STS, 19 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:9038
Número de Recurso138/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 138/05 promovido por la "Sociedad Agraria de Transformación Guadiamar nº 8755" frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Mayo de 2004, sancionador por uso ilegal de agua para riegos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de Septiembre de 2004

, inhibiéndose dicha Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a favor de este Tribunal Supremo mediante auto de fecha 27 de Diciembre de 2004, acordándose su admisión por providencia de fecha 8 de Septiembre de 2005 en la que se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución sancionadora recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2006 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 23 de Junio de 2006 se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala las de documentos, testifical y pericial que se practicaron con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado Traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de Diciembre de 2007, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo nº 138/05 y por la "Sociedad Agraria de Transformación Guadiamar nº 8755", el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Mayo de 2004, que sancionó de la siguiente manera a dicha entidad como autora de una infracción de los apartados a) y c) del artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por uso no autorizado de agua para riego de 1.032'16 hectáreas en la finca "Hato Ratón", con daños para el dominio público hidráulico de 1.571.531'94 euros: 1.- Una multa de 601.012'10 euros.

  1. - La obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 1.571.531'94 euros.

  2. - La obligación de abstenerse de inmediato de utilizar las captaciones denunciadas para riegos no autorizados con advertencia de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento a cargo del expedientado, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico o a terceros.

Todo ello en el expediente nº 40/03-SE.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo nº 138/05, en el que se impugna un acuerdo sancionador del Consejo de Ministros, por riegos ilegales, se encuentra condicionado por el resultado del recurso de casación nº 1722/07, en el que se impugnan unas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27 de Julio de 2000 (confirmadas en reposición por resolución de 12 de Diciembre de 2000) que denegaron a la Sociedad Agraria recurrente la inscripción en el Catálogo de Aguas de veintitrés aprovechamientos ubicados en la finca "Hato Ratón". La sanción impuesta por el Consejo de Ministros que aquí se impugna castiga el riego llevado a cabo con los aprovechamientos entonces denegados. Por eso decíamos que el resultado de este recurso contencioso administrativo nº 138/05 depende de lo que decidamos en aquel recurso de casación, estando ambos señalados para votación y fallo para el mismo día y con el mismo Magistrado Ponente, de forma que la Sala conoce en toda su extensión y con todo detalle el objeto de ambos pleitos, las alegaciones que en los dos han realizado las partes y las pruebas que han sido practicadas, lo que va a garantizar una resolución coherente de ambas impugnaciones.

TERCERO

Con fecha de ayer mismo esta Sala ha dictado sentencia en ese recurso de casación nº 1772/07, confirmando la sentencia impugnada y, por tanto, rechazando la impugnación de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27 de Julio de 2000, que autorizaron la inscripción de derechos sobre aguas privadas para una superficie de 500 hectáreas, situadas al Norte del Caño de Guadiamar, y desestimando, por lo tanto, la pretensión de la entidad actora de que se inscribiesen a su favor aguas para una superficie total de 1638 hectáreas.

Aunque es en el recurso de casación nº 1772/07 y no en éste, donde se ventila la superficie que la Sociedad demandante tiene derecho a regar, no estará de más consignar aquí que la ratificación pericial llevada a cabo en este recurso contencioso administrativo no ha desvirtuado las conclusiones a que en aquel proceso llegó la Sala de instancia, pues esta Sala cree que esa prueba no ha demostrado el hecho cierto de que a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 las 1.638 hectáreas de la finca "Hato Ratón" estuvieran en regadío.

Dado que la sanción que aquí se impugna se refiere a riegos llevados a cabo al Sur del Caño de Guadiamar, y que por lo tanto, exceden totalmente de las 500 hectáreas concedidas, y siendo el señalamiento administrativo de este límite de 500 hectáreas ajustado a Derecho, procede sin más la desestimación del presente recurso contencioso administrativo nº 138/05, no sin antes estudiar el problema del precio del agua que ha sido tomado en cuenta en la resolución sancionadora impugnada, cuya cuestión es específica de este recurso contencioso administrativo e independiente de aquél otro recurso de casación.

CUARTO

Este argumento impugnatorio del precio del agua que la Administración ha tenido en cuenta no puede ser estimado.

En contra del precio unitario por litro de agua utilizado por la Administración (0'22 euros m3), la parte demandante no ha practicado ninguna prueba útil, pues se ha limitado a presentar un certificado del Sr. Secretario de la propia Sociedad actora, que especifica que la Asamblea General Ordinaria del día 9 de Febrero de 2004 acordó establecer el precio del agua en la cantidad de 0'042 euros m3, que es el que la Sociedad cobra a sus socios. Pero no hay ninguna prueba que demuestre que ese precio sea el real de mercado, pudiendo existir muchas razones que expliquen, pero sin valor para este Tribunal, el señalamiento del mismo. Una certificación de esa clase, tan escueta e inmotivada, no puede prevalecer frente al precio utilizado por la Administración, que lo ha sido, según especifica, "de acuerdo con los criterios del Comisario de fecha 15/10/97 actualizados con fecha 14/03/2001, 04/05/2001 y 26/09/2002". Si la parte actora dudaba de la exactitud de esta referencia o de su contenido, debiera haber propuesto la prueba pertinente que ilustrara a esta Sala, lo que no ha hecho.

Por lo demás, la superficie a que alcanza el riego ilegal está especificada en la denuncia que obra al folio 4 del expediente administrativo, a saber, 1.032'16 hectáreas. Finalmente, y respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de Enero de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 2087/03), que se acompaña, no sirve a los efectos que aquí interesan, porque esa sentencia se refiere a una superficie de 200 hectáreas localizadas en unas concretas parcelas, y no a las más de mil hectáreas a que se refiere el acto aquí impugnado.

QUINTO

No existen razones de temeridad o mala fe que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 138/05 interpuesto por la "Sociedad Agraria de Transformación Guadiamar nº 8755" contra el acuerdo sancionador del Consejo de Ministros de fecha 28 de Mayo de 2004, dictado en el expediente nº 40/03-SE, ya descrito en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia; y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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