STSJ Aragón 114/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2013
Fecha22 Marzo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

ZARAGOZA

-Recurso número 477/08- S E N T E N C I A Nº 114 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguacel

    MAGISTRADOS :

    D.Jesús Arias Juana

  2. Fernando García Mata

    ____________________________

    En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil trece.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 477 de 2008, seguido entre partes; como demandante D. Octavio, representado por el Procurador D.Serafín Andrés Laborda y defendido por el Letrado D.Jesús Abril Espona; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Es objeto de impugnación la resolución de 25 de septiembre de 2008, Sala 2ª, que desestima reclamación nº 50/680/06 contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, practicada por la Sección de Impuestos Indirectos de Zaragoza.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía :.21.082'94 Euros.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 9 de diciembre de 2008 la parte actora formuló recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 477/08-B.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, aportación del expediente administrativo y emplazamiento de la DGA, que no ha comparecido, la parte actora dedujo demanda en súplica de que "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de septiembre de 2008, así como los actos previos de los cuales trae causa (liquidación practicada en fecha 23 de noviembre de 2005); todo ello, por entender que tales actos administrativos no resultan conformes a derecho por las razones expuestas a lo largo de la presente Demanda, con imposición de costas a la Administración demandada. Y con carácter previo a dictar Sentencia, deje concluso el procedimiento planteado, cuestión de inconstitucionalidad de la norma indicada por ser contraria a la Constitución Española."

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se propuso prueba por las partes y finado el periodo probatorio se señaló para votación y fallo del recurso el día 23-1-2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 25 de septiembre de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación nº 50/680/06 interpuesta por el ahora demandante contra liquidación practicada el 23 de noviembre de 2005 por el Director del Servicio Provincial de Economía y Hacienda y Empleo de Zaragoza, de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su primera modalidad, devengado por la adquisición de un inmueble destinado a vivienda familiar en virtud de escritura de compraventa otorgada el 3 de junio de 2003.

. SEGUNDO .- En particular, se trata de determinar si resulta procedente la liquidación practicada por el Organo de gestión, aplicando el tipo general del 7 por ciento al precio de adquisición de 390.657'87 euros, en que se cuantifica la base imponible del impuesto, o si resulta aplicable el tipo reducido del 2 por ciento, incluído en su autoliquidación por el recurrente, por entender que se trata de la adquisición de una vivienda habitutal por familia numerosa, de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, de las Cortes de Aragón, en relación con el art. 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Específicamente, debe dilucidarse si concurre el último de los requisitos exigidos por el citado art. 3.1 de la Ley 26/2001 cuando en su apartado d) dispone: "Que la suma de las bases imponibles por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no excedan de 32.500 euros."

La parte demandante, en el mismo sentido que en la via administrativa, mantiene la tesis de que resulta aplicable el tipo reducido del 2 por ciento alegando que el precepto transcrito es inconstitucional, a cuyo fin solicita de esta Sección el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y subsidiariamente por entender que, en todo caso, concurren las circunstancias de hecho precisas en virtud de una interpretación distinta de la que se expresa en las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Como fundamento de su primera alegación el demandante sostiene que el núcleo familiar está integrado por el matrimonio y nueve hijos, según consta en el título de familia numerosa expedido por la DGA, aportado al expediente administrativo, y que, al fijar el precepto en cuestión un límite de 32.500 euros en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como importe máximo para acceder a la deducción del tipo reducido del ITP, no se tiene en cuenta el número de hijos que integran el núcleo familiar, resultando indiferente que la familia esté integrada por tres hijos o nueve, como es el caso, aplicándose la misma reducción. Las resoluciones impugnadas parten de la base imponible de la declaración conjunta del IRPF del demandante, correspondiente al periodo impositivo anterior a la fecha de la adquisición de la vivienda, de 42.105'10 Euros.

En desarrollo de lo anterior la demanda invoca: A) Los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución y diversas sentencias en las que, con carácter general, el Tribunal Constitucional se refiere al concepto de capacidad económica y contributiva del sujeto pasivo. B) La Ley 13/2005, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, (BOA nº 154, de 31-12-2005) que modifica el límite relativo a la base imponible, al establecer que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa; la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Cataluña (BOE 22/2002, de 25 de enero) y la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de la Comunidad de Madrid; de todas ellas infiere un tratamiento mas favorable para las familias numerosas en relación con el ITP y los tipos impositivos aplicables. C) La Sentencia de 2007 del Tribunal Supremo -no especifica la fecha exacta- que considera discriminatoria para las familias numerosas una Ordenanza fiscal que no tiene en cuenta el número de personas que habitan en un mismo...

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