STS 909/97, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2848/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/97
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio; siendo parte recurrida D. Luis Antonioy Dª Cristina, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de D. Luis Antonioy de Cristina, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre nulidad de escritura pública, contra D. Aurelioy D. Jesús Carlos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas: A) Se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 21 de diciembre de 1988 por D. Jesús Carlos, como presunto vendedor, a favor de D. Aurelio, como comprador fingido, bajo la autorización del Notario de Sabadell, D. José Manuel Senante Romero, número 2.762 de su protocolo corriente; decretándose asimismo la nulidad y consiguiente cancelación del asiento de inmatriculación causado en el Registro de la Propiedad de este Partido -obrante al folio NUM000, del tomo NUM001, finca número NUM002, inscripción NUM003- en méritos de dicha escritura pública. B) Se declare que la totalidad de la parcela NUM004, del polígono NUM005, del Catastro de Rústica del término rural de situación de las fincas de autos -finca registral núm. NUM006, del folio NUM007, finca número NUM008- es propiedad de los accionantes, con cuanto se comprende dentro de sus linderos y con inclusión, por tanto, de la finca a que se refiere el apartado anterior; condenándose a los demandados a reintegrar a aquéllos toda aquella parte de finca que detentan. C) Se condene a los demandados, solidariamente, a la satisfacción de la totalidad de las costas del pleito.

  1. - El Procurador D. Miguel Rarquin Jene, en nombre y representación de D. Aurelio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Miguel Rarquin Jene, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, haciendo expresa imposición de costas a los actores por ser esta imprudente y temeraria.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonioy Dª Cristina, contra D. Jesús Carlosy D. Aurelio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la parte actora y con expresa imposición de las costas a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José María Guarro Callizo, en nombre y representación de D. Luis Antonioy Dª Cristina, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Trilla Oromí, en representación de D. Luis Antonioy Dª Cristina, contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 198/91 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera y consecuentemente, revocamos, en igual forma dicha resolución. En su lugar, estimamos la demanda formulada en los autos por el Procurador D. Antonio Trilla Oromí, en la representación indicada, contra los demandados D. Jesús Carlosy D. Aurelio, y declaramos la nulidad radical , por simulación absoluta, de la compraventa, formalizada en escritura pública otorgada en Sabadell en fecha 21 de diciembre de 1988 por D. Jesús Carlosa favor de D. Aurelio, ante el notario del Ilustre Colegio de Barcelona D. José Manuel Senante Romero, número 2762 de su protocolo, así como la nulidad y consiguiente cancelación del asiento de inmatriculación causado en el Registro de la Propiedad de Cervera, obrante al tomo NUM001, folio NUM000, finca número NUM002, inscripción NUM003, en méritos de la antedicha escritura pública. Asimismo declaramos que la totalidad de la parcela NUM004, del polígono NUM005, del Catastro de Rústica del término rural de situación de las fincas de autos -finca registral núm. NUM008, folio NUM007, inscripción NUM003, es propiedad de los actores, con cuanto se comprende en sus linderos y con inclusión, por tanto, de la finca a que se refiere el apartado anterior; y condenamos a los demandados a reintegrar a aquellos la parte de la finca que detentan, sin perjuicio de los derechos que al constructor de buena fe reconoce el artículo 278 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña. Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia y no hacemos especial declaración sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: CUARTO.- En virtud del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma, relativas al título. Partiendo de la base probada de que tanto la finca comprada por el actor como la comprada por este demandado no estaban inscritas y que el Catastro no puede suplir la fe pública registral respecto de la titularidad ni respecto de su segregación o división, ambas fincas (la del actor y la del demandado) podían ser consideradas, y así lo eran,- a los efectos transmisorios como fincas diferentes (por sus lindes, por su destino, por su posesión); y la Sentencia recurrida incluye o engloba la finca del demandado en la del actor, cuando ni siquiera el Sr. Registrador reconoce la pertenencia o similitud de la finca del demandado con la del actor, y procede la inmatriculación de ambas fincas. A) Entiende esta parte que se infringe, por inaplicación del mismo, el propio art. 205 de la Ley Hipotecaria. b) Tampoco se ha aplicado correctamente y por lo tanto se infringe el propio art. 34 de la Ley Hipotecaria QUINTO.- En virtud del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma relacionada con el pago del precio. SEXTO.- En virtud del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma, relativas a la posesión de este demandado de la casa en cuestión. Se infringe por inaplicación, el art. 1462 del Código civil.

  1. - Los tres primeros motivos del recurso o fueron admitidos a trámite; admitidos los restantes y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Luis Antonioy Dª Cristina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente proceso, ahora en trámite de casación, tal como declara acreditada la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Lérida, que revocó la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cervera, es la siguiente: D. Luis Andrés, propietario de la finca objeto de este proceso, falleció en 1956 y sus herederos abintestato fueron sus hermanas Dª Amelia, que falleció en 1962 y D. Oscar, que falleció en 1986; el heredero abintestato de ambos fue D. Paulino, como hijo de Dª Ameliay como sobrino de D. Oscar, que aceptó la herencia en escritura pública de 26 de mayo de 1988; en escritura publica de la misma fecha vendió la finca a los esposos, demandantes y ahora recurridos en casación, D. Luis Antonioy Dª Cristina; dentro de esta finca, en los primeros años de la década de 1970, el codemandado D. Jesús Carlosconstruyó dos viviendas adosadas, sin que conste si por encargo y por cuenta de D. Oscar, a quien acompañó durante los últimos años de su vida, o bien lo hizo a sus propias expensas; en todo caso, está acreditada la inexistencia de título de dominio sobre el solar donde se hizo la construcción; pese a ello, vendió el solar con la edificación, en escritura pública de 21 de diciembre de 1988 a D. Aurelio, codemandado, recurrente en casación; destaca la absoluta ausencia de prueba acreditativa del pago del precio; asimismo, el vendedor continuó con la posesión del inmueble vendido; tal compraventa tuvo acceso al Registro de la Propiedad, como asiento de inmatriculación.

La mencionada sentencia, recurrida en casación, estimó la demanda: declaró la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa celebrada entre los codemandados, la nulidad y cancelación del asiento de inmatriculación y estimó la acción reivindicatoria sobre la finca, sin perjuicio de los derechos que al constructor de buena fe reconoce el artículo 278 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña. Contra esta sentencia se ha interpuesto por el codemandado D. Aureliorecurso de casación cuyos tres primeros motivos no han sido admitidos si lo han sido y deben ser examinados los motivos cuarto, quinto y sexto.

SEGUNDO

La base jurídica se halla en el tema de la simulación profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261.3º del Código civil. Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (sentencias de 5 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1992), el negocio jurídico carece de causa (sentencias de 30 de octubre de 1985, 24 de febrero de 1986, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 17 de mayo de 1993, 29 de julio de 1993, 16 de marzo de 1994, 15 de marzo de 1995, 25 de mayo de 1995), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el número 3º del artículo 1261 del Código civil, con la consecuencia de que es inexistente (sentencias de 16 de abril de 1986, 29 de noviembre de 1989, 3 de febrero de 1993, 23 de mayo de 1994, 25 de mayo de 1995); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada (sentencias de 5 de marzo de 1987, 1 de octubre de 1990, 24 de octubre de 1992, 23 de julio de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de octubre de 1994).

Este ha sido el caso presente. Tal como ha declarado la sentencia de instancia, se ha producido una apariencia de negocio jurídico de compraventa, en la que el vendedor carecía de título, continuó la posesión de la cosa vendida y se da una absoluta ausencia de prueba acreditativa del pago del precio. Casos semejantes a éste han sido frecuentemente tratados por esta Sala en el mismo sentido de declarar la inexistencia de tal compraventa: sentencias de 5 de marzo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 16 de marzo de 1994, 15 de marzo de 1995, 10 de diciembre de 1995, 14 de abril de 1997. La de 26 de marzo de 1997 resume: La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261, número 3º, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277. Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio.

TERCERO

Analizando los motivos de casación admitidos, todos ellos fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto alega infracción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, lo que no tiene sentido pues esta norma prevé el medio de acceso en el Registro de la Propiedad de títulos públicos sobre finca no inmatriculada, de adquisición de dominio, anterior en más de un año, con publicación de edictos y cuya inmatriculación no surte efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años; ni la sentencia impugnada ha hecho aplicación de este artículo, ni el recurso de casación indica en qué ha sido infringido, ya que simplemente narra una particular versión de los hechos; alega asimismo infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, protección al tercero hipotecario, adquirente de buena fe, a título oneroso, del titular registral, que inscribe su derecho, que tampoco tiene aplicación al caso de autos ni se indica en qué ha sido infringido.

El motivo quinto alega -literalmente- "infracción de norma relacionadas con el pago del precio", explica una vez más unos hechos acordes con su versión subjetiva de los mismos, insiste en la realidad del precio, que la sentencia impugnada considera inexistente y termina, sorprendentemente, afirmando que aunque el precio no se hubiera pagado, el pago no es requisito imprescindible para la perfección del contrato y alega infracción del artículo 1450 del Código civil. El motivo carece de la más mínima base jurídica, no parece entender la argumentación de la sentencia ni la normativa que ha aplicado: declara acreditada la inexistencia (no la falta de pago) del precio y, en consecuencia, la falta de causa de la compraventa y la inexistencia de ésta. Explicar unos hechos distintos y alegar el artículo 1450 del Código Civil no tiene el más elemental sentido para sustentar un motivo de casación.

El motivo sexto alega infracción, por inaplicación, del art. 1462 del Código civil y se refiere a la entrega de la posesión de la casa del codemandado Sr. Jesús Carlosal otro codemandado Sr. Aurelio, recurrente en casación. Alega otros preceptos (arts 1254 y ss. y 1257 y 1258 del Código civil y 278 Compilación de Cataluña) y vuelve a una versión de los hechos, como si se tratara, no de una casación, sino de una primera instancia. Todos los hechos que se exponen y normas que se alegan en este motivo, no tienen sentido en cuanto se debe partir de que, según los hechos acreditados en la sentencia de instancia, la compraventa entre dichos codemandados nunca existió, por simulación absoluta.

Por ello, desestimados todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente, tal como prevé el artículo 1716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio, respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 20 de mayo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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