STS, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; fue dictada el 22 de diciembre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de adopción de medidas correctoras en relación con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de Don Francisco , siendo recurrido Don Pedro Miguel , representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha conocido del recurso número 680/95, promovido por la representación de Don Francisco ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Siero y codemandado Don Pedro Miguel y fue promovido contra la resolución de 7 de abril de 1995 desestimatoria del recurso formulado contra resolución de 25 de agosto de 1992 en materia de peticiones formuladas sobre medidas correctoras relacionadas con el Reglamento de actividades molestas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Rechazar la alegada inadmisibilidad y desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Vigil García, en nombre y representación de Don Francisco , contra las resoluciones de 18 de junio de 1992 y 7 de abril de 1995, del Ayuntamiento de Siero, representado por el Procurador Sr. Alvarez Riestra, siendo parte codemandada Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre de Don Francisco ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 1999, en la que remitía las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida no personándose en esta instancia el demandado Ayuntamiento de Siero. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de marzo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida aprecia que la parte demandante ha incurrido en una desviación procesal. Lo explica diciendo que en vía administrativa se solicitó únicamente la adopción de cuatro medidas correctoras - que enumera - conforme al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961; que el escrito de interposición ciñó el recurso únicamente al acto de desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de adopción de dichas medidas y que, sin embargo, en la demanda se ha pedido la declaración de nulidad de actos municipales y autonómicos distintos, como los que concedieron la licencia de obras del edificio y la licencia de actividad.

Se ciñe por ello la sentencia al examen de la procedencia de las medidas correctoras solicitadas y, estando en trámite por el Ayuntamiento un expediente referente a la legalidad del emplazamiento de un depósito de gas, desestima las tres restantes por falta de fundamento.

SEGUNDO

Se formulan en casación dos motivos ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, orientados ambos a negar que haya existido desviación procesal, con invocación de los artículos 43.1 y 37 de la LJCA.

Ambos motivos deben decaer. Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999, el artículo 57.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA.

Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

TERCERO

El propio recurrente se ve obligado a reconocer en sus motivos de casación que no impugnó en el escrito de interposición del recurso las licencias frente a las que posteriormente ha dirigido sus pretensiones de anulación en el escrito de demanda. No puede argumentarse frente a ello que la declaración de ilegalidad de la licencia de un edificio y el derribo de éste, o su posterior legalización, no deje de ser -como se asevera - una "medida correctora" de la situación que se ha denunciado en la vía administrativa ya que resulta patente en ésta que sólo se pidió que se aliviase el impacto visual de la construcción con una pantalla vegetal o arbórea por el lindero Norte, el traslado del tanque de gas a una ubicación menos peligrosa, las condiciones del aparcamiento y el vertido de las aguas residuales.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en representación de Don Francisco , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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