable, el coste del agua es el mismo para el consumidor individual o primer usuario que para el resto de los usuarios y que, aplicando preceptivamente de manera conjunta la cuota variable y la fija, el coste medio del agua para el consumidor individual es superior al imputable a cualquier miembro de una familia numerosa» (pág. 9).

En relación al quinto motivo -referente a la infracción de los arts. 24 y 118 de la CE -, al igual que la resolución impugnada, considera que el supuesto recogido en la Sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2007 -que según la actora establece el modo en que deben ser interpretados los derechos fundamentales atinentes a las familias numerosas- es distinto al que aquí acontece (pág. 9).

Y, finalmente, en cuanto al motivo sexto, en el que se denuncia la vulneración de los principios de protección a la familia y a los niños prevenidos en la Constitución y en la Ley 40/2003, el Ayuntamiento recuerda que, al margen de que «los arts. 12 y 13 de la Ley 40/2003 no incluyen expresamente la tasa por suministro de agua en el taxativo número de ámbitos que relaciona el art. 12 », esta cuestión se superó ya en la anterior instancia al explicar documental y gráficamente «que el gravamen progresivo no se asienta ya esencialmente en función de los volúmenes de consumo medios, que inciden tanto sobre un solo ocupante como sobre varios de ellos»; además, «ninguna de las numerosas sentencias invocadas por la actora contempla un supuesto de hecho que pudiera ser parangonable o equiparable al cuestionado en el proceso», y por tanto, ninguna «podría fundamentar la anulación que se pretende» (págs. 10-11).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 11 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás" contra la Sentencia de 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 85/2005 instado por dicha entidad contra el Acuerdo del Pleno del citado Consistorio de 28 de diciembre de 2004 (BOP de 30 de diciembre de 2004), por el que se aprobó la Ordenanza Fiscal núm. 24-25, reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia alcanzó, por lo que a la resolución de este proceso interesa, las siguientes conclusiones: a) que la actora no había probado que la citada Ordenanza discrimine a las familias numerosas al establecer una tarifa superior para éstas, a partir de su segundo miembro, que para las personas que viven solas (FD Cuarto, A); b) que no se produce efecto discriminatorio alguno por la circunstancia de que para obtener un beneficio se establezca el deber de comunicar al Ayuntamiento la existencia de un número de miembros de hogar superior a seis (FD Cuarto,

B); c) que la Sentencia de 15 de enero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, citada por la asociación recurrente, carece de la eficacia que se pretende, al no contener doctrina jurisprudencial de acuerdo con el art. 1.6 del Código Civil (FD Cuarto, C); d) que la recurrente tampoco había acreditado que se haya producido el aumento ilegal de las tarifas que denuncia (FD Quinto); e) que no cabía declarar la nulidad de la tarifa especial que solicita la asociación actora por considerarla "engañosa" al no constituir un «régimen especial para la familias numerosas», sino «una tapadera para ocultar que se excluya a todas las familias numerosas del tramo 1» (FD Sexto); f) que los datos de consumo medio que ofrece la demandante no pueden prevalecer sobre los que establece la Ordenanza, dado que ésta parte de «completos estudios realizados por la Universidad de Zaragoza que en modo alguno han quedado desvirtuados por la actividad probatoria de la parte actora» (FD Sexto); g) y, finalmente, que la Ordenanza cuestionada no lesiona los arts. 12.1.b) y 3 y 13 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas, ni contradice la Sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2008 dictada en el recurso de casación núm. 95/2007 instado por la misma asociación (FD Séptimo).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás" funda el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de mayo de 2009 en seis motivos de casación: a) en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la asociación recurrente denuncia que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 9, 13 y 24 de la CE, el art. 56.4 de la LJCA y los arts. 265.2, 283, 302, 335, 339, 340, 347 y 348, en conexión con los arts. 217 y 218, todos de la L.E.C ., por rechazar la prueba documental y no valorar la prueba pericial aportada; b) en segundo lugar, al amparo del art. 88.1 .c) se alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en «falta de congruencia y exhaustividad», vulneradora de los arts. 218 de la L.E.C. y 24.1 de la CE, al no haberse pronunciado sobre las alegaciones sustanciales de la demanda ni sobre la prueba practicada; c) en tercer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, se denuncia que la resolución judicial recurrida ha infringido los arts. 9 y 24 de la CE, y el art. 281.3, en relación con los arts. 319.1 y 2, 386, 217 y 218, todos ellos de la L.E.C ., así como la jurisprudencia sentada por esta Sala en las Sentencias de 10 de noviembre de 2003, de 7 de febrero de 2005 y de 6 de febrero de 2002, al negar «determinados hechos como probados», «infringiendo las reglas de la carga y valoración de la prueba de manera irrazonable y arbitraria, por haber ignorado el valor de prueba documental del propio expediente, sustituyéndola por valoraciones y presunciones subjetivas»; d) al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la representación de la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás " alega que la resolución judicial impugnada ha infringido los arts. 14 y 24 de la CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (se cita las SSTC 48/1991 y 73/1986 ), por «considerar como válidos términos de comparación ajustados a la vida real, y utilizar otros interpretándolos en contra de las víctimas de la discriminación»; e) en quinto lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la CE, «al eludirse con la Sentencia impugnada el cumplimiento de la Sentencia» de este Tribunal de 19 de diciembre de 2007 ; f) y en sexto lugar, bajo la cobertura del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia que la Sentencia recurrida ha vulnerado «el principio constitucional de legalidad, de protección a la familia y a los niños», «los artículos 12 y 13 de la Ley 40/2003 », la Sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2008 (rec. ordinario núm. 95/2007 ), así como «la jurisprudencia referente a dicha legislación y a la obligada ejecución de las sentencias».

Por su parte, frente a dicho recurso, el Ayuntamiento de Zaragoza presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso presentado, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos señalado, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la asociación recurrente denuncia que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 9, 13 y 24 de la CE, el art. 56.4 de la LJCA y los arts. 265.2, 283, 302, 335, 339, 340, 347 y 348, en conexión con los arts. 217 y 218, todos ellos de la

L.E.C ., por cuanto rechaza la prueba documental consistente en el «oficio al I.N.E. y el interrogatorio sin motivación alguna, y luego rechaza valorar la prueba pericial aportada en base a razones no ajustadas a la vigente ley procesal, tras haber acordado que la admitía como pericial», «basando después la desestimación del recurso en la falta de prueba», lo que habría causado indefensión prohibida por el art.

24.1 CE (pág. 7 ).

A este respecto se afirma, entre otras cosas: a) que la Sentencia no razona «en lo más mínimo porqué razón considera inhábil como perito a un Economista, ni porqué «era necesaria la pericia de una "Academia o Institución"» de las mencionadas en el art. 340.2 de la L.E.C .; b) que se ha provocado indefensión «con el rechazo frontal e inmotivado de la documental dirigida a obtener el informe del I.N.E, así como del interrogatorio de la demandada»; c) que con «ese rechazo el Tribunal niega cualquier relevancia a los datos emitidos por el» I.N.E., «sin más explicaciones»; d) que «la misma indefensión se ha ocasionado con el rechazo inmotivado del interrogatorio», pues «se ha visto en los Antecedentes la relevancia de las 23 preguntas que se planteaban al Ayuntamiento»; e) que la Sentencia «se permite desestimar el recurso "por falta de prueba" o "carente de sustento probatorio"»; f) y, en fin, que «lo verdaderamente infringido» es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) porque el Tribunal no ha valorado «en absoluto la pericial» ni ha permitido «las pruebas documental y de interrogatorio, con lo que concluye que los hechos de [la] demanda carecen de sustento probatorio y completan la indefensión» (folios 7-9).

Pues bien, por las razones que a continuación explicaremos este primer motivo debe ser desestimado. Y su desestimación habrá de tener, como veremos, forzosamente, repercusión sobre algunos de los otros motivos alegados por la asociación actora en la medida en que ésta funda los mismos en unos presupuestos que el Tribunal de instancia considera -en una valoración que esta Sala no puede alterarcomo no probados.

  1. Para explicar las razones de nuestra decisión, debemos comenzar poniendo de relieve los siguientes hechos que constan en Autos:

    1) En el escrito por el que se formalizaba la demanda contencioso-administrativa, presentado el 26 de septiembre de 2005, la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás" solicitó el recibimiento a prueba del recurso, anunciando que la misma versaría sobre la «[d]iscriminación sufrida por las familias numerosas de Zaragoza en el consumo de agua» y sobre el «consumo de agua per càpita del ciudadano de Zaragoza» (folio 50).

    2) Mediante Auto de 9 de noviembre de 2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó recibir el proceso a prueba, concediendo a las partes un plazo común de 15 días para proponer la que tuvieran por conveniente.

    3) Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2005 (folios 114 a 118), la sociedad actora propuso diversas pruebas. En primer lugar, prueba documental consistente en a) que se dirigiese oficio a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al objeto de que remitiese testimonio de las actuaciones realizadas en ejecución de la Sentencia de 15 de enero de 1997 (rec. núm. 2780/1995 ); y b) en que se dirigiese oficio al Instituto Nacional de Estadística

    (I.N.E.) para que aportara el estudio realizado sobre el consumo de agua en Aragón durante el año 2002 (y posteriores, si los tuviese), en el cual se concluía que el consumo de agua por habitante y día fue en dicha Comunidad de 170 litros, así como para que manifestara qué porcentaje de viviendas de la muestra que sirvió de base al estudio correspondieron a la ciudad de Zaragoza. En segundo lugar, se solicitó el interrogatorio de la Administración demandada, para que respondiera a diversas preguntas que se formulaban en un escrito adjunto (folios 116-118). Y, en tercer lugar, propuso prueba pericial para que el perito economista don Jesús Ángel compareciera ante la Sala y ratificara el dictamen acompañado a la demanda, respondiendo a las preguntas y aclaraciones que procedieran con arreglo a lo previsto en el art. 347 de la L.E.C .

    4) Mediante Auto de 15 de febrero de 2006 la referida Sala acordó que no había lugar a la prueba documental consistente en la solicitud al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la remisión de actuaciones realizadas en ejecución de la Sentencia de 15 de enero de 1997 «por resultar innecesaria». Y respecto del oficio al I.N.E. para que aportara el estudio realizado sobre el consumo de agua en Aragón durante el año 2002, la Sala dispuso que debía ser «inadmitida por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y art. 265 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que se aporten con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, sin que se haya justificado por la parte en su demanda, conforme dispone el artículo 265.2, que no podía al tiempo de presentar su escrito alegatorio disponer de dicho documentos» (RJ Primero). También consideró el órgano judicial que no cabía admitir la prueba de interrogatorio a la Administración demandada por resultar innecesaria (RJ Segundo). Y, finalmente, señaló que, en virtud del art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a toda demanda o contestación habrán de acompañarse «los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones», por lo que «el dictamen aportado constituye prueba pericial practicada sin necesidad de ratificación o reproducción en período probatorio, no resultando en consecuencia ni precisa ni procedente la ratificación que como medio de prueba se solicita por la parte que aportó el dictamen pericial; ni resulta, asimismo, procedente solicitar del perito aclaraciones, las cuales debieron ser incluidas y respondidas en la elaboración del informe practicado por el perito en su día» (RJ Tercero).

    5) Frente al citado Auto la representación de la asociación recurrente formuló recurso de súplica, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2006, que fue desestimado por Auto de 15 de enero de 2007 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

    , con fundamento en que «la innecesariedad de las documentales» venía «determinada por el propio contenido de la prueba en relación con lo que es el objeto de es[e] recurso, ello aparte de que dichas pruebas en particular la 1ª pudo haber sido aportada con la demanda; lo mismo cabe decir del interrogatorio de parte, cuya justificación, si bien ciertamente no se hizo constar en el auto impugnado, se halla en el art. 238.2 L.E.C ., conforme al cual es innecesaria la prueba que, cual ocurre en este caso a la vista de lo que es objeto de impugnación, a juicio del Tribunal no contribuye a su esclarecimiento».

    6) Mediante Diligencia de ordenación de 23 de enero de 2007 se declaró concluso el período probatorio, advirtiéndose de que «no es firme y cabe pedir revisión ante el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en plazo de cinco días, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que considere procedente».

    7) Por escrito presentado el 5 de febrero de 2007 la actora interesó que se procediera a la apertura del trámite de conclusiones, lo que tuvo lugar mediante Providencia de 26 de febrero de 2007, en la que se acordó la formulación de conclusiones escritas en la forma dispuesta en el art. 64.1 de la LJCA, poniéndose de manifiesto que la misma «no es firme y frente a ella cabe recurso de súplica ante» el Ponente, «que ha de interponerse en el plazo de cinco días sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que considere procedente». Dicho trámite de conclusiones fue cumplimentado por la demandante mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2007 y por la parte recurrida a través de escrito presentado el 4 de abril de 2007.

    8) Por Providencia de 8 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2009, haciéndose saber que la misma «no es firme y frente a ella cabe recurso de súplica ante la propia Sala, que ha de interponerse en el plazo de cinco días, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que considere procedente».

  2. Una vez relatados los anteriores hechos, debemos poner se manifiesto, en primer lugar, que la asociación recurrente no impugnó la Diligencia de ordenación de 23 de enero de 2007 por la que se declaró concluso el período probatorio, a pesar de que, como hemos visto, cabía pedir la revisión ante el Magistrado Ponente; que no cuestionó la Providencia de 26 de febrero de 2007, en la que se acordó la formulación de conclusiones, pese a que contra la misma cabía recurso de súplica; como, en fin, tampoco se interpuso el recurso de súplica, que también cabía, contra la Providencia de 8 de abril de 2009 que señaló el día para la votación y fallo. Y, conforme a constante doctrina de este Tribunal, el motivo casacional previsto en el art.

    88.1.c) LJCA, al que la entidad se ha acogido, además de que se haya causado indefensión, «requiere desde el punto de vista procedimental la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello», como indica el art. 88.2 LJCA [Sentencia de 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6431/2005 ), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencia de 30 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 1076/2003), FD Tercero; de 18 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 5036/2002), FD Cuarto; y de 28 de junio de 2004, cit., FD Segundo]. Prevención que, como hemos señalado, no ha sido observada, pues la parte demandante consintió y no impugnó las referidas resoluciones, aunque en la notificación de las mismas se especificaba dicha posibilidad. Y es claro que si la asociación actora entendía que las pruebas no admitidas eran relevantes y determinantes para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida, debió haber pedido la revisión de aquellas decisiones, razón suficiente para rechazar el motivo de casación alegado.

  3. Pero es que, en segundo lugar, no son ciertas las imputaciones que en el recurso se hacen a la Sala de instancia en relación con las pruebas solicitadas. Para empezar, no es verdad que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón afirmara -sin la más mínima argumentación- «porqué razón considera inhábil como perito a un Economista». Primero, en el Auto de Auto de 15 de febrero de 2006, se denegó la «prueba pericial para que el perito economista don Jesús Ángel compareciera ante la Sala y ratificara el dictamen acompañado a la demanda», porque «el dictamen aportado constitu[ía] prueba pericial practicada sin necesidad de ratificación o reproducción en período probatorio», y porque las aclaraciones del perito «debieron ser incluidas y respondidas en la elaboración del informe practicado» por éste en su día; y, más tarde, en la Sentencia impugnada en esta sede, el Tribunal de instancia parece señalar que no consta acreditada la condición de economista de quien efectuó el dictamen (se refiere al «informe, redactado, según se dice, por un economista»; y lo cierto es que en la pág. 21 del mismo sólo aparece el nombre del autor y un número de teléfono) y le niega eficacia probatoria, no por la cualificación profesional que la actora le atribuye a su autor, sino porque no fue emitido «por un perito judicial designado» conforme al art. 339 de la L.E.C . o por «una Institución» de las contempladas en el art. 340.2 de la L.E.C. (FD Tercero, in fine).

    Pero es que, además, basta la mera lectura de los Autos de 15 de febrero de 2006 y de 15 de enero de 2007, cuyo contenido hemos reflejado más arriba, para constatar que las pruebas fueron inadmitidas motivadamente. En particular, respecto de los datos del I.N.E. la Sala afirmó que procedía la inadmisión: a) «por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y art. 265 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que se aporten con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, sin que se haya justificado por la parte en su demanda, conforme dispone el artículo 265.2, que no podía al tiempo de presentar su escrito alegatorio disponer de dicho documentos»; y b) por su «innecesariedad», que venía «determinada por el propio contenido de la prueba en relación con lo que es el objeto de este recurso, ello aparte de que dichas pruebas en particular la 1ª pudo haber sido aportada con la demanda». A este respecto, además, debe señalarse que en el escrito de conclusiones, presentado el 19 de marzo de 2007, la parte demandante pone de manifiesto su sorpresa porque el Ayuntamiento de Zaragoza «discuta los datos elaborados por el I.N.E., conforme a los cuales el consumo medio de agua en Aragón fue de 170 litros por persona y día, muy alejados de los contemplados en la Ordenanza municipal de Zaragoza», y señala que «[e]l Tribunal ha denegado la incorporación a los autos del estudio del I.N.E., tal vez porque la demandada no lo puso en duda, limitándose a insistir en la corrección de sus propios datos», aunque -aclaraba- «los datos del I.N.E. son públicos» y «sus conclusiones han sido incorporadas a los autos, a través del documento 4 de la demanda», de manera que «la Sala puede verificar si son o no justificadas las conclusiones del I.N.E.» (folio 152).

    Por su parte, en relación con el interrogatorio, la inadmisión se fundó «en el art. 238.2 L.E.C ., conforme al cual es innecesaria la prueba que, cual ocurre en este caso a la vista de lo que es objeto de impugnación, a juicio del Tribunal no contribuye a su esclarecimiento». Y, en fin, respecto de la prueba pericial, como hemos visto, la Sala señaló que, en virtud del art. 265 de la L.E.C ., a toda demanda o contestación habrán de acompañarse «los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones», por lo que «el dictamen aportado constituye prueba pericial practicada sin necesidad de ratificación o reproducción en período probatorio, no resultando en consecuencia ni precisa ni procedente la ratificación que como medio de prueba se solicita por la parte que aportó el dictamen pericial; ni resulta, asimismo, procedente solicitar del perito aclaraciones, las cuales debieron ser incluidas y respondidas en la elaboración del informe practicado por el perito en su día».

  4. Por otro lado, tampoco es cierto que la Sentencia de instancia no haya valorado las pruebas aportadas y admitidas por la asociación recurrente, en particular, el dictamen pericial. Como acertadamente señala en su escrito de oposición la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, la resolución recurrida, en siete fundados fundamentos, pese a tener en cuenta dicha prueba, le ha otorgado a la misma una escasa o nula eficacia probatoria frente a los informes presentados por el citado Consistorio en razón de los Organismos de los que provenían. En particular, se trata de los informes elaborados por la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales (Departamento de Estructura Económica y Economía Pública) de la Universidad de Zaragoza, relativos al «Análisis de los Factores Condicionantes del Consumo de Agua de los Hogares de la Ciudad de Zaragoza» y «Análisis y Propuesta de Reforma de la Tarifa que grava el Consumo de Agua de los Hogares de la Ciudad de Zaragoza» (Tomos I y II, respectivamente, de la ampliación del expediente administrativo); el Informe de la Unidad de Estudios del Servicio de Hacienda sobre coste y rendimientos previsibles para el ejercicio 2005 (folio 3 y ss. del expediente); la Propuesta de la citada Universidad, a partir de los dos estudios elaborados por la misma, en relación con la Tarifa cuestionada (folios 33 y ss.); y la Propuesta de Modificación de la Ordenanza formulada por la Unidad de Tasas y Precios Públicos del Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento (folios 39 y ss. del expediente).

    Efectivamente, la Sentencia de instancia afirma expresamente que al informe redactado «según se dice, por un economista» no le «es posible atribuir eficacia probatoria suficiente para enervar el contenido y conclusiones de los informes» y propuestas que acabamos de citar, cuya exposición y síntesis -se afirma«se efectuaron de forma absolutamente clara y precisa en el escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido expresamente se acepta» (FD Segundo). Y no le otorga valor probatorio al informe presentado por la actora porque «se trata de un informe de parte y no de un dictamen pericial emitido por un perito judicial designado conforme al artículo 339» de la L.E.C . o «por una institución científica de las que se contemplan» en el art. 340.2, «que hubieran permitido un contraste idóneo y en el mismo plano de igualdad -por su imparcialidad y rigor científico- con los referidos Informes de La Universidad, como único método adecuado para extraer unas conclusiones diferentes» (FD Tercero). También sostiene la Sentencia de instancia que la discriminación alegada carece de «sustento probatorio», derivándose la conclusión contraria «de los estudios que sirven de fundamento a la modificación de tarifas» (FD Cuarto A); como también carece de fundamento -afirma- «la alegación que muestra su disconformidad con la Ordenanza por invalidez del consumo medio de 2,5 m 3 por persona y mes, frente al que entiende la parte debe prevalecer el de 122 litros por persona y día, fijado por la sociedad General de Aguas de Barcelona, o de 170 litros por el Instituto Nacional de Estadística, porque los parámetros que sigue la Ordenanza tienen su fundamento, como se ha visto, en los completos estudios realizados por la Universidad de Zaragoza que en modo alguno han quedado desvirtuados por la actividad probatoria de la parte actora» (FD Sexto).

    En fin, como puede comprobarse, frente a lo que denuncia la asociación actora, la Sentencia de instancia ha tomado una decisión en función de la valoración de la prueba. Y, conforme a la doctrina de esta Sala, «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios», sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal -ninguno de los cuales concurre en este caso-, «pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley»; y ello como consecuencia de la «naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007, FD Tercero); de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto].

    Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 88.1 .c) se denuncia que la Sentencia impugnada ha incurrido en «falta de congruencia y exhaustividad», al no haberse pronunciado el órgano judicial «en cuanto a las principales alegaciones expuestas en la demanda ni en cuanto a la prueba practicada que las sustentaba, lo cual -se dice- constituye incongruencia omisiva y provoca indefensión» vulneradora de los arts. 218 de la L.E.C. y

24.1 de la CE . Tampoco este motivo de casación puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

  1. Por lo que se refiere a la falta de pronunciamiento en relación con las pruebas practicadas, amén de lo que hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, debemos subrayar que la circunstancia de que el órgano judicial no cite -como, al parecer, pretende la actora- en profundidad el dictamen elaborado por don Jesús Ángel para rebatir todos sus razonamientos y conclusiones no constituye infracción alguna del ordenamiento. En efecto, como hemos señalado en otras ocasiones, «[l]a obligación de motivar se extiende a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, pero no exige que se haga una concreta referencia a todos y cada uno de los medios probatorios a disposición de Tribunal que obren en el proceso y en el expediente administrativo. Sólo es obligado hacerlo a aquellos que se estimen racionalmente relevantes para fundamentar las conclusiones obtenidas. La sentencia se refiere a la eficacia de diferentes medios probatorios. Esto revela que ha efectuado un examen conjunto de la prueba y no ha reconocido la relevancia de los elementos de justificación que la parte recurrente considera como omitidos en su apreciación» [Sentencia de 16 de abril de 2002 (rec. cas. núm. 4918/1997 ), FD Sexto].

  2. Y tampoco puede apreciarse la incongruencia omisiva que, en definitiva, viene a denunciar la parte actora con fundamento en la falta de respuesta o respuesta insuficiente de la Sentencia en relación con las alegaciones que formuló en el escrito de demanda, todas ellas, en su opinión, «esenciales». A este respecto, conviene recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» (STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (STC 44/2008, cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30

.

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es evidente que debe rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre las cuestiones sustanciales planteadas por la asociación demandante. Según se desprende del escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa presentado por la representación de la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás" el 26 de septiembre de 2005, el recurso se fundaba, en esencia, en las siguientes alegaciones: a) la infracción del principio constitucional de igualdad (pág. 2 ) que se produciría, de un lado, porque «por el hecho de vivir juntos más de una persona», «ven multiplicarse las tarifas» por abastecimiento de agua (págs. 3-6); y, de otro, porque para disfrutar de la tarifa especial «se exigen una serie de requisitos burocráticos muy estrictos», con «una vigencia máxima de dos años» (págs. 6-8); b) en segundo lugar, la existencia de un precedente jurisprudencial en relación con la cuestión constituido por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 1997 (págs. 8-9); c) en tercer lugar, el «aumento ilegal de las tarifas», dado que el acuerdo municipal autorizó un aumento del 9,6% para 2005 y este límite no se ha respetado (págs. 9-10); d) en cuarto lugar, la «nulidad de la tarifa especial per cápita por engañosa» (págs. 10-11); e) y, finalmente, la infracción por la Ordenanza de los arts. 12 y 13 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, y del art. 39 de la CE .

Y a todas estas cuestiones responde de manera razonada y razonable la Sentencia impugnada. Así, se pronuncia acerca de la alegada infracción del principio de igualdad y los diferentes efectos discriminatorios denunciados, incluido, pese a que la actora mantiene lo contrario, el relativo al deber de comunicar al Ayuntamiento la existencia de un número de miembros del hogar superior a seis, en el fundamento de Derecho Cuarto, letras A y B; sobre los efectos de la referida Sentencia de 15 de enero de 1997, en el mismo fundamento de derecho Cuarto, letra C; el denunciado aumento ilegal de las tarifas tiene respuesta específica en el fundamento de derecho Quinto; sobre la nulidad de la tarifa especial per cápita por engañosa, se responde en el fundamento de derecho Sexto; y, en fin, en relación con la alegada vulneración por la Ordenanza de los arts. 12 y 13 de la Ley 40/2002, en conexión con el art. 39 de la CE, se hacen consideraciones en el fundamento de derecho Séptimo, en el que se alude expresamente a la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2008 (FD Séptimo).

Para terminar, amén de lo que ya hemos señalado, debe recordarse, de un lado, que la Sentencia impugnada rechaza en varias ocasiones las alegaciones la asociación actora porque carecen de sustento probatorio (FFDD Cuarto, Quinto y Sexto), ausencia de prueba que, como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, sólo resulta achacable a la propia actora; y, de otro lado, que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE no entraña la obligación del órgano judicial de «entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones por extemporáneas u ociosas que puedan resultar para la decisión final» (STC 168/1987, de 29 de octubre, FJ 3 ). Así es, como viene señalando esta Sala, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla» [Sentencias de 3 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8766/2004), FD Cuarto; 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), FD Cuarto; y de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1802/2008 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 30 de 0ctubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003), FD Tercero; y de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/2004 ), FD Tercero]

QUINTO

Como tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, se denuncia que la Sentencia impugnada ha infringido los arts. 9 y 24 de la CE, y el art. 281.3, en relación con los arts. 319.1 y 2, 386, 217 y 218, todos ellos de la L.E.C ., así como la jurisprudencia sentada por esta Sala en las Sentencias de 10 de noviembre de 2003, de 7 de febrero de 2005 y de 6 de febrero de 2002, al negar «determinados hechos como probados», «infringiendo las reglas de la carga y valoración de la prueba de manera irrazonable y arbitraria, por haber ignorado el valor de prueba documental del propio expediente, sustituyéndola por valoraciones y presunciones subjetivas» (pág. 19).

Aunque, como hemos señalado en el fundamento de derecho Tercero, sólo en supuestos tasados esta Sala puede examinar la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia, uno de esos casos es, precisamente, la « infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo » (Sentencias de 25 de marzo de 2002, cit., FD Primero; de 27 de mayo de 2008, cit., FD Cuarto; de 8 de octubre de 2008, cit., FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 14 de marzo de 2009, cit., FD Tercero).

En este sentido, es evidente que el motivo no puede ser rechazado a limine porque sea inadecuado o incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación; no obstante, debe ser desestimado por las razones que ya hemos apuntado en los fundamentos de derecho anteriores.

No es cierto que la Sentencia impugnada ignore los datos que obran en el expediente; simplemente, llega a la conclusión de que, frente a lo que mantiene la asociación recurrente, el coste del agua para las familias numerosas no es superior a la tarifa que deben satisfacer quienes viven solos. Y lo hace partiendo de los datos que obran en los estudios y propuestas antes mencionados (especialmente, los elaborados por la Universidad de Zaragoza), de los que, según expresa la propia resolución impugnada, se desprende que « el gravamen es inversamente proporcional al número de personas ubicadas tras cada unidad de medida, habida cuenta que el consumo marginal por cada miembro adicional, ostenta carácter decreciente » (folio 42 del expediente y folios 32 y ss. del Tomo I de la ampliación), de modo que « únicamente cesa el carácter mínimamente decreciente cuando entra en funcionamiento el tramo » (folios 45-46 del expediente, folios 63 y ss. del Tomo II de la ampliación), esto es, « cuando se rebasan los consumos medios a partir del séptimo y sucesivos ocupantes de la vivienda », en cuyo caso, « y al objeto de mantener la proporcionalidad del coste en función del número de habitantes del inmueble », « debe ser comunicada a la Administración la existencia de más de seis personas empadronadas en la vivienda a los efectos de aplicar la tarifa especial "per cápita" caracterizada por la ampliación del segundo tramo al número de individuos que exceden de seis » (FD Cuarto A).

En este punto, debe recordarse que el Tribunal de instancia se remite expresamente a los argumentos del escrito de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento de Zaragoza el 11 de octubre de 2002, cuyo contenido expresamente acepta. Escrito del que procede reproducir, por esclarecedoras, las siguientes afirmaciones, fundadas en el estudio elaborado por la Universidad de Zaragoza:

  1. Conforme a dicho estudio, el « consumo medio asignable a cada habitante debiera ser en la ciudad de Zaragoza el de 2,35 m 3 por persona y mes », « de modo que lo perseguido es gravar o tratar de manera similar a todas las personas y todas las unidades de consumo que se ajusten a dicho consumo, y penalizar a los que excedan de él » (folio 88).

  2. «La aplicación del principio de equidad» hace « que deba atenderse no tanto a los hogares o a las unidades de consumo, como al número de individuos que los ocupan ». En este marco, « tomando en consideración el gravamen de la cuota fija y de la variable», «se observa claramente que el gravamen es inversamente proporcional al número de personas ubicadas tras cada unidad de medida, habida cuenta que el consumo marginal por cada miembro adicional, ostenta carácter decreciente ». En el Cuadro núm. 1 elaborado por el Servicio de Gestión Tributaria (folio 94), se refleja « dicho consumo decreciente calculado de 1 a 8 personas y para consumos medios de 2,5 m 3 por persona y mes ». « Dicho carácter decreciente se produce sea cual fuere la categoría de la calle de las cuatro consideradas por la Ordenanza, siempre dentro del marco del consumo medio ». « Únicamente cesa el carácter mínimamente decreciente cuando entra en funcionamiento el tercer tramo », « es decir, cuando se rebasan los consumos medios o a partir del séptimo y sucesivos ocupantes de la vivienda o unidad de consumo », en cuyo caso, y « al objeto de mantener la proporcionalidad del coste en función del número de habitantes del inmueble », « debe ser comunicada a la Administración la existencia de más de seis personas empadronadas en la vivienda, a los efectos de aplicar la tarifa especial "per cápita" caracterizada por la ampliación del segundo tramo al número de individuos que exceda de seis ». « Ello, entre otras cosas, es lo que justifica la eliminación del trato discriminatorio que disfrutaban con anterioridad algunas familias numerosas » (folios 88-89).

  3. No es cierto que la tarifa trate « de manera discriminatoria a las familias numerosas por cuanto tiene que pagar más cara el agua por cada miembro añadido que dispongan ». Esto no es así « considerando exclusivamente la cuota variable, pues, tal como refleja el gráfico » que se acompaña como Documento 2 (folio 95), « para consumos de 2,5 m 3 p/mes, la tarifa ostenta un comportamiento lineal desde la primera hasta la sexta persona ». « Y tampoco lo es considerando la tarifa global (cuota fija más variable), como así lo revela » el Documento 3 (folio 96), donde se « refleja con claridad que el coste por persona en familias numerosas o en otros colectivos de personas es más beneficioso que el coste para los individuos que viven solos », « al ser éstos discriminados negativamente en la tarifa por razón de la necesidad de financiar los costes fijos de instalación y funcionamiento de la red (a efectos del coste del agua, en contra de lo predicado por la actora, es pues más caro vivir solo que acompañado ».

En la misma línea, en su escrito de oposición al recurso de casación, la representación del Ayuntamiento de Zaragoza insiste en que la asociación recurrente mezcla « indebidamente el coste del agua para [el] primer tramo con el coste del agua para el primer usuario ». « El coste del agua, según la tarifa variable, para el usuario individual o el que vive solo, es el mismo que para el primer usuario ubicado tras una misma unidad de medida, y el mismo que para el segundo usuario y así, hasta el sexto usuario (y, a partir del sexto, cuando es solicitado), al igual que es el mismo para el miembro de una familia numerosa que para el perteneciente a cualquier otro colectivo de usuarios ». Lo que sucede es que « a cada unidad de medida se imputa un consumo fijo de 3 m 3 », « de ahí que, al objeto de que el primer usuario soporte el mismo precio del agua que los restantes usuarios (para su consumo promedio de 2,5 m 3 ) deba establecerse un coste inferior para el primer tramo, pues el primer usuario no paga tan sólo por su consumo medio de 2,5 m 3 sino por 5,5 m 3, y de ahí que, al objeto de que el precio del agua por consumo medio de 2,5 m 3 pueda ser igual que al del resto de los usuarios, debe asignarse un precio inferior al primer tramo (y obviamente, la regla es la misma para dos usuarios -se computarían consumos medios de 2,5 m 3 + 2,5 m 3 + los 3 m 3 asignados como consumo fijo- y de ahí los diferentes precios asignados para los distintos tramos) ». En suma, lo cierto es que, un « usuario individual o primer usuario, merced a la incidencia de la cuota fija», satisface por el agua un «precio superior al que lo paga una persona residente en un colectivo de personas, como lo es una familia numerosa » (págs. 7-8).

Las conclusiones que ofrece el Ayuntamiento de Zaragoza y que -insistimos- hace suyas el Tribunal de instancia provienen de los Informes y Propuestas varias veces citados. Frente a éstos la asociación recurrente ofrece únicamente la interpretación de los datos del expediente elaborada por un perito de parte que -se afirma- es economista. En esta tesitura, no es posible apreciar la vulneración de las «reglas de la carga y valoración de la prueba» a la que alude la recurrente. Tampoco puede apreciarse que la valoración que de las pruebas ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Aragón haya sido arbitraria o irrazonable. Como, en fin, no es posible concluir que el órgano judicial haya obviado la prueba documental que obra en el expediente: simplemente, ha extraído de las pruebas existentes una conclusión distinta a la que la asociación recurrente considera como la única posible; y lo ha hecho con fundamento en los Informes y Propuestas de la Universidad de Zaragoza que el Ayuntamiento de dicha ciudad ha tenido en cuenta, primero, en la elaboración de la Ordenanza cuestionado, y, después, en los escritos de contestación a la demanda contencioso-administrativa y de oposición al presente recurso de casación.

Y es ahora cuando esta Sala debe afirmar, con fundamento en esos mismos Informes y Propuestas, que coincide con las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, en el sentido de que la Ordenanza cuestionada no impone un precio superior por el agua a los componentes de una familia numerosa que a quienes viven solos.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la representación de la Asociación de Familias Numerosas de Aragón "3ymás " alega que la resolución judicial impugnada ha infringido los arts. 14 y 24 de la CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (se cita las SSTC 48/1991 y 73/1986 ), por «considerar como válidos términos de comparación ajustados a la vida real, y utilizar otros interpretándolos en contra de las víctimas de la discriminación» (pág. 24).

A este respecto, la recurrente pone de manifiesto, entre otras cosas, que el motivo «viene íntimamente ligado con los anteriores en cuanto al fondo de la cuestión, que en aquellos se planteaba desde el punto de vista de la incongruencia y la arbitrariedad de la sentencia, y aquí se plantea como infracción de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala»; y que «la sentencia ha ocultado conscientemente los datos que hacen evidente la discriminación tarifaria que sufren las familias numerosas (los precios de cada tramo tarifario), pese a que tales datos constan en el expediente administrativo» (sic); que la resolución recurrida niega la evidencia «de que una familia numerosa jamás podrá acceder a la tarifa bonificada del primer tramo, que es la prevista para el ciudadano que vive solo»; y, en fin, que la «actuación de la sentencia», «va directamente dirigida a eludir el cumplimiento» de la Sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2007 (págs. 24-25 ).

En la medida en que ya hemos rechazado anteriormente que se produzca el efecto discriminatorio en el que la asociación recurrente -empleando términos censurables- funda el motivo, éste debe ser rechazado sin mayor esfuerzo argumental. Como señala el Ayuntamiento de Zaragoza en el escrito de oposición, nada tiene que ver « el precio del agua para el primer tramo con el hecho de que el consumidor individual o el primer usuario pague el agua a un precio medio distinto al miembro de una familia numerosa o de cualquier otro colectivo », pues « aplicando la tarifa variable, el coste del agua es el mismo para el consumidor individual o primer usuario que para el resto de los usuarios », y « aplicando preceptivamente de manera conjunta la cuota variable y la fija, el coste medio de agua para el consumidor individual es superior al imputable a cualquier miembro de una familia numerosa o a otra persona ubicada en cualquier clase de colectivo de usuarios » (pág. 9).

Como también debe descartarse que la resolución impugnada contradiga la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2007, que estimó parcialmente el recurso de casación instado porque la Administración, al no tener en cuenta para el cálculo de la tarifa, « en la parte variable, el número de personas que habitan en cada domicilio », « trata[ba] de forma distinta a quienes conviven en un mismo domicilio, teniendo derecho al consumo del agua, en los mismos términos que cualquier ciudadano que habite solo en su domicilio, cobrando a aquéllos más por un supuesto exceso de consumo ». « Admitiendo la sentencia recurrida -se afirmaba- que los actores, en cuanto unidades familiares numerosas o representantes de las mismas, pagan más que el sujeto pasivo individual, titular de un domicilio », procedía declarar que «en relación a los mismos se ha[bía] vulnerado el principio de igualdad, en tanto se separa del trato tributario que se da a los ciudadanos del municipio de Zaragoza que viven solos ».

Ya hemos dicho que la Sentencia de instancia no reconoce y la asociación recurrente no ha acreditado que la citada situación se produzca con la Ordenanza ahora impugnada, por lo que no puede apreciarse la contradicción de la resolución impugnada con la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 y, por ende, el motivo no puede acogerse.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, como quinto motivo de casación, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la CE, «al eludirse con la Sentencia impugnada el cumplimiento de la Sentencia» de este Tribunal de 19 de diciembre de 2007, «rechazando su relevancia mediante argumentos superficiales, en contra de la necesaria interpretación favorable a los derechos fundamentales».

Como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, la citada Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala se pronuncia sobre un supuesto distinto al que ahora enjuiciamos, por lo que procede rechazar el motivo por las razones ya señaladas.

OCTAVO

Finalmente, bajo la cobertura del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia que la Sentencia impugnada ha infringido «el principio constitucional de legalidad, de protección a la familia y a los niños», «los artículos 12 y 13 de la Ley 40/2003 », de la Sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2008 (rec. ordinario núm. 95/2007 ), así como «la jurisprudencia referente a dicha legislación y a la obligada ejecución de las sentencias, porque la Sentencia bendice la supresión por la Ordenanza de los anteriores beneficios fiscales a las familias numerosas pese a no contemplar otros beneficios sustitutivos de los anteriores» (pág.

28).

Entiende la asociación actora que la citada Sentencia de 19 de febrero de 2008 «obligaba a aprobar un régimen de bonificaciones en los servicios públicos esenciales según la categoría general o especial de la familia numerosa» (pág. 29); conclusión que -se dice- vendría también avalada por la Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2006, por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2004 (en relación con los transportes públicos) y de 22 de octubre de 2002 (en relación con la enseñanza), y por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de abril de 2000 . El motivo debe ser desestimado. Para explicar las razones de nuestra decisión debe partirse de que, como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la citada Sentencia de 19 de febrero de 2008, « únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o trasponer »; cuando - insiste, con otras palabras, la Sentencia- « la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico ». Pues bien, ninguna de estas situaciones se produce como consecuencia de la Ordenanza fiscal en última instancia impugnada.

En primer lugar, ya hemos dicho que la asociación demandante no ha demostrado que dicha norma lesione el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE . Por otro lado, tampoco cabe afirmar que la no previsión de un beneficio fiscal específico para las familias numerosas en la tasa que grava el disfrute del servicio de abastecimiento de agua desconozca el art. 39 de la CE, que ordena a los poderes públicos asegurar «la protección social, económica y jurídica» de la familia (apartado 1) y la «protección integral de los hijos» (apartado 2). En este sentido, conviene traer a colación la STC 214/1994, de 14 de julio, que negó que pudiera « estimarse que el sometimiento a gravamen de las ayudas o subsidios familiares lesione el principio de capacidad económica constitucionalmente protegido ». « El legislador -declaró- goza de libertad para articular las medidas que supongan ayudas a las familias mediante beneficios tributarios, mediante prestaciones sociales o mediante un sistema dual que combine ambas técnicas. Puede sostenerse, como opción de política legislativa, que la reducción de la carga tributaria a satisfacer por el sujeto pasivo en función de su menor capacidad económica goza de preferencia frente al otorgamiento de prestaciones sociales; pero desde un enfoque constitucional debe reconocerse al legislador la libertad de utilizar los medios que crea más adecuados en función de las circunstancias de cada caso ». « Por último, la tributación de las ayudas y subsidios familiares no vulnera el principio de protección a la familia reconocido por el art. 39.1 CE . Del citado precepto constitucional puede deducirse el deber general a cargo de los poderes públicos de arbitrar las medidas que den lugar a una mayor protección de la familia. Pero de tal precepto no se deduce que la expresada protección deba realizarse necesariamente a través de medidas de una determinada naturaleza; en concreto, la protección a la familia reconocida por el art. 39.1 CE puede entenderse satisfecha con la existencia de las ayudas y subsidios familiares y no exige, necesariamente, que las rentas queden exentas de tributación » (FJ 7). En la misma línea, reiterando la doctrina sentada en la STC 214/1994, el ATC 289/1999, de 30 de noviembre, señaló que « [c]on la introducción de la deducción cuestionada el legislador persigue la finalidad de adaptar la tributación del sujeto pasivo a sus circunstancias personales, y lo hace en los términos que considera adecuados, sin que el principio constitucional de protección a la familia (art. 39.1 CE ) exija que la misma se articule a través del sistema tributario »; y dejó claro que no « vulnera el principio de capacidad económica la posible desproporción entre la cuantía de la deducción establecida legalmente y el gasto real que supone el mantenimiento de un hijo, puesto que la determinación del beneficio tributario entra dentro del ámbito de libertad de configuración que asiste al legislador », y que « la protección de la familia no impone la adopción de medidas fiscales de una determinada intensidad, al ser -nuevamente- una opción del legislador habilitar los instrumentos para alcanzar tal fin » (FJ 7).

Y, desde luego, no lesiona los arts. 13 y 14 de la Ley 40/2003 que, como señala la Sentencia de instancia, no impone a las Administraciones Públicas la obligación de establecer un determinado beneficio fiscal para las familias numerosas en las tarifas por el servicio de abastecimiento de agua. En efecto, de un lado, el art. 13 establece que las Administraciones públicas competentes «establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas» en «relación con las tasas y precios públicos» exigidos en el ámbito de los «transportes públicos, urbanos e interurbanos», el «acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio», y el «acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública» (apartado 1); y contempla, asimismo, determinados beneficios en el ámbito de la «educación» (apartado 2). Y, de otro lado, el art. 13 se limita a señala que «[l]a Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para que las entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen actividades de interés general sujetos a obligaciones propias del servicio público concedan un trato más favorable para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición en las contraprestaciones que deban satisfacer».

A lo anterior debe añadirse que, como señala la Sentencia de instancia, la supresión actual de la bonificación del 25 por 100 prevista en las tarifas anteriores «es una consecuencia del nuevo sistema introducido, en el que se pretende obtener una situación que suprima las discriminaciones entre los usuarios y que, articulado mediante tres tarifas diferentes, con la previsión específica para las unidades familiares ya indicada, hace innecesario desde la lógica d las nuevas tarifas el mantenimiento de tal bonificación» (FD Séptimo).

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS NUMEROSAS "3YMÁS" contra la Sentencia del 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 85/2005, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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