STS 933/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:2174
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución933/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 933/2019

Fecha de sentencia: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 377/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 377/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 933/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 377/2016, formulado por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. Juan Pérez Mas, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la Sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el P.O. 207/2013 , sostenido contra la Orden de 11 de julio de 2013 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón por la que se deniega la solicitud de resolución del contrato de gestión del Servicio Público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valoración mediante depósito en vertedero de la Comunidad Autónoma de Aragón, Zona II, solicitada por la entidad ECOPARQUE HUESCA, S.A, que ha comparecido como parte recurrida, a través del Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, dirigido por el Sr. Abogado D. Rafael Alcázar Crevillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el P.O. 207/2013, con fecha la Sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince , dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo n° 207/2013, interpuesto por la representación procesal de la entidad ECOPARQUE HUESCA S.A., contra la Orden de 11 de julio de 2013 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón por la que se deniega la solicitud de resolución del contrato de gestión del Servicio Público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización mediante depósito en vertedero de la Comunidad Autónoma de Aragón, Zona II, solicitada por la entidad ECOPARQUE HUESCA, S.A, que ANULAMOS, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato suscrito entre la recurrente y la Administración codemandada en fecha de 26 de septiembre de 2008 y el derecho de la entidad recurrente a la devolución del aval prestado en garantía, así como a indemnización en la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (925.907'82€), en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución imputable del contrato antedicho, incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal computado desde la reclamación hasta su completo pago, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, al abono de la citada cuantía, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. [...]

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veinticinco de Enero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, formuló su recurso para solicitar una «Sentencia estimatoria del presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y dictando nueva Sentencia por la que desestime la pretensión de anulación y consiguiente reconocimiento de la resolución contractual promovida inicialmente por ECOPARQUE HUESCA SA o, subsidiariamente, reduzca el importe indemnizatorio en los términos expuestos [...]». Y lo fundamenta al amparo de los siguientes «MOTIVOS [...], Sin perjuicio de lo que se expresará y especificará en el escrito de interposición del recurso, se adelanta ya, a los efectos de lo prevenido en el mismo artículo 86.4 º y 89.2º LJCA , que el presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos:

  1. No concurren causas de resolución contractual.

  2. El contrato inicial no ha sido modificado.

  3. La posición del ayuntamiento de Huesca no es vinculante.

  4. Doble compensación: indemnización por unas parcelas que quedan en poder del concesionario.

  5. Error en la valoración de la prueba.

  6. Incongruencia " ultra petita".

  7. La propiedad de las parcelas no debe atribuirse a la administración contratante.»

En síntesis, aduce la parte, al amparo de cuanto establece el artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción , lo siguiente:

- [...] consideramos que ni la Administración de la C.A. de Aragón (contratante) ni tan siquiera el Ayuntamiento de Huesca (ni mucho menos el INAGA) han impedido al concesionario la obtención de las licencias y autorizaciones necesarias, sino que, al contrario, cuando menos, la Administración Pública de la C.A. de Aragón ha contribuido y apoyado dicha obtención que, no olvidemos, es reglada.

2º) Sobre la segunda causa de resolución contractual invocadas por el actor ( artículo 262.a) LCSP o art. 167 TRLCAP) tampoco concurren, puesto que no existe demora administrativa en la entrega al concesionario de medios auxiliares, es más, no existen medio auxiliares que entregar.

3º) Sobre la tercera causa de resolución contractual invocadas por el actor ( artículo 262.d) LCSP o art. 167 TRLCAP), entendemos que no concurre una imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato, [...]

- las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato (tanto por la Administración de la C.A. de Aragón, como por el INAGA como por el Ayuntamiento de Huesca) no suponen, en ningún caso, una modificación de las condiciones del contrato inicial (en particular, las relativas a la ubicación del vertedero y a la exigencia de evaluación de impacto ambiental y autorización ambiental integrada), al contrario de lo que concluye la sentencia impugnada para apreciar la concurrencia de causas de resolución contractual imputables a la Administración contratante, con infracción, a nuestro entender, por parte de la sentencia impugnada, de los artículos 202 y 258 de la LCSP o, en su defecto, de los artículos 101 y 163 del TRLCAP, reguladores del régimen de modificación de los contratos administrativos y, en particular, de los contratos de gestión de servicio publico.

- en contra de lo señalado en la sentencia impugnada (F.Dº. 3º), un hipotético pronunciamiento del Ayuntamiento de Huesca desfavorable, negativo o de oposición a la ubicación del vertedero recogida en el contrato inicial (Cuarte), NO basado en motivos urbanísticos (como es el caso), no resultaría vinculante para el INAGA a la hora de pronunciarse éste sobre la idoneidad ambiental del proyecto de vertedero correspondiente al contrato inicial y el consiguiente otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dado que los motivo invocados por el Municipio en el trámite de consultas previas del 1º procedimiento ambiental de autorización ambiental integrada constituyen cuestiones ajenas a su competencia municipal. Ello conlleva, a nuestro juicio, una infracción por la sentencia impugnada de los artículos 18, 15 y 12.1.b) de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, ...

[...] debemos tener e n cuenta la concurrencia de otros motivos de casación que fundan el presente recurso que se centran en rebatir la indebida determinación de la indemnización de daños y perjuicios por parte de la sentencia impugnada.

- la sentencia impugnada conculcaría lo dispuesto en el artículo 264.1 LCSP (o, en su defecto, del artículo 169 TRLCAP) así como el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, consagrado por la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [...]

- la valoración de la prueba llevada a cabo en la Sentencia impugnada ha sido " irracional e ilógica ", conduciendo a un " resultado inverosímil ". Ello en base a que, no sólo esta Administración y su perito, sino también el PERITO DE LA PARTE ACTORA (ECOPARQUE HUESCA SA) reconoció expresa y rotundamente hasta en 2 ocasiones (m. 34:00 de su declaración judicial) que, en el caso de que ECOPARQUE HUESCA SA mantuviera la propiedad de las parcelas, NO resultaría procedente indemnización alguna por ellas, y que la valoración económica de las parcelas, incorporada al importe indemnizatorio por su informe pericial, partía de la premisa de que las parcelas quedaban en poder de la Administración Pública, no de ECOPARQUE HUESCA SA (m. 33:40 de su declaración judicial).

- la sentencia sería incongruente con las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, puesto que en el suplico de dicha demanda (f. 80-81), al margen de una inicial pretensión de anulación del acto impugnado (letra a), se pretendía por el actor (como pretensiones de plena jurisdicción) el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de un derecho a la resolución del contrato de referencia por causa imputable a la Administración demandada (letra b), así como a la consiguiente devolución de la garantía definitiva constituida y a ser indemnizado por un importe de 3.499.311€ más los intereses legales (letra c), pretensión indemnizatoria anudada a una correlativa atribución de la propiedad de las parcelas adquiridas por el recurrente para la ubicación del vertedero (de una extensión aproximada de 25 Has. en la zona de Cuarte -Huesca-) a favor de la Administración autonómica.

- las parcelas aportadas por el concesionario en el contrato no cabe atribuirlas en propiedad a la Administración, infringiéndose así tanto el clausulado de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato como la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el carácter vinculante para ambas partes de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (y, en particular, de su cláusula 42), constituyendo lex contractus (entre otras, Sentencia de 29 de abril de 2009 o la Sentencia de 27 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo - rec. 4580/2006 , La Ley 92070/2009-).

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y concedido el oportuno traslado a la parte recurrida, impugnó cada motivo alegado de contrario, para pedir se <<dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, desestimación que llevará aparejada la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.>>

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin en esta Sección se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el P.O. 207/2013 , sostenido contra la Orden de 11 de julio de 2013 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón por la que se deniega la solicitud de resolución del contrato de gestión del Servicio Público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valoración mediante depósito en vertedero de la Comunidad Autónoma de Aragón, Zona II, solicitada por la entidad ECOPARQUE HUESCA, S.A.

SEGUNDO

Según relata la sentencia de instancia, haciéndose eco de los argumentos y alegaciones de la demandante: <<La actora reclama la resolución del contrato que le fue adjudicado mediante resolución de 28 de julio de 2008, de la Secretaría General Técnica del Departamento de Medio Ambiente, suscrito en fecha de 26 de septiembre de 2008. Entiende que concurren las causas previstas en el artículo 111 g ), h ) e i) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D.leg.2/00, de 16 de junio), así como las previstas específicamente para los contratos de gestión de servicios públicos en el artículo 167 a ) y d), del citado texto legal . Siendo el objeto del contrato la concesión de la gestión del servicio público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valoración mediante depósito en vertedero, como prestación accesoria por parte del adjudicatario se imponía el deber de éste de aportar los terrenos en los que se ha de emplazarse el vertedero, con justificación de la idoneidad del emplazamiento y compatibilidad urbanística, mediante las correspondientes certificaciones, del Ayuntamiento de Huesca -atendida la ubicación del vertedero en la zona de Cuarte- sobre dicha compatibilidad. Cumplidas las exigencias contractuales que en ese aspecto se imponían a la adjudicataria, tuvo lugar la adjudicación del contrato y la consiguiente suscripción del mismo. Con posterioridad, redactado el Proyecto de construcción del vertedero, a efectos de su presentación al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), en el trámite de consultas previas, a tenor del artículo 28.1 de la Ley 7/2006 de 22 de junio de Protección Ambiental de Aragón , fue el Ayuntamiento de Huesca quien se opuso a la ubicación del vertedero en el paraje de Cuarte, propuesto por la adjudicataria y admitido por la Administración contratante. Siendo vinculante para el INAGA el informe del Ayuntamiento afectado, se hacía imposible la autorización ambiental correspondiente al proyecto presentado, admitido en su día por la Administración contratante. Así las cosas, ante el bloqueo del proceso de ejecución contractual, pues no fue posible la construcción del vertedero en la propiedad aportada por la concesionaria, bajo la dirección marcada por la Administración contratante, al objeto de desbloquear dicha ejecución, en fecha de 31 de marzo de 2011 se firmó convenio entre ésta, la concesionaria, el Ayuntamiento de Huesca y el Presidente del Consorcio Agrupación n° 1 de Huesca para la gestión de residuos sólidos y urbanos, para la implantación de servicios públicos relativos a la gestión de residuos, que tenía, en definitiva, por objeto la ubicación del vertedero en terrenos propuestos por el Ayuntamiento de Huesca, en la zona de Fornillos; convenio que finalmente fue denunciado por la recurrente ahora, una vez expirado el período de vigencia de diez meses, ya en el mes de mayo de 2012. Denunciado y resuelto, optó la demandante por instar la resolución de mutuo acuerdo del contrato concesional suscrito el 26 de septiembre de 2008. La actora se vio obligada a integrarse en el convenio de colaboración antedicho y, una vez denunciado, tampoco ha podido cumplir con determinadas obligaciones, porque no ha llegado a saber en ningún momento, ante la negativa mantenida por el Ayuntamiento de Huesca a la instalación del vertedero en los terrenos de su propiedad aportados, la ubicación final del mismo. Lo cierto es que, a día de la demanda, el contrato ha dejado de tener ya sentido, atendidas las necesidades reales en la materia objeto del mismo, que, en las condiciones económicas pactadas, sería claramente desfavorable a la demandante, habiendo operado un claro desequilibrio económico en el contrato. Reclama tanto por las inversiones acometidas para el cumplimiento de la condición relativa a la disponibilidad de terrenos para la instalación del vertedero con la consiguiente transmisión de la propiedad de los terrenos a la Administración contratante, como por los intereses legales generados por tales cuantías, como por lucro cesante, reclamando asimismo la devolución de los avales que se vio obligada a constituir en garantía del contrato resuelto ahora>>.

TERCERO

La sentencia descarta, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de recurso dado que la parte actora aporta el documento que acredita la decisión social de ejercer acciones e interponer el mismo.

En cuanto al fondo del asunto, señala que:

Por lo que se refiere a la primera cuestión, habremos de comenzar precisando que, en el ámbito de un contrato de gestión de servicio público, en régimen de concesión, ciertamente rige el principio de riesgo y ventura, pero con la matización derivada de que tal principio rige en el ámbito prestacional, esto es, que en este tipo de contratos, a diferencia de lo que sucede en los contratos de servicios, asume el concesionario el riesgo de la explotación económica del servicio público concedido; servicio público en este caso de gestión de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización, que ha de prestarse, según las cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, en instalaciones idóneas que han de ser aportadas por el concesionario y que no revierten a la Administración al término del contrato, tras su ejecución.

Efectivamente, el artículo 2.2 del PCAP viene a establecer, como plasmación de lo que se indica en la Memoria que precede al clausulado, que es prestación accesoria del adjudicatario, la aportación de los terrenos en los que habrán de emplazarse las instalaciones necesarias para la gestión del servicio y, del mismo modo, la cláusula o artículo 42 del citado Pliego introduce la renuncia de la Administración a su derecho de reversión al término del contrato. Y ello por un doble fundamento que consta, como se decía, en la Memoria, a saber: porque la reversión es un elemento natural y no esencial del contrato y, en segundo lugar, debido a la especial naturaleza de las instalaciones requeridas para la prestación de este tipo de servicios públicos.

En cumplimiento de lo preestablecido por la Administración, la recurrente aporta los terrenos, con la descripción que obra en autos, en los que se ha de desarrollar la prestación del servicio que se le concede, con indicación de que son aptos urbanísticamente para el objeto del contrat -certificado de 5 de mayo de 2008 del Ayuntamiento de Huesca, doc. n° 5 de la contestación a la demanda del Letrado del Gobierno de Aragón-.

A partir de aquí, se inician los trámites de evaluación de impacto ambiental y autórización ambiental integrada, artículos 24 y siguientes y 40 y siguientes de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón . De tal fase procedimental, evidentemente tras la adjudicación del contrato a favor de la entidad recurrente, es revelador el documento relativo al resultado del trámite de consultas previas de fecha 6 de abril de 2009, del que se desprende el hecho de que para la elección de la ubicación precisa deberá tenerse en cuenta la contestación de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Huesca de 26 de junio de 2009; de ellas se desprende la aparición de un segundo emplazamiento para las instalaciones que habrán de desarrollar el servicio objeto de concesión, esto es, el vertedero básicamente -folio 449 del expte. administrativo-. La Dirección General de Calidad Ambiental en su escrito que es comunicado a la recurrente por el INAGA junto con el anteriormente comentado, viene a decir que le es indiferente la ubicación, entre la propuesta y admitida en el momento de la contratación y la propuesta ahora por el Ayuntamiento de Huesca, dejando el resultado a lo que decida el órgano ambiental, en razón y como consecuencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y autorización ambiental integrada que preceptivamente habrá de seguir el proyecto en cuestión -pp. 251 y 252 del expte.-; uno y otro escritos, son consecuencia de la previa propuesta del Ayuntamiento de Huesca que está sugiriendo un diferente emplazamiento para el vertedero, en terreno distinto a los que son propiedad de la recurrente y que debió aportar a efectos de adjudicación del contrato, en definitiva, distintos a los que son objeto del contrato -pp. 255 y 256 del expediente-. Sobre esto último, llama la atención el dato consistente en que la pretendida propuesta del Ayuntamiento de Huesca, plasmada en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local antedicha, es de fecha 26 de junio de 2008, anterior incluso a la adjudicación y suscripción del contrato entre la Administración contratante y el concesionario ahora demandante. Debe advertirse el dato relativo al hecho de que tal Acuerdo se acompaña con la comunicación por el INAGA del resultado del trámite de consultas previas del artículo 28.1 de la Ley 7/2006 , donde se hace constar que el Ayuntamiento de Huesca, en dicho concreto trámite, se abstuvo de formular alegación alguna.

A la vista de lo anterior, solicitado de la Administración contratante información sobre el modo de proceder en torno a la determinación del suelo en el que habrá de ubicarse el vertedero, habida cuenta que el emplazamiento habrá de ser distinto al inicialmente contratado -p. 301 del expte.-, la Administración le contesta -pp.299y 300 del expte.- diciendo que "se están manteniendo conversaciones con el Ayuntamiento de Huesca para la identificación de emplazamientos que puedan ser ambientalmente más apropiados que el contemplado en el contrato suscrito con ustedes y, en su caso, alcanzar un acuerdo para la disposición de dichos terrenos. Del resultado de dichas conversaciones se les informará oportunamente:. En definitiva, que desde este momento los terrenos que debía aportar el concesionario dejan de ser prestación, accesoria o no, del contrato, no dependiendo ya del concesionario la ubicación del vertedero.

Consecuencia de lo anterior es, precisamente, el Convenio de Colaboración que se firma entre las partes en el presente pleito, el Ayuntamiento de Huesca y el Consorcio Agrupación n°1 de Huesca para la implantación de servicios públicos relativos a la gestión de residuos -pp.357 y sgs. del expte. administrativo-. Este Convenio es de fecha 31 de marzo de 2011. En dicho Convenio, se reconoce que ECOPARQUE HUESCA S.A. puede verse afectada por la modificación en el emplazamiento del vertedero y, del mismo modo, la Administración contratante se compromete, en la cláusula segunda del convenio a promover de oficio el correspondiente expediente de modificación del contrato de gestión de servicio público para facilitar el cambio de emplazamiento de la instalación necesaria para la gestión a los terrenos propuestos por el Ayuntamiento de Huesca, así como, entre otras cosas, a garantizar el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, de la concesión.

De este modo, se pasa de un contrato en el que el concesionario ha de aportar las instalaciones y suelos donde ha de instalarse el vertedero, a que los terrenos que se decide habrán de ser nueva ubicación, en lugar distinto del inicialmente contemplado en el contrato, pasan, mediante el correspondiente expediente de mutación demanial al que se compromete el Ayuntamiento de Huesca por ser el propietario de los mismos, a la propiedad del Gobierno de Aragón, el cual cede para su uso mediante concesión demanial a la actora mediante el correspondiente canon, que se materializa en una determinada superficie de los suelos que previamente debió adquirir la recurrente para poder llegar a ser adjudicataria del contrato. La variación del contrato no puede diferir más de la inicialmente contemplada en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

En definitiva, no es que, contra lo pretendido por el Letrado del Gobierno de Aragón, la Administración pretendiera con toda esta actuación colaborar con la recurrente a la obtención de las licencias y autorizaciones precisas para la debida ejecución del proyecto de vertedero, sino que va más allá y, ante una propuesta que con antelación a la firma del contrato entre las partes emite el Ayuntamiento de Huesca, comunica más tarde a la recurrente que se halla en conversaciones para la nálva ubicación del vertedero, cuyo resultado se le comunicará más tarde, siendo consecuencia de todo ello el Convenio de Colaboración hasta ahora comentado. Nada dependía en todo ello de la recurrente que se ve abocada a un cambio en la configuración misma del contrato y que lleva a concluir en el reconocimiento, como se desprende del contenido del Convenio, de la necesidad de una modificación contractual que sólo la Administración contratante ha podido forzar.

El incumplimiento del convenio que lleva a la denuncia del mismo por la recurrente mediante escrito de 17 de mayo de 2012, impone mediante acuerdo de la comisión de seguimiento de aquél de 11 de junio de 2012, la vuelta a la vigencia del contrato de 2008 en la regulación de las relaciones entre las partes. Del Convenio sale la recurrente, pero se mantiene vigente entre los otros tres firmantes, de suerte que, finalmente atendido el fundamento del convenio y su significado, fácil será concluir en la inoperatividad del contrato de 2008, pues contempla una ubicación del vertedero irrealizable, que debió aportar la recurrente, pues es el Acuerdo entre la Administración contratante y un tercero ajeno a la contratación, el Ayuntamiento de Huesca - que hábilmente excusó toda responsabilidad derivada de un potencial incumplimiento del contrato del que ahora se pretende resolución por causa imputable a la Administración contratante- el que hace inviable de todo punto la debida ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados.

En definitiva, no es la de la Administración contratante una actuación secundaria, de apoyo y colaboración en el cumplimiento de aquello que le incumbe a la adjudicataria, sino protagonista en la variación de un elemento contractual que deviene esencial, cual es la ubicación del vertedero. Efectivamente, se le exige al concesionario un terreno donde ubicarlo y conserva su propiedad sin que haya de revertir al final del contrato, para, por voluntad de la Administración contratante, en conversaciones con terceros ajenos al contrato, pasar finalmente a una ubicación diferente, en suelos demaniales que habrán de pasar a ser demanio de la Administración contratante, cuyo uso se cede al concesionario a cambio de un canon concesional fijado en una porción de los suelos inicialmente aportados al contrato.

Es claro el cambio radical operado y la ajeneidad del mismo a la voluntad del contratista, razón por la que difícilmente podrá pechar ahora éste con las consecuencias del mismo.

No es responsabilidad de la contratista la no ejecución del contrato, como no lo fue la inejecución del Convenio de Colaboración de 2011, denunciado catorce meses después de su firma por ella. Motivo éste, por todo lo antedicho, de la estimación de la pretensión de la recurrente, al menos en la primera parte de la misma

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CUARTO

Continúa la sentencia afirmando que:

Por lo que se refiere a la segunda parte de la pretensión ejercitada, esto es, declarada la responsabilidad de la Administración en la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha de 26 de septiembre de 2008, resta por determinar el alcance económico de tal responsabilidad.

Es consecuencia necesaria de la estimación de la pretensión de la recurrente, la devolución del aval que debió prestar como garantía al inicio de la relación contractual entre las partes.

Dicho lo anterior, en punto a la reversión pretendida de los terrenos adquiridos, debe decirse que, ciertamente, en el contrato se contemplaba la renuncia al derecho de reversión que la Administración tiene en este tipo de supuestos, de suerte que, al término del contrato el contratista retendrá las instalaciones y terrenos que debió aportar al contrato Ahora bien, esto está previsto para un supuesto de cumplimiento contractual, de suerte que la solución que se adopta en el contrato no necesariamente ha de ser aplicada para un supuesto como el presente en que, en primer lugar, se pacta posteriormente una nueva ubicación y un nuevo régimen jurídico de los terrenos donde habría de haberse ubicado el vertedero, pues se termina hablando de bienes que mediante expediente de mutación demanial, habrán de pasar a integrarse en el demanio de la Administración contratante, seguido de una cesión de uso en régimen de concesión demanial, contra el correspondiente canon. En segundo lugar, debe advertirse que, para terminar por no poder ser cumplido el contrato, previamente la recurrente tuvo que acudir al proceso de contratación acreditando la propiedad de unos terrenos que no tenían otra utilidad y objeto que la ejecución del contrato finalmente devenido ineficaz. Consecuencia lógica de todo lo anterior habrá de ser la estimación de la pretensión de la recurrente en este punto en la cuantía reclamada por ella, en tanto que desembolso efectivamente realizado por la misma, derivado del precio de compra pactado en escritura pública, así como de los gastos en que incurrió para la financiación de la operación, en la cuantía que por tal concepto reclama En cuanto a los demás conceptos y cuantías que son objeto de reclamación, deberá decirse que se sustentan sobre bases que no constan acreditadas debidamente, pues se manejan datos y documentación en el informe pericial de parte que no ha sido aportada a los autos, sustentándose en las conclusiones del equipo pericial redactor del informe que se acompaña a la demanda, siendo así sus conclusiones de difícil contraste, menos cuando, ante la contradicción derivada del informe aportado por la Administración codemandada, no instó la recurrente la práctica de pericial judicial sobre el particular.

No es que la pericial de parte deba ser rechazada por prejuicio hacia sus autores, sino que sus conclusiones son rebatidas de contrario, se sustenta en unos casos sobre documental que no consta en autos; en otros, se introducen conceptos que no consta estén directamente relacionados con el contrato. A ello se añade que a la hora de calcular el lucro cesante, no se acomoda a lo pactado por las partes a tal efecto en la cláusula 40.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

En fin, opone tan sólo, en sustento de sus propios cálculos, el carácter parcial de los autores del informe de la Administración demandada, razón y motivo que también es predicable del suyo propio, a lo que debe añadirse que, con independencia de que se trate, efectivamente, de un informe de parte -el de la Administración demandada en este caso-, sin embargo contradice la pretensión de la recurrente al cuestionar razonablemente su propia pericial, sin que por ésta se haya instado pericial judicial alguna. En cualquier caso, debe advertirse que la condición de funcionario público de los autores del informe acompañado por la Administración, no priva de seriedad al mismo, sino, antes bien, por tal condición de sus autores, refuerza sus conclusiones.

Consecuencia de todo lo anterior, no será sino la estimación parcial de la pretensión de la recurrente, en la extensión y cuantía que se desprende del informe emitido por la entidad SARGA, descontado el parcial imputado a "compra de fincas y gastos asociados a dicha adquisición", parcial que deberá ser indemnizado conforme a los cálculos y cuantías reclamados por la entidad recurrente; tal equivale a la suma de novecientos veinticinco mil novecientos siete euros y ochenta y dos céntimos (925.907'82€).

La suma total indemnizatoria se verá incrementada en la suma resultante de la aplicación del interés legal computado desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta el dato de que no es que el derecho a indemnización y su cuantía hayan permanecido en liza, inciertos, hasta esta sentencia, pues la propia Administración, mediante su pericia!, estableció una estimación resarcitoria que liquida un crédito a favor de la recurrente que esta sentencia no constituye, sino que declara. Y es que la Administración apelante, debe tener en cuenta el criterio seguido por esta Sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (rec. n° 365/09 ), como antes ya habíamos dicho en la de 22 de diciembre de 2009 (rec. 88/06 ), que la liquidez de la deuda, que debe deducirse del hecho de que estén establecidas ex lege las variables precisas para su concreto y meramente aritmético cálculo, una vez demostrada la exigibilidad no es discutible. Con independencia de determinados parámetros susceptibles de cierta discrepancia o de ajustes de cuantía realizados o realizables por quien reclama, que hacen que, precisamente por la controversia suscitada no pueda tenerse por líquida, sin embargo siempre hay una concreta suma determinable, derivada del origen ex lege del deber de pago de intereses en supuestos de mora en el pago del principal, con concretos parámetros -tipo de interés, día de inicio y día final de cómputo- perfectamente determinables. Del mismo modo se han pronunciado otras Salas de lo Contencioso- Administrativo, como la del País Vasco en su sentencia de 3 de mayo de 2013, (rec. 1636/10), cuando, por referencia a lo dicho por la Sala Tercera en su sentencia de 9 de marzo de 2005 (rec. 384/01 ), confirma que los intereses vencidos devengarán nuevos intereses por aplicación supletoria del artículo 1109 del C.c ., operando la mora por retraso en el pago de forma automática. En igual sentido, con similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de diciembre de 2014, rec. 360/13

.

QUINTO

Como primer motivo del recurso, al amparo del motivo d) de los consignados en el art. 88.1º LJCA , se denuncia que no concurren las causas de resolución contractual invocadas por el concesionario.

En concreto, según la parte, la sentencia impugnada infringe, las siguientes disposiciones:

  1. ) La Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), en cuanto la sentencia estima el recurso contencioso administrativo sin rebatir la invocación que hace el actor de las disposiciones del anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las AA.PP., aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (arts. 111 y 167 ).

  2. ) Los artículos 206.f ), h ) e i ), 262.a ) y d) LCSP (en su defecto, los arts. 111.g), h) e i) y 167.a) y d) TRLCAP).

Respecto de la primera de las infracciones denunciadas, se limita a un problema de selección de la norma aplicable, selección que, como la propia parte reconoce y se revela de la propia redacción de la segunda infracción denunciada, resulta irrelevante a los efectos de la resolución del presente recurso, dado que ambas normas tienen idéntico contenido, por lo que ningún "efecto útil" tiene para la decisión final, la cuestión que la parte nos propone.

En cuanto a la segunda infracción, sostiene la parte recurrente que «La sentencia impugnada, en su F.Dº 3º, en el que concluye la estimación del recurso y, consiguientemente, la concurrencia de resolución contractual imputable a la Administración contratante, no expresa (al menos, con claridad) la causa o causas de resolución contractual prevista/s legalmente en la que se funda la misma. Desde luego, en dicho F.Dª 3º no se cita ni un solo precepto de la LCSP ni del TRLCAP que ampare la resolución contractual", añadiendo que "las causas de resolución contractual de los contratos administrativos son causas tasadas definidas legalmente en el artículo 206 LCSP ( art. 111 TRLCAP), para todos los contratos, y en el artículo 262 (LCSP (art. 167 TRLCAP) para el contrato de gestión de servicios públicos. De manera que, a nuestro juicio, la sentencia impugnada infringe tales preceptos en cuanto concluye la concurrencia de una causa de resolución contractual sin ampararse en las causas tasadas legalmente por dichos preceptos"».

SEXTO

Debemos partir de la base, en el momento de afrontar la resolución de este primer motivo de impugnación, de que la tesis central de la sentencia, se basa en la afirmación de que, el contrato es inejecutable por la actuación posterior de la Diputación General de Aragón que adopta acuerdos y asume obligaciones con terceros que no son parte en el contrato y que hacen éste de imposible ejecución.

En efecto, la sentencia, tras reflejar las diferentes eventualidades surgidas a lo largo del procedimiento, concluye que la imposibilidad de ejecución está vinculada de forma clara al mantenimiento y vigencia del Convenio de Colaboración firmado el 31 de marzo de 2011 entre el Gobierno de Aragón, el Ayuntamiento de Huesca y un tecero, que siguió y sigue vigente entre las partes que no lo han denunciado. Así, se afirma por la sentencia que «del convenio sale la recurrente pero se mantiene vigente entre los otros tres firmantes, de suerte que finalmente atendido el fundamento del convenio y su significado, fácil será concluir en la inoperatividad del contrato de 2008, pues contempla una ubicación del vertedero irrealizable, que debió aportar la recurrente, pues es el Acuerdo entre la Administración contratante y un tercero ajeno a la contratación, el Ayuntamiento de Huesca, el que hace inviable de todo punto la debida ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados.»

Según el escrito de oposición al recurso, este primer motivo no contiene una verdadera crítica de la sentencia recurrida, verdadero e infranqueable objeto del recurso de casación, sino que, tras imputar a la sentencia una falta de determinación de la causa de resolución, dedica sus esfuerzos a combatir no los razonamientos de la sentencia, sino la falta de concurrencia de las causas de resolución alegadas por el demandante en la instancia, causas que no son examinadas por la sentencia recurrida, al basar la resolución contractual en el incumplimiento e imposibilidad de ejecución, al que antes hicimos referencia.

SÉPTIMO

Lo cierto es que, si bien la Administración recurrente examina la no concurrencia de los motivos de resolución contemplados normativamente y que fueron alegados por la parte demandante en su demanda, a continuación analiza y concluye la inexistencia de una imposibilidad de la explotación del servicio, como consecuencia de los acuerdos adoptados por la administración con posterioridad al contrato, esto es, impugna la verdadera causa de decidir de la sentencia, en cuanto la misma es concluyente al afirmar que <<Es claro el cambio radical operado y la ajeneidad del mismo a la voluntad del contratista, razón por la que difícilmente podrá pechar ahora éste con las consecuencias del mismo>>.

OCTAVO

Siendo este el razonamiento principal de la sentencia, la solución debe conectarse con el segundo motivo planteado, en el que se denuncia, la infracción, por parte de la sentencia impugnada, de los artículos 202 y 258 de la LCSP o, en su defecto, de los artículos 101 y 163 del TRLCAP, reguladores del régimen de modificación de los contratos administrativos y, en particular, de los contratos de gestión de servicio público, por cuanto <<que las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato (tanto por la Administración de la C.A. de Aragón, como por el INAGA como por el Ayuntamiento de Huesca) no suponen, en ningún caso, una modificación de las condiciones del contrato inicial (en particular, las relativas a la ubicación del vertedero y a la exigencia de evaluación de impacto ambiental y autorización ambiental integrada), al contrario de lo que concluye la sentencia impugnada para apreciar la concurrencia de causas de resolución contractual imputables a la Administración contratante>>.

Según la recurrente «Insiste el argumento de la sentencia impugnada en que la actividad administrativa desarrollada conlleva una modificación esencial de las condiciones iniciales del contrato, consistente en el cambio de ubicación del vertedero, de modo que, en lugar de ubicarse en Cuarte (como ofertaba inicialmente el actor), debe emplazarse en Fornillos. Y considera, en consecuencia, la sentencia impugnada que esta hipotética modificación contractual resulta obligatoria y vinculante para el concesionario que no puede hacer frente a la debida ejecución del contrato a causa de la modificación padecida e impuesta por la Administración contratante».

NOVENO

Aún cuando es cierto que la inexistencia de una modificación formal del contrato queda comprobada, tanto por el compromiso contenido en el Convenio de 31 de marzo de 2011 como por la resolución de 12 de Mayo de 2011 que inició un procedimiento de modificación, que no se acredita haya concluido con resolución alguna, es lo cierto que la sentencia, si se basa en que la imposibilidad de ejecución y consiguiente resolución contractual indemnizada, tiene como fundamento la "variación de un elemento contractual que deviene esencial, cual es la ubicación del vertedero", esto es, lo que afirma es que la vinculación de la Diputación General de Aragón con el Ayuntamiento de Huesca y con el Consorcio Agrupación nº 1 Huesca, a través del convenio de 31 de marzo de 2011 y el acuerdo de la Comisión de Seguimiento de este convenio de 11 de junio de 2012, supone un obstáculo que impide la ejecución del contrato de la forma que está prevista en pliegos, oferta y en el contrato mismo.

DÉCIMO

El problema en el presente recurso queda, pues, reducido a determinar si, en el lapso de tiempo trascurrido desde el inicio del procedimiento de contratación hasta la resolución que desestimó la solicitud de la empresa demandante, que constituye el objeto del litigio, ha existido una conducta por parte de la Administración impeditiva de su posible ejecución y cumplimiento.

Del examen del expediente administrativo y de los hechos recogidos en la sentencia recurrida, hechos que no han resultado impugnados y sobre los que no se ha solicitado ningún tipo de complemento al amparo de lo previsto en el art. 88.3 de la LJCA y que por tanto deben ser respetados en su integridad, se concluye que siendo obligación de la empresa, accesoria a la principal, aportar los terrenos para la ubicación del vertedero, la empresa adquirió determinados terrenos en Cuarte, sobre los que se emitió el preceptivo informe de compatibilidad urbanística por el Ayuntamiento de Huesca el 5 de mayo de 2008.

Lo que ocurre es que, con anterioridad a la firma del contrato, el citado Ayuntamiento ofertó en fecha de 26 de junio de 2008 determinados terrenos de su propiedad en el lugar de Fornillos, lo que desembocó en la firma de un Convenio de fecha 31 de marzo de 2011, en el que, como afirma la sentencia recurrida «se reconoce que ECOPARQUE HUESCA S.A. puede verse afectada por la modificación en el emplazamiento del vertedero y, del mismo modo, la Administración contratante se compromete, en la cláusula segunda del convenio a promover de oficio el correspondiente expediente de modificación del contrato de gestión de servicio público para facilitar el cambio de emplazamiento de la instalación necesaria para la gestión a los terrenos propuestos por el Ayuntamiento de Huesca, así como, entre otras cosas, a garantizar el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, de la concesión.

De este modo, se pasa de un contrato en el que el concesionario ha de aportar las instalaciones y suelos donde ha de instalarse el vertedero, a que los terrenos que se decide habrán de ser nueva ubicación, en lugar distinto del inicialmente contemplado en el contrato, pasan, mediante el correspondiente expediente de mutación demanial al que se compromete el Ayuntamiento de Huesca por ser el propietario de los mismos, a la propiedad del Gobierno de Aragón, el cual cede para su uso mediante concesión demanial a la actora mediante el correspondiente canon, que se materializa en una determinada superficie de los suelos que previamente debió adquirir la recurrente para poder llegar a ser adjudicataria del contrato.»

Es cierto que la empresa se desvinculó de dicho convenio, pero no puede olvidarse que, pese a que se declare que las relaciones entre la empresa y la Comunidad Autónoma, vuelven a regirse por el contrato de 26 de septiembre de 2008, el punto segundo del acuerdo, mantiene la vigencia del citado convenio, al objeto de proseguir el expediente de mutación demanial, esto es, para que el Ayuntamiento ponga a disposición del Gobierno de Aragón los terrenos de Fornillos, en definitiva, se ratifica la intención de ubicar en tal lugar el vertedero, por lo que el contrato de 2008, deviene inejecutable al prever el emplazamiento en terrenos diferentes.

Pese a lo que se sostiene en el recurso, este cambio de ubicación no ha venido motivado por razones ambientales, sino por un acuerdo de voluntades institucional, basado en otro tipo de razones, dado que no consta en las actuaciones informe ambiental alguno que desaconseje la instalación del vertedero por razones ambientales, sino que se hace referencia a las conversaciones que se venían manteniendo con el Ayuntamiento de Huesca.

UNDÉCIMO

Como tercer motivo y al amparo del apartado d) del art. 88 de la LJCA , se denuncia, la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 18, 15 y 12.1.b) de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en cuanto <<un hipotético pronunciamiento del Ayuntamiento de Huesca desfavorable, negativo o de oposición a la ubicación del vertedero recogida en el contrato inicial (Cuarte), NO basado en motivos urbanísticos (como es el caso), no resultaría vinculante para el INAGA a la hora de pronunciarse éste sobre la idoneidad ambiental del proyecto de vertedero correspondiente al contrato inicial y el consiguiente otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dado que los motivo invocados por el Municipio en el trámite de consultas previas del 1º procedimiento ambiental de autorización ambiental integrada constituyen cuestiones ajenas a su competencia municipal>>.

Este Tribunal ha señalado de forma reiterada que en el recurso de casación, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa [ STS de 3 de abril de 2006, recurso de casación núm. 7601/2003 y que, no cabe en un recurso de casación combatir la resolución de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda o la contestación, en lugar de atacar la sentencia [ STS de 27 de abril de 2007, recurso de casación núm. 6924/2004 ].

Como afirma la sentencia de 26 de enero de 2015 , «La primera reflexión se refiere a la necesidad de recordar que, como afirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2010 " no se respeta la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches.

Cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia».

Como se afirma en la oposición al recurso, «En este motivo, con alusión a los artículos 18, 15 y 12.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, se reitera lo que se dijo en el fundamento XI de la contestación a la demanda, y esta reiteración se hace además sin relacionarla o imbricarla con el desarrollo argumental de la sentencia.

Se ignora, en este caso, por la recurrente, el contenido y razón de decidir de la sentencia sin que en el motivo se aluda a fundamento, pasaje o párrafo de aquélla. Y es que en la sentencia en modo alguno se aborda el carácter vinculante o no del informe del Ayuntamiento de Huesca, ni se introduce en el debate la vinculación del INAGA o de la Administración con el contenido de este informe o con la voluntad del Ayuntamiento en la localización del vertedero».

En efecto, la sentencia no ha afirmado en momento alguno que la posición del Ayuntamiento sea vinculante para determinar la ubicación del vertedero, más allá de la certificación de la compatibilidad urbanística, certificado que emite en ejercicio de sus propias competencias.

DUODÉCIMO

Como alegaciones Novena a Decimotercera del recurso, se introducen los motivos de casación que se hacen valer subsidiariamente para el caso de que la Sala confirmara la resolución contractual acordada por la sentencia recurrida, tratando de incidir sobre la determinación de los efectos de la resolución del contrato.

Textualmente, señala la parte recurrente que: «En el caso de que la sentencia desestimase los motivos de casación invocados en los apartados anteriores y, por tanto, se confirmase la nulidad del acto originariamente impugnado y la resolución contractual pretendida inicialmente por el actor, debemos tener en cuenta la concurrencia de otros motivos de casación que fundan el presente recurso que se centran en rebatir la indebida determinación de la indemnización de daños y perjuicios por parte de la sentencia impugnada.

Pero antes de exponer estos motivos de casación, debemos exponer con carácter preliminar que existen dudas sobre el sentido de la sentencia impugnada en cuanto a la atribución o no de la propiedad de las parcelas adquiridas por el recurrente para la ubicación del vertedero (cuyos costes de compra se estiman por la sentencia dentro de los daños indemnizables) a favor de la Administración de la C.A. de Aragón, tal y como se ha puesto de manifiesto en el trámite de ejecución provisional de sentencia instado por el actor, en el que éste afirma rotundamente su propiedad sobre las parcelas referidas tras la sentencia, ofreciéndolas, incluso, como garantía real hipotecaria, sin que el auto resolutorio de dicho trámite haya rebatido explícitamente este extremo ...

Correlativamente al importe indemnizatorio reconocido al concesionario (incluidos los costes asumidos por el concesionario por la compra de las parcelas: 633.850,70€), que la sentencia impugnada se pronuncia sobre la titularidad de las parcelas en su F.D. 4º, en una redacción no del todo clara.

Así, inicialmente, esta parte interpretó que la sentencia impugnada atribuía la titularidad de las parcelas referidas a favor de la Administración de la C.A. de Aragón, tal y como pretendía el actor en su demanda, en cuanto parece negar la reversión de las parcelas a favor del concesionario prevista en los PCAP.

Sin embargo, es cierto que esta motivación no es del todo rotunda y, además, no viene correspondida en el Fallo de la Sentencia con una expresa referencia de tal atribución de las parcelas (sin perjuicio de que pudiera entenderse implícitamente dentro de la condena indemnizatoria), a lo que se añade el hecho de que, en el trámite de ejecución provisional de sentencia instado por el actor, éste afirma rotundamente su propiedad sobre las parcelas referidas tras la sentencia, ofreciéndolas, incluso, como garantía real hipotecaria, sin que el auto resolutorio de dicho trámite haya rebatido explícitamente este extremo.

En cualquier caso, ello genera un atisbo de duda que obliga a esta parte procesal a realizar una doble argumentación del presente recurso de casación, planteando ambas hipótesis».

DECIMOTERCERO

Como se pone de relieve en el escrito de oposición, <="" esta="" articulaci="" referidos="" supuestos="" contradictorios="" realiza="" sin="" establecer="" siquiera="" orden="" su="" apreciaci="" forma="" todos="" alternativa="">>.

A este respecto, conviene recordar que como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2016 , «A la vista del tenor literal del motivo, es necesario recordar que, tal y como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa».

Además, este Tribunal ha dicho que, en el escrito de interposición, la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria, que es, precisamente, lo que ha hecho la recurrente en el presente recurso [véanse, por todos, autos de 14 de enero de 2016 (rec. cas. núm. 1081/2015); de 5 de noviembre de 2015 (rec. cas. núm. 1292/2015); y de 2 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 1441/2014)].

DECIMOCUARTO

De esta forma la parte articula un cuarto motivo de casación, con fundamento en el apartado d) de los consignados en el art. 88.1º LJCA considera que la sentencia impugnada conculcaría lo dispuesto en el artículo 264.1 LCSP (o, en su defecto, del artículo 169 TRLCAP) así como el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, consagrado por la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencias de 12 de diciembre de 2012 - nº 8362/2012-, de 15 de octubre de 1999 , de 15 de abril de 2002 , de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1985 , 11 de mayo de 2004 - rec. 3554/1999 - o 15 de noviembre de 1990 ).

Posteriormente articula un quinto motivo, por cuanto la sentencia impugnada habría cometido un error en la valoración de la prueba, dado que su valoración sería ilógica, arbitraria e irracional.

Y para concluir un sexto motivo amparado en el motivo c) de los consignados en el art. 88.1º LJCA , esto es, en el «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", considerando que "la sentencia sería incongruente con las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, puesto que en el suplico de dicha demanda (f. 80-81), al margen de una inicial pretensión de anulación del acto impugnado (letra a), se pretendía por el actor (como pretensiones de plena jurisdicción) el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de un derecho a la resolución del contrato de referencia por causa imputable a la Administración demandada (letra b), así como a la consiguiente devolución de la garantía definitiva constituida y a ser indemnizado por un importe de 3.499.311€ más los intereses legales (letra c), pretensión indemnizatoria anudada a una correlativa atribución de la propiedad de las parcelas adquiridas por el recurrente para la ubicación del vertedero (de una extensión aproximada de 25 Has. en la zona de Cuarte -Huesca-) a favor de la Administración autonómica».

Estos tres motivos los plantea la parte, siempre que por esta Sala se entendiera que la sentencia impugnada no atribuye a la Administración de la C.A. de Aragón la propiedad de las parcelas aportadas al contrato por el concesionario.

Sin embargo, posteriormente y según expresa el recurrente, «partiendo de la premisa de que la sentencia impugnada reconociese la atribución a favor de la Administración de la C.A. de Aragón de la propiedad de las parcelas compradas por el concesionario (e indemnizadas por la propia sentencia como consecuencia de la resolución contractual acordada en la misma), se invoca un 7º motivo de casación de modo subsidiario, es decir, para el caso de confirmación, por la sentencia que se dicte en casación, de la nulidad del acto impugnado y de la resolución contractual pretendida por el actor.

Así, al amparo del motivo d) de los consignados en el art. 88.1º LJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable), discrepamos con la sentencia recurrida (en la hipótesis de que, al resolver la cuestión indemnizatoria, atribuya la titularidad de las parcelas a esta Administración), en cuanto entendemos que las parcelas aportadas por el concesionario en el contrato no cabe atribuirlas en propiedad a la Administración, infringiéndose así tanto el clausulado de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato como la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el carácter vinculante para ambas partes de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (y, en particular, de su cláusula 42), constituyendo lex contractus (entre otras, Sentencia de 29 de abril de 2009 o la Sentencia de 27 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo - rec. 4580/2006 ).»

DECIMOQUINTO

Como puede observarse se le ofrece a la Sala una doble alternativa, con supuestos excluyentes entre sí, según esta Sala interprete que los terrenos en lo que había de ubicarse el vertedero han quedado en poder de una u otra parte.

Tal planteamiento resulta inadmisible, como antes hemos señalado en un recurso de la naturaleza del recurso de casación, obligando a esta Sala a emitir un fallo alternativo o dual, habiendo debido la parte hacer uso de los remedios procesales a su alcance si consideraba que los términos de la sentencia no resultaban suficientemente claros o denunciando la omisión de respuesta a tal cuestión, caso de que tal pretensión acerca de la titularidad se hubiese planteado en el proceso.

De las alegaciones de la parte recurrente parece deducirse que las "dudas" surgen en el momento de procederse a la ejecución provisional de la sentencia, debiendo recordar que, en el trámite de ejecución definitiva, el art. 109 LJCA , permite que la, partes puedan "promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución."

DECIMOSEXTO

Desestimado el recurso contencioso administrativo, procede la condena en costas al recurrente con el límite de 4.000,00 € más IVA conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 377/2016, formulado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la Sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el P.O. 207/2013 , sostenido contra la Orden de 11 de julio de 2013 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón por la que se deniega la solicitud de resolución del contrato de gestión del Servicio Público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valoración mediante depósito en vertedero de la Comunidad Autónoma de Aragón, Zona II, solicitada por la entidad ECOPARQUE HUESCA, S.A.; Con imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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