SAN, 21 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1660
Número de Recurso551/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 551/2006, e interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales

Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la entidad NODERMAR, S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2006, por la cual se desestima el recurso de alzada

interpuesto contra al

resolución del TEAR de Baleares de 28 de marzo de 2003, en materia de impuesto de sociedades

ejercicio 1999 y expediente

sancionador. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por

el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 16 de junio de 2006.

SEGUNDO

Por providencia se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 31 de octubre de 2006, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba y se evacuaron los escritos de conclusiones por las partes y se declaró concluso el presente procedimiento.

Se señaló para votación y el día 17 de abril de 2008 lo que efectivamente se llevo a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 de marzo de 2006, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra al resolución del TEAR de Baleares de 28 de marzo de 2003, en materia de impuesto de sociedades ejercicio 1999 y expediente sancionador.

Los hechos en los que se basan las resoluciones impugnadas la liquidación origen de este recurso son los siguientes:

Según copia de propuesta liquidación provisional realizada para 1997, que obra en el expediente de la reclamación tramitada ante el TEAR de Baleares la sociedad reclamante y autoliquidación del impuesto, en la que hizo constar un resultado contables de 193.819.019 pesetas con aumentos de 107.191.011 pesetas y 5.250.000 pesetas, si bien la base imponible resultaba cero, por compensarse con bases negativas de años anteriores en total 1.145.814.876 pesetas procedentes de 1991, 1992, 1993 y 1994, quedando aun un remanente de 839.554.846 pesetas para compensación en ejercicios posteriores. La Administración redujo el saldo de bases negativas de años anteriores hasta 484.525.400 pesetas, con lo que el remanente resultante a compensar posteriormente quedo reducido a 178.265.400 pesetas con que el remanente resultante a compensar posteriormente quedó reducido a 178.265.370 pesetas. En 1998, la sociedad declaró una base de 275.043.141 pesetas, que con sus datos, era posible compensar totalmente.

Con los datos considerados por la Administración, solo era posible compensar por el antedicho importe de 178.264.370 pesetas, en tanto el resto, 96.777.771 pesetas debía quedar sujeto a gravamen.

El 29 de diciembre de 2000, la Administración en Inca de la A.E.A.T., dicto acuerdo practicando liquidación provisional para 1998 con una cuota de 24.721.173 pesetas y 1.944.506 pesetas, de intereses de demora, dejando reducida a cero, la cuantía a compensar en años posteriores. En 1998 se presentó autoliquidación con una base de 280.181.712 pesetas que se compensaba totalmente solicitando la devolución de ingresos a cuenta realizados por importe de 6.974.419 pesetas, iniciadas actuaciones inspectoras el 17 de mayo de 2001, concluyeron con la incoación del Acta A02 70471065 el 24 de octubre de 2001, con propuesta liquidación comprensiva de 91.089.180 pesetas de cuota y 7.762.545 pesetas de intereses de demora. Mediante acuerdo de 15 de marzo de 2002 notificado el 26 de dichos mes y año, el Inspector Regional de Islas Baleares confirmó la propuesta.

Disconforme con el acuerdo indicado el de abril de 2002 el Sr. Esteban en representación de la actora, interpuso reclamación económico administrativa 411/02, y tras llevarse a cabo los preceptivos trámites de solicitud del expediente administrativo y puesta de manifiesto para alegaciones y prueba comparece el 11 de octubre de 2002, manifestando que no es cierto que no explicara las razones de las diferencias entre sus autoliquidaciones y los datos administrativos ya que el 9 de mayo de 2000 presentó en la Administración en Inca, de la Agencia Tributaria, escrito explicando las operaciones detalladas por la empresa, sin que su contenido fuera tenido en cuenta por la Administración que practicó liquidaciones para 1997-1998 originando las reclamaciones 352 y 353/01, pendientes de fallo del TEAR. Ya se explicaba allí que lo efectuado por la empresa fue contabilizar en 1997 unas amortizaciones no practicadas en 1992, como se aprecia de las copias de los asientos 439 a 446 del libro auxiliar de fecha 31 de diciembre de 1997, que se ha reflejado en los libros contables diligenciados ante el Registro Mercantil y en la declaración presentada en julio de 1998, por tanto se ha contabilizado los gastos cuando se ha tenido conocimiento de los mismos, y se han distribuido en los ejercicios en que reprodujeron para no provocar un retraso en el pago del Impuesto

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos de oposición la existencia de derivación de poder empleando las potestades de las que está dotada la Administración tributaria con fines meramente recaudatorias en la actuación de la inspección, desde el momento en que no han mantenido ningún tipo de comunicación entre los órganos de gestión y los de inspección, puesto que comunica a aquellos por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2000 presento en la Administración en Inca de la Agencia Tributaria, escrito explicando las operaciones detalladas por la empresa, tal y como queda reflejado en el fundamento de derecho anterior, por tanto si que explicó lo que había sucedido.

Debe traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto, y los requisitos exigidos para que pueda apreciarse tal desviación de poder.

Así la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.995 la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, (artículo 106,1 de la Constitución, es definida en nuestro ordenamiento como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico...

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