ATS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de NODEMAR, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 551/2006, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) En relación con los motivos I (página 2), III (página 5), IV (página 10, erróneamente el recurrente lo titula III) del escrito de interposición del recurso, su manifiesta falta de fundamento, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por ser el recurso de casación una mera reproducción literal de la demanda; 2ª) En relación con el motivo II (página 3) del recurso interpuesto, porque la cita que se realiza del artículo 63 de la Ley 30/92, no ha sido invocado por las partes en la instancia ni tenida en cuenta por la sentencia ahora recurrida a la hora de resolver, lo que asimismo revela la falta de fundamento del motivo (articulo 93.2 .b) y d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 18 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: En relación con el motivo III del recurso (páginas 5 a 10), su falta de fundamento, pues la denuncia que se refiere lo es respecto del actuar de la Administración, y porque además la cuestión que ahora se plantea (falta de motivación de la liquidación practicada) se trata de una cuestión nueva ya que no fue aducida en la instancia (artículo 93.2 .b) y d) LJCA). Dicho trámite ha sido únicamente evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, y sin perjuicio de las anteriores resoluciones, por providencia de fecha 23 de abril de 2010, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso, siguiente: En relación con el motivo II (página 3) del recurso, su manifiesta falta de fundamento, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y centrarse la denuncia exclusivamente en el actuar de la Administración (artículo

93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 30 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Baleares, de fecha 28 de marzo de 2003, en materia del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, y expediente sancionador.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos I, III y IV (el recurrente lo denomina erróneamente como III) por ser una reiteración del escrito de demanda. Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA

. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

TERCERO

A la luz de la doctrina expresada con antelación, y examinado el escrito de interposición, en relación con los motivos I (folios 2 y 3) y IV -erróneamente se reseña como III- (folios 10 a 16) del escrito de recurso, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional, no así en cuanto al motivo III (folios 5 a 10, ambos inclusive) en el que no concurre la falta de fundamento relativa a la reiteración de la demanda.

En efecto, aunque el recurrente funda los motivos I y IV, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y refiere la normativa infringida, sin embargo se limita en el desarrollo de cada uno de los motivos, a la reproducción literal de la demanda, habiendo suprimido en el escrito impugnatorio algunos párrafos de la demanda, y sustituyendo, el término Tribunal (Central y Regional) por el de la sentencia recurrida.

Para corroborar lo anterior y de la simple lectura de los escritos de recurso y demanda resulta lo siguiente:

1) El motivo I se desarrolla en los folios 2 y 3 del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 4 y 5 (FD 4, apartado 2) de la demanda 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del escrito de demanda (excepción hecha de determinados párrafos de la demanda - folio 4- que no se han incluido en el motivo).

2) El motivo IV del recurso se desarrolla en los folios 10 a 16, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 6 a 13, ambos inclusive, del escrito de demanda (FD 4, apartado 3) (excepción hecha de determinados párrafos de la demanda (folios 6 y 7) que no han sido transcritos al recurso, y de la mención que al folio 9 del motivo se hace a la sentencia recurrida en sustitución de la cita de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo Central y Regional.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia en los motivos I y IV del recurso, porque, se reitera, dichos motivos no son más que una repetición literal de la demanda, criticando el actuar de la administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia.

CUARTO

. Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los motivos I (folios 2 y 3) y IV ( folios 10 a 16, ambos inclusive) del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia conferido en las que se limita a referir que dichos motivos cumplen los requisitos del artículo 92.1 LJCA, pues en nada combaten la falta de fundamento apreciada.

QUINTO

A continuación examinaremos las causas de inadmisión sobre la falta de fundamento del motivo II del recurso de casación interpuesto, en el que la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre al haber utilizado la Administración indebidamente las potestades que la Ley le otorga.

Pues bien, los términos en que aparece planteado este motivo revelan su falta de fundamento, ya que la crítica se dirige básicamente contra el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, denunciando la disconformidad a Derecho del mismo, empleándose de esta manera una técnica propia de la apelación y no del recurso de casación, cuya naturaleza extraordinaria limita la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, siempre que las normas sean incardinables en los motivos legalmente previstos y tasados (por todos ATS, 27-5-2002, recurso 1755/2000, y SSTS, 4-3-1996, 23-9-2003, 3-4-2006, recurso nº 7601/2003, 16-3-2010, recurso nº 1156/2007, entre otras).

A la circunstancia anterior ha de añadirse el hecho de que el precepto citado por la actora en el motivo no ha sido invocado por las partes en la instancia ni tenido en cuenta por la Sala de instancia.

Por tanto, resulta notoria la falta de fundamento del motivo examinado, pues no cabe sino recordar una vez más que según reiterada doctrina jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia impugnada, de manera que es la fundamentación expresada en ella la que ha de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede la inadmisión del motivo II del recurso interpuesto. Resultando revelador que en el primer trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión del motivo II -providencia de fecha 13 de marzo de 2009- la parte recurrente no realizara manifestación alguna, y, que en las alegaciones efectuadas en el segundo trámite de audiencia conferido con motivo de dicha causa de inadmisión -providencia de fecha 23 de abril de 2010-, la actora se limite a reproducir de forma íntegra el escrito de alegaciones de fecha 20 de octubre de 2009 sobre la causa de inadmisión del motivo III, con la única diferencia de que el nuevo escrito de alegaciones presentado ante el Alto Tribunal lleva fecha de 20 de mayo de 2010.

SEXTO

Analizaremos finalmente la causa de inadmisión apreciada con relación al motivo III del recurso interpuesto, en el que el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero y 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre

, limitándose a criticar la actuación de la Administración, en cuanto al deber de motivación por parte de la Administración tributaria en los actos de liquidación.

Pues bien, de la argumentación del motivo resulta clara y notoria la falta de fundamento del mismo, pues en ningún momento se efectúa una crítica jurídica de la sentencia que se pretende recurrir, sino del acto administrativo impugnado, reiterando como ya hemos expresado con antelación al referirnos al motivo II casacional, que según reiterada doctrina jurisprudencial el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo recurrido, sino la sentencia impugnada, de manera que es la fundamentación expresada en ella la que ha de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación.

Y, además, porque la denuncia de la parte recurrente sobre la falta de motivación de las liquidaciones (que constituye el fundamento del motivo III) se trata de una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia y que el recurrente pretende introducir por primera vez en sede casacional.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo III, a tenor de lo dispuesto en el artículo

93.2. b) y d) de la Ley jurisdiccional. Sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora, en las que se limita a declarar que el recurso efectúa una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y que no se trata de una cuestión nueva sino que fue esgrimida en el recurso, pues en modo alguno combaten la inadmisión apreciada por la Sala, ya que en ningún momento se efectúa una crítica jurídica de la sentencia que se pretende recurrir, y porque de la lectura de la demanda se aprecia que no se alegó en absoluto la falta de motivación de las liquidaciones (que constituye el fundamento del motivo III) y por consiguiente, la sentencia omitió pronunciarse sobre una cuestión que no era controvertida, por lo que se trata de una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia y que el recurrente pretende introducir por primera vez en sede casacional, lo que está proscrito en el artículo 93.2.b) LJCA ( SSTS, 12-6-2006, recurso nº 7316/03, 22-1-2007, recurso nº 8048/2005, 7-2-2007, recurso nº 9707/2003, entre otras). SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NODEMAR, S.A., contra la Sentencia de 21 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 551/2006 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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