STS, 11 de Junio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:2517
Número de Recurso1208/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1208/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de CANAL 67, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 740/2010.

Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 12 de febrero de 2013 en el recurso número 740/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino en nombre y representación de la entidad Canal 67 S.A. , contra la resolución de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico por la que se da publicidad al Acuerdo de la Mesa de Contratación resolviendo las adjudicaciones provisionales de los lotes de emisión de programas de televisión local por ondas terrestres en Cantabria, frente a la que se interpuso recurso especial en materia de contratación en relación desestimado el día 5 de agosto de 2010, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en ocho Fundamentos de Derecho, de los que el primero detalla con precisión el objeto del proceso y los motivos de impugnación de la adjudicación llevada a cabo por la Mesa de Contratación, y es del siguiente tenor literal:

PRIMERO : Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico por la que se da publicidad al Acuerdo de la Mesa de Contratación resolviendo las adjudicaciones provisionales de los lotes de emisión de programas de televisión local por ondas terrestres en Cantabria, frente a la que se interpuso recurso especial en materia de contratación en relación desestimado el día 5 de agosto de 2010.

Por la parte recurrente y tras una extensa demanda se impugna la adjudicación llevada a cabo por la Mesa de contratación invocando infracciones tanto procedimentales como sustantivas en la concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres. En primer lugar alega invalidez de la adjudicación por no haber excluido a SETECISA pese a la presentación extemporánea de sus proposiciones. En segundo lugar, se invoca nulidad del acuerdo por "irregularidades" en la constitución y actuación de la Mesa. Que la empresa KISS MEDIA S.A. no cumple con el requisito de solvencia técnica. Y que no se ha acreditado la prestación de garantía provisional de KISS MEDIA y SETECISA. En cuanto a las segundas, considera que la decisión de la Mesa yerra en la valoración de las propuestas. Todo ello efectuando múltiples invocaciones a sobre el hecho de que el expediente se encuentra incompleto y manipulado conteniendo tachaduras

.

En el resto de los fundamentos jurídicos se analizan cada uno de los motivos de impugnación enunciados en el Fundamento Primero, razonando su rechazo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación CANAL 67, S.A. , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, y se tenga por presentado escrito de interposición de RECURSO DE CASACION contra la Sentencia N° 96/2013, de 12 de febrero dictada en el Procedimiento Ordinario 740/2010 en los términos que han quedado en el cuerpo de este escrito, a fin de que el Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la Sentencia recurrida, estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte» .

CUARTO

Comparecido el recurrido, la Sala dictó Auto el 24 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CANAL 67, S.A. contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 740/2010 , en relación con los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, así como la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del referido recurso» , concediéndose por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2014 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de febrero de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se digne admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por D. JAVIER DE LAMO ARTES en nombre y representación de CANAL 67, S.A., contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria » .

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la Audiencia de 28 de mayo de 2014 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Canal 67, S. A. interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 740/2010 de dicho Tribunal, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha empresa contra resolución de 22 de Junio de 2010 de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico, por la que se daba publicidad al Acuerdo de la Mesa de Contratación, que resolvía las adjudicaciones provisionales de los lotes de emisión de programas de televisión local por ondas terrestres de Cantabria.

El recurso de casación se fundaba inicialmente en siete motivos, de los que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de octubre de 2013 se inadmitieron los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, formulados al amparo del art. 88.1.d) de LJCA , admitiéndose los tres primeros al amparo del art. 88.1.c) a los que deberán limitarse nuestro análisis y decisión.

Dichos tres motivos admitidos tienen los siguientes enunciados literales, de los que con posterioridad se expondrán sus respectivos desarrollos argumentales:

PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1 C) LJCA : "...QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, SIEMPRE QUE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN PARA LA PARTE...". INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24.1 CE , 218 LEC Y 67 LJCA .

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SEGUNDO-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1 C) LJCA : "...QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, SIEMPRE QUE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN PARA LA PARTE...". INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA.

.../...

III- AL AMPARO DEL ART.88.1 LJCA "...C) QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, SIEMPRE QUE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN PARA LA PARTE...",...", FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN, CONTRARIANDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 218.1 DE LA LEC , QUE ENGARZAN CON LA COHERENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA, ASÍ COMO POR SU FALTA DE CONGRUENCIA CON LA PRETENSIÓN ANULATORIA DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA (CONGRUENCIA EXTERNA), EXIGIDA POR EL MISMO ARTÍCULO 218.1 DE LA LEC , ASÍ COMO POR LOS ARTÍCULOS 33.1 Y 67.1 DE LA LJCA .

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado se acaba de transcribir puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Tras la cita de los preceptos legales que se consideran infringidos se dice que «imputamos la falta de motivación suficiente por no contener pronunciamiento alguno respecto de las propuestas que se hicieron mediante escrito razonado en el que se solicitaban pruebas documentales y testificales, sin que dichas pruebas se llevasen a practicar y, por ello, a valorar, desconociendo esta parte las razones por las que no se ha hecho, lo que constituye, por otra parte, una infracción evidente del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente por el artículo 24 CE por no permitir la práctica de los medios de prueba pertinentes de que esta parte hizo valerse, produciendo por ello, en el seno del procedimiento, una evidente indefensión jurídica prohibida constitucionalmente.»

  2. Se afirma que «La sentencia de instancia prescinde totalmente de un criterio de valoración acorde con la congruencia que exigen las normas procesales y constitucionales.» ; que «El grueso del contenido de la demanda se ventila en la sentencia en unas pocas líneas, prejuzgando determinados aspectos claves para la imputación de responsabilidad a mi representada, y sin indicar con detenimiento suficiente que consiga hacerse entender, la motivación jurídico-material que deriva en dichas posiciones mantenidas por el juzgador.» ; y que «Nos enfrentamos a un pronunciamiento judicial absolutamente falto de una motivación suficiente para destruir los argumentos de mi representada, que, no obstante, termina por desestimar. En concreto, y como será desarrollado más específicamente en el Recurso de Casación frente al Tribunal Supremo, existen contradicciones y falta de argumentación en alguno de los aspectos clave del procedimiento.».

  3. Tras nueva referencia genérica a la necesidad de motivación de todos los actos y de respuesta a todas las pretensiones y a la obligación legal de que los pronunciamientos judiciales tengan coherencia interna se hace la siguiente afirmación: «Existe contradicción, concretamente, en el Fundamento Jurídico Segundo, en el que, tras dedicar el primer párrafo a considerar que mi representada no ha probado suficientemente su inocencia, en el segundo párrafo aboga por la innecesariedad de la prueba en el procedimiento administrativo, haciendo una defensa inaudita de la falta de indefensión que mi representada propone. Esto es, a la actora se le exige una escrupulosa labor probatoria, que a la postre, consideramos haber cumplido sobradamente, pero a la Administración no se le exige labor probatoria alguna tendente a probar la culpabilidad de la actora. La contradicción, consideramos, es obvia.»; y a continuación la de que «El Tribunal se apoya en una fundamentación basada en una vaga y genérica resolución de los puntos objeto del procedimiento, sin entrar en matizaciones ni pruebas respecto de las cuestiones clave del litigio no entrando a valorar ni hacer el más mínimo análisis del resto de los presupuestos analizados por esta parte en él»

  4. Tras reproducir un pasaje de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2006 , se afirma «De ahí que se haga necesaria una motivación de la resolución judicial por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo dando respuesta jurídica motivada, clara y suficiente a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por así reclamarlo las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art.24 de la Constitución .».

  5. Se pasa a continuación a hacer las afirmaciones siguientes:

    - que «En ningún momento el ordenamiento jurídico exige a los administrados señalar todas las irregularidades que existan en el procedimiento durante la vía administrativa, resultando este hecho requisito sine qua non para que los Tribunales conozcan del fondo del asunto, y no tiene sentido ninguno puesto que el administrado, en el momento de interponer recurso administrativo no tiene en su poder ni la documentación ni el expediente administrativo que le habilitará para analizar y detectar dichas irregularidades. No obstante, parece que la Sala a quo así lo ha entendido, ya que en numerosas ocasiones hace referencia a la falta de mención de las irregularidades detectadas durante la fase administrativa.»

    - que «No obstante, si dichas irregularidades no se indicaron no fue por omisión malintencionada, sino porque directamente no obraba en poder de mi representada la información necesaria para conocer de dichas irregularidades»

    - que «Es por ello que no cabe apreciar las alegaciones formuladas por la Sala a quo en relación a la falta de análisis de los alegatos por no haber sido puestos de manifiesto durante la tramitación administrativa realizada por mi representada»

  6. Tras insistir en la necesidad de coherencia interna de las sentencias le imputa a la recurrida falta de coherencia interna en el Fundamento Tercero:

    relativo a la presentación, bajo nuestro punto de vista, extemporánea, ya que tras considerar las "disfunciones administrativas entre los distintos medios utilizados por la Administración para la publicación de la licitación", finaliza el argumento eliminando cualquier rastro de importancia que pudiera tener el hecho de que la Administración haya obrado con toda falta de diligencia, creando contradicciones y "disfunciones" administrativas intolerables en un procedimiento de la naturaleza del que nos ocupa.

    Insiste en esa falta de coherencia en el Fundamento de derecho Cuarto respecto al que se dice: «Vuelve a reiterar sobre aspectos irregulares en el fundamento CUARTO (página 10, segundo párrafo), cuando señala que el desarrollo del procedimiento no ha sido modélico. Habla de pequeñas irregularidades e inconcreciones (tendenciosos adjetivos, ya que no entendemos qué razón lleva a pensar que las irregularidades e inconcreciones observadas sean "pequeñas" y "carentes de suficiencia para poder desplegar efectos jurídicos"), que no producen indefensión. Pero evidentemente, sí la producen, ya que se trata de un procedimiento concurrencial que culmina con el título jurídico habilitante para la explotación de una actividad empresarial en un entorno más o menos lucrativo en términos publicitarios, al tratarse de un medio de comunicación social. El fallo legitima un acto administrativo a sabiendas de que en el mismo han concurrido circunstancias irregulares e inconcreciones, así como disfunciones administrativas varias»

    Y volviendo al Fundamento de Derecho Tercero después de aludir genéricamente al correcto desarrollo del Fundamento sobre la publicidad, transparencia y perfecta definición del carácter garantizador del perfil del contratante se afirma que «no obstante realiza dicha defensa de la publicidad, la transparencia, y el carácter garantizador del perfil del contratante, sorprendentemente termina el fundamento afirmando que "(...) se quebraría el principio de igualdad a/tratar de forma desigual al que accediera por un medio u otro a la convocatoria"»

TERCERO

En la oposición del Gobierno de Cantabria en lo referente al motivo primero de contrario se afirma de inicio «Esta parte muestra su total disconformidad con lo manifestado de contrario, en este sentido, se hace una alegación genérica, sin fundamento ninguno, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, llegando a manifestar en el propio escrito de interposición ante la Sala del Tribunal Supremo a la que nos dirigimos que" en concreto, y como será desarrollado más específicamente en el Recurso de Casación frente al Tribunal Supremo.." lo cual es debido, obviamente, a que es el mismo documento el escrito de preparación que el de interposición , por lo que no ha habido ningún desarrollo posterior, así únicamente hace una alusión respecto a que no contiene pronunciamiento alguno respecto de las pruebas que se hicieron mediante escrito razonado en el que se solicitaban pruebas documentales y testificales, sin que dichas pruebas se llegasen a practicar, produciéndosele una evidente indefensión jurídica»

Se responde a continuación a la alegación de contrario alusiva a la prueba, afirmando que la sentencia « analiza esta cuestión en su Fundamento de Derecho Segundo» , del que transcribe el contenido correspondiente.

Se afirma que «La sentencia, a lo largo de los Fundamentos de Derecho, analiza todas y cada una de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, las cuales para una mayor claridad se enuncian en el Fundamento de Derecho Primero, distinguiendo entre las infracciones invocadas las procedimentales de las sustantivas, para ir dándoles respuesta de una manera sistemática, por lo que no es admisible afirmar de una manera genérica sin motivación alguna que" el grueso del contenido de la demanda se venilla en la sentencia en unas pocas líneas, prejuzgando determinados aspectos claves para la imputación de responsabilidad a mi representada..."».

Y que «Asimismo, se da una motivación clara y precisa de la falta de alegación por parte de la recurrente de los supuestos vicios de! proceso enjuiciado, en contra de lo manifestado de contrario» , transcribiendo lo que al respecto se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.

Respecto de la alegada falta de coherencia interna de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, para rechazarla, se transcriben pasajes del Fundamento Tercero, para afirmar en relación con ellos que «resulta razonable y fundado que se admita como plazo de presentación de ofertas el más amplio, es decir, el correspondiente al anuncio del BOC, dado que una interpretación que reduzca el plazo y determine la prevalencia de la información contenida en el perfil contratante estaría restringiendo ¡a libre concurrencia de forma discriminatoria, pues los errores de la administración han generado una situación desigual que no puede penalizar a quien no ha originado el problema».

Se afirma finalmente que «También es perfectamente congruente y ajustado a derecho lo manifestado en el Fundamento Cuarto» , transcribiendo a continuación el pasaje correspondiente de dicho Fundamento.

CUARTO

Vistas las posiciones enfrentadas respecto al motivo primero del recurso, se impone su desestimación.

Puede afirmarse de modo global que el desarrollo del motivo es más expresión de un vacío desahogo retórico de reacción frente a la sentencia recurrida, que de un análisis y justificación mínimamente rigurosos de las alegadas infracciones que se le imputan.

La lectura de la Sentencia pone de manifiesto, a juicio de esta Sala, que nos encontramos ante una sentencia rigurosamente construida y sólidamente fundamentada, en la que, tras exponer en su primer Fundamento de Derecho las distintas infracciones que la recurrente imputaba a la resolución recurrida, pasa de modo ordenado y perfectamente sistematizado a dar respuesta a todas y cada una de dichas imputadas infracciones en los ulteriores Fundamentos, en cuyo discurso es de apreciar tanto la coherencia de conjunto, como la de cada uno de sus fundamentos en cuanto respuesta individualizada de cada uno de ellos a la alegada infracción respectivamente enjuiciada.

Desde esa apreciación conjunta la motivación de la Sentencia resulta incontrovertible, entendida ésta, como de modo constante se proclama en nuestra jurisprudencia como expresión de las razones jurídicas conducentes al fallo, evidenciadoras de que éste no es expresión de un decisionismo arbitrario, sino de un razonamiento jurídico trabado, no siendo exigible una extensión determinada, ni una contestación exhaustiva de todas las alegaciones (por todas sentencia de 16 de abril de 2014 -Rec. cas. 604/2013 F.D. Quinto-; en la que se citan la sentencia de 9 de abril de 2014 -Rec. cas. 765/2013 , F.D. Segundo- y la Sentencia de 17 de febrero de 2009 -R.C. 910/2005 , F.D. Segundo-, que reiteran la tesis constante de que la motivación «no impone la necesidad de un extenso desarrollo argumental, ni un examen exhaustivo de todas las alegaciones, sino que exige una expresión argumentada de la ratio decidendi y coherencia entre la misma y el fallo» ).

Desde ese concepto de motivación la imputación de su falta en el motivo carece por completo de sustento y puede considerarse incluso como temeraria.

Cosa diferente es que la argumentación jurídica mediante la que se manifiesta la motivación, pueda no convencer a la parte; pero eso nada tiene que ver con "las normas reguladoras de la sentencia" ( Art. 88.1. c LJCA ), y que, en su caso, puede tener su cauce de impugnación por el motivo del apartado d del art. 88.1 LJCA .

Ha de afirmarse así con total contundencia que la sentencia recurrida, en cuanto a su motivación, cumple con absoluta perfección las exigencias de los arts. 24.1 CE , 218 LEC y 67 LJCA .

El desarrollo argumental del motivo que analizamos se desliza sucesivamente de la falta de motivación, que acabamos de examinar, a la falta de práctica de la prueba, a la incongruencia y a la incoherencia interna, pasando por un cuestionamiento de la carga del recurrente de precisar las irregularidades del procedimiento, cuando se imputa haberse producido, para que el Tribunal pueda analizarlos.

A esas cuatro vertientes de la crítica de la recurrente daremos respuesta separada.

Por lo que hace a la alegada falta de práctica de la prueba, se trata de una grave imputación que, para poder se aceptada, debiera plantearse, en su caso, con la adecuada precisión, indicando qué pruebas se propusieron y no se admitieron o practicaron; si se formuló, de haberse producido tales irregularidades, la obligada petición de "subsanación de la Sala o transgresión en la instancia" ( art. 88.2 LJCA ); y cual sea la indefensión ( art. 88.1. c LJCA ) para la parte.

Sin tales precisiones debe prevalecer en la estimación de la Sala la apreciación inicial del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, que la recurrida destaca en su oposición al motivo, en la que se dice: «En primer lugar, llama la atención que pese a recibirse el pleito a prueba la parte solo haya hecho uso de la prueba documental, entre la que se incorporó un informe de parte» .

Pasando luego el Fundamento citado a analizar dicho informe.

Tales apreciaciones se oponen a la imprecisa afirmación del motivo, que debe rechazarse.

En cuanto a la alegada incongruencia no son de recibo las afirmaciones del motivo que hemos reproducido en el apartado b) del Fundamento Segundo, que solo consisten en juicios descalificatorios, sin concretar con una mínima precisión qué planteamientos de la parte no hayan recibido respuesta, que es lo mínimo inexcusable para poder apreciar una incongruencia.

En lo referente a la falta de coherencia interna, el planteamiento del motivo, aparte de tan ayuno de rigor como los precedentes, incurre además en una técnica inaceptable de distorsión del sentido de los Fundamentos de la Sentencia, a los que se alude en su crítica.

La lectura de los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, a los que se refiere la crítica, no deja duda alguna de que no existe en ninguno de ellos el más ligero atisbo de incoherencia.

Ni es serio, ni argumentalmente lícito, como se hace en el motivo en la crítica referida a los motivos citados, entresacar frases, aislándolas de su contexto, para a partir de esa frases sostener que la conclusión a que se llega en los respectivos fundamentos adolece de falta de coherencia interna, prescindiendo en tal espurea técnica impugnatoria del resto de la argumentación de cada fundamento, en cuyo contexto las frases entresacadas encuentran sentido, y cuyo contexto global justifica de modo impecable las conclusiones a las que se llega en cada fundamento.

Por último, debe rechazarse la alusión crítica a que «en ningún momento el ordenamiento jurídico exige a los administrados señalar todas las irregularidades que existan en el procedimiento durante la vía administrativa» para que los Tribunales puedan analizarla, con la que obviamente (aunque no se haga la precisión que al respecto hacemos aquí) se pretende censurar la afirmación contenida en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida de que «no es la Sala quien ha de elucubrar sobre vicios de nulidad del proceso de contratación sino la parte recurrente la que ha de concretarlos para que, de comprobarse su existencia, apreciarse por el Tribunal» .

Tal referencia crítica no tiene que ver con el motivo del art. 88.1. c LJCA en cuyo marco se vierte, ni es en sí misma aceptable, ni con ella se desvirtúa la correcta apreciación al respecto del Fundamento.

QUINTO

El desarrollo argumental del motivo segundo, cuyo enunciado se indicó al principio, se centra en la imputación de incoherencia interna de la sentencia.

El contenido del motivo es en lo esencial el siguiente:

  1. Se comienza afirmando que «consideramos una absoluta incongruencia interna, unida a una absoluta parcialidad en la forma en la que la Sala ha analizado tanto nuestro escrito como nuestra prueba, puesto que, conforme se señala en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de la demanda, parece ser que la Sala a quo únicamente ha tenido ocasión de considerar presentado un único documento al procedimiento, el Informe pericial realizado por NIVA TELECOM, y que aportamos para destruir la presunción de veracidad del que parece dotar al presentado por la otra parte procesal (quebrantando oportunamente el principio de igualdad de armas, puesto que un informe parece tener presunción de validez, mientras que el aportado por mi representada parece tener presunción de invalidez)».

  2. Se dice a continuación «no solamente se ha criticado la validez del documento, sino que parece que se ha obviado toda la enorme documental adjunta al escrito de demanda, que va acreditando todos y cada uno de los puntos defendidos en la misma.»

  3. Que «a la vista de la sentencia, parece que esta representación se ha limitado a, infundadamente, indicar diferentes irregularidades, sin apoyo documental probatorio alguno, aportando únicamente el Informe pericial de NIVA TELECOM» ; y que «Esta falta absoluta de atendimiento a la prueba aportada por mi representada en el momento procesal oportuno, que no es otro que la presentación junto con el escrito de demanda, ha supuesto un vicio que debe dotar de nulidad el fallo recurrido»

  4. Se insiste en el deber de motivación de las sentencias, con cita al respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006 , y se afirma que la sentencia «ha obviado de manera plena la prueba aportada en el momento procesalmente oportuno por mi representada, que constituye la práctica totalidad de la prueba en la que ha fundamentado sus posiciones.»

  5. Que la sentencia «ignora de principio a fin la abundante documentación aportada junto a la demanda, por lo que parece ser que habiéndola obviado, no considera probado ninguno de los aspectos denunciados en la misma. De hecho, ninguna referencia hemos encontrado en la sentencia, en virtud de la cual nos haga pensar que efectivamente se ha tenido en cuenta alguno de los documentos (repetimos 41 documentos) que fueron adjuntos a la demanda, a fin de acreditar nuestras posturas»

En su oposición a este motivo la recurrida afirma que «en el motivo segundo se vuelve a reiterar la incongruencia interna de la Sentencia, en relación con la prueba, que ya hemos rebatido anteriormente y presupone sin base ninguna que la Sala ha obviado la documentación aportada por la recurrente» , refiriéndose, para rechazarlo, al Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, del que transcribe un amplio pasaje.

SEXTO

El motivo merece la misma suerte que el anterior; ésto es, su rechazo.

En primer lugar nada de la argumentación contenida en él tiene que ver con una incongruencia interna, que es lo que se indica en el encabezamiento del motivo.

En segundo lugar es en gran parte reiteración de lo expuesto en el motivo anterior, cuya desestimación hemos razonado antes, pudiendo aquí remitirnos a lo razonado sobre la falta de precisión en la determinación de los elementos que no hayan recibido respuesta.

No basta la vaga alusión a 41 documentos sin indicar cual sea su contenido y su finalidad probatoria para, a partir de tales inexcusables datos, poder afirmar, en su caso, que la apreciación probatoria de la sentencia pudiera no estar adecuadamente motivada.

En tercer lugar, hay una expresada apreciación probatoria, expuesta en los Fundamentados Segundo y Séptimo, en los que se manifiesta una correcta motivación de la apreciación de la prueba.

Y por último lo que el motivo cuestiona en el concreto marco del art. 88.1. c LJCA es en realidad la valoración de prueba, que ni tiene encaje en dicho motivo, ni es en principio accesible a la casación, salvo en los supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, cuya concurrencia, en su caso, exige un rigor de planteamiento y una precisión en la enunciación y justificación de los referidos vicios, ausentes en este caso.

SÉPTIMO

El motivo tercero, cuyo enunciado se transcribió en el Fundamento Primero de esta nuestra sentencia, es en su desarrollo argumental reiteración de afirmaciones de incongruencia de los dos motivos precedentes, situados en el plano genérico de lo que es la exigencia de congruencia y de coherencia interna.

Como única argumentación diferenciable de la que es pura reiteración de los dos motivos anteriores únicamente debe reproducirse lo siguiente:

A los efectos de la congruencia, la jurisprudencia ha señalado que los fundamentos jurídicos o fácticos no están desprovistos de todo valor o relevancia puesto que forman un todo con la parte dispositiva que contribuye a esclarecer y justificar los pronunciamientos contenidos en el fallo, pudiendo servir a un motivo de incongruencia cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que lo hace inexplicable, razón a que están justificando una conclusión contraria o distinta o justifican un apartamiento de los hechos.

Este es el punto de indefensión en el que se encuentra mi representada, que observa como la justificación al caso concreto que ofrece la sentencia encuentra una inexplicable consecuencia jurídica en forma de desestimación de sus pretensiones, a pesar de haber reconocido claramente el juzgador que existen incumplimientos graves por parte de la Administración

El desarrollo argumental del motivo se completa con la cita y transcripción selectiva de contenidos de las Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008 y de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 (que hemos comprobado corresponde al Recurso de Casación 7.807/2008 ).

En su oposición a este motivo la parte recurrida, Gobierno de Cantabria, tras afirmar que «insiste la recurrente en la incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia... nuevamente sin ninguna base jurídica ni supuesto concreto» se dice que «por el contrario, la Sentencia ha ido fundamentando correctamente cada una de las alegaciones vertidas de contrario, explicitadas en el Fundamento de Derecho Primero segundo párrafo, en cada uno de lo distintos Fundamentos y emitiendo un fallo desestimatorio acorde con lo argumentado en el cuerpo de la misma, el hecho de que las pretensiones de la recurrente no hayan sido estimadas no puede ser sinónimo de arbitrariedad» .

Se alude a la «consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional» , transcribiendo como un pasaje sin indicación de la sentencia de la que se extrae, para concluir afirmando que «Por lo tanto, entendemos que en el presente supuesto, no se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada porque la sentencia recurrida contiene las razones de juicio que permiten conocer el criterio jurídico que fundamenta la decisión judicial desestimatoria, así como tampoco se ha incurrido en incongruencia, puesto que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de manera razonable a los argumentos sustanciales en los que la parte recurrente fundó su pretensión, de modo que se han respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, y, en consecuencia, no se observa un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que se han fundamentado jurídicamente las pretensiones de parte que sea lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución ».

OCTAVO

En la medida en que el motivo tercero es mera reiteración de lo que se dice en los anteriores sobre la falta de motivación e incongruencia, basta con que nos remitamos a lo ya dicho para su rechazo.

La falta de precisión en el planteamiento es aquí la misma, y la misma debe ser la razón que nos lleva a la desestimación del motivo.

NOVENO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 6.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1208/2013, interpuesto por el Procurador Don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de CANAL 67, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 740/2010, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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