STS 1141/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:6765
Número de Recurso462/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1141/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 822/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Esther, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrida CONSTRUCCIONES SANOR S.A, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES SANOR S.A., contra Doña Esther

, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 24 de Julio de 1995, entre Doña Esther y CONSTRUCCIONES SANOR S.A, relativo a la casa sita en Sevilla y su calle Conde de Ibarra, número 4.

  2. Declare que Doña Esther viene obligada a reintegrar a CONSTRUCCIONES SANOR S.A la cantidad de veintitres millones de pesetas, recibida a cuenta del precio pactado.

  3. Declare asimismo que la demandada viene obligada a indemnizar a la actora en la cantidad de tres millones quince mil seiscientas ocho pesetas, importe de los honorarios satisfechos al arquitecto autor del proyecto de rehabilitación y reforma del inmueble objeto del contrato.

  4. Declare que la demandada viene igualmente obligada a indemnizar a la actora en la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas, importe de las comisiones devengadas por El Monte con motivo del aval de las dos letras de cambio.

  5. En su consecuencia, condene a Doña Esther a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos, así como al pago de las referidas cantidades, por un importe total de veintiseis millones cuatrocientas sesenta y cinco mil seiscientas ocho pesetas, con los intereses correspondientes".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte senencia por la que desestime la demanda formulada por CONSTRUCCIONES SANOR S.A que ha dado origen a este juicio y declare como resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 24 de Julio de 1995 relativo a la casa sita en calle Conde de Ibarra número 4 de Sevilla, declarando asimismo que mi representada unicamente ha de abonar a la demandada por todos los conceptos derivados de ese contrato y como parte del precio recibida la suma de 16 millones de pesetas o, en su defecto, la suma mayor que se acreditarse fehacientemente e indiscutiblemente como abonada de ese precio por la parte actora, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y condenando a la parte actora a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas que se ocasionen en este procedimiento.".

Asimismo la demandada formuló demanda reconvencional contra CONSTRUCCIONES SANOR S.A, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda formulada en este procedimiento y a su vez declare que el citado contrato relativo a la casa sita en calle Conde de Ibarra número 4 de Sevilla fue resuelto por requerimiento notarial de 20 de Mayo de 1997 y por causa del incumplimiento de la parte compradora y que mi representada únicamente ha de devolver y abonar a CONSTRUCCIONES SANOR S.A la suma de 16 millones de pesetas --o la que en su defecto se acredite, como se ha indicado-- condenando a CONSTRUCCIONES SANOR S.A a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se desestime dicha reconvención y se estime la demanda rectora del procedimiento con imposición de costas a la parte reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 24 de Julio de 1995 entre Doña Esther y CONSTRUCCIONES SANOR S.A, relativo a la casa sita en Sevilla, Calle Conde Ibarra número 4, a partir del requerimiento notarial de 20 de Mayo de 1997, condenando a Doña Esther a que abone a la entidad actora CONSTRUCCIONES SANOR S.A la suma de 16.000.000 de pesetas sin abono de ningún tipo de intereses y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1999, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso y revocando en parte la sentencia que, con fecha 31 de Julio de 1998, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la demandada Doña Esther a que abone a la actora CONSTRUCCIONES SANOR S.A la suma de 26.465.608 pesetas, los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento y las costas de la primera instancia, salvo las de su demanda reconvencional, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito Garcia, en representación de Doña Esther, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación o interpretación errónea de los artículos 1445, 1450, 1254, 1278, 609 y 1095 del Código Civil.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación o interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo que establecen la naturaleza meramente declarativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación o interpretación errónea de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y 1253 del mismo Código.

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación o interpretación errónea del artículo 1249 y 1253 del Código Civil.

Motivo quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación o interpretación errónea del artículo 1504 y 1124 del Código Civil. Motivo sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación o interpretación errónea del artículo 1214 y 1248 y 1900 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de CONSTRUCCIONES SANOR S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso y declarando no haber lugar a la casación, confirme la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de Diciembre de 1999, con imposición de las costas del recurso casacional a la parte que lo ha interpuesto, con cuantos demás pronunciamientos procedan".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONSTRUCCIONES SANOR S.A, formula demanda, a tramitar por juicio declarativo de mayor cuantía, contra Doña Esther, en la que interesa se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 24 de Julio de 1995, entre Doña Esther y CONSTRUCCIONES SANOR S.A, relativo a la casa sita en Sevilla, calle Conde de Ibarra número 4.

.- Declare que la demandada viene obligada a reintegrar a la demandante la cantidad de 23.000.000 de pesetas, recibida a cuenta del precio pactado.

.- Declare asimismo que la demandada viene obligada a indemnizar a la actora en la cantidad de

3.015.608 pesetas, importe de los honorarios satisfechos al arquitecto autor del proyecto de rehabilitación y reforma del inmueble objeto del contrato.

.- Declare que la demandada viene obligada a indemnizar a la actora en la cantidad de 450.000 pesetas, importe de las comisiones devengadas por EL MONTE con motivo del aval de las dos letras de cambio.

.- En su consecuencia, condene a Doña Esther a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos, así como al pago de las referidas cantidades, por un importe total de 26.465.608 pesetas, con los intereses correspondientes; y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

La demandada formula contestación a la demanda, por la que suplica, después de interesar que se siga el procedimiento por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía (sin perjuicio de fijar previamente la cuantía concreta en base a lo solicitado en este escrito), se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y declare como resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 24 de Julio de 1995 relativo a la casa sita en la calle Conde de Ibarra número 4 de Sevilla, declarando asímismo que la demandada ha de abonar a la demandante por todos los conceptos derivados de ese contrato y como parte del precio recibido la suma de 16.000.000 de pesetas o, en su defecto, la suma mayor que se acreditase fehacientemente e indiscutiblemente como abonada de ese precio por la parte actora, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

Al propio tiempo del escrito anterior se formula por Doña Esther contra CONSTRUCCIONES SANOR

S.A, demanda reconvencional, a tramitar por el juicio declarativo de menor cuantía, en la que interesa se dicte sentencia por la que se desestime la demanda inicial del procedimiento y a su vez declare que el citado contrato relativo a la casa sita en la calle Conde de Ibarra número 4 de Sevilla fue resuelto por requerimiento notarial de 20 de Mayo de 1997 y por causa del incumplimiento de la parte compradora y que la demandante en reconvención únicamente ha de devolver y abonar a CONSTRUCCIONES SANOR S.A la suma de 16.000.000 de pesetas --o lo que en su defecto se acredite, como se ha indicado--.

CONSTRUCCIONES SANOR S.A, ha formulado contestación a la reconvención, interesando su íntegra desestimación y estimación de su demanda inicial, con imposición de las costas a la parte contraria.

Tramitado el procedimiento por el juicio declarativo de menor cuantía, se dictó sentencia desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato en cuestión a partir del requerimiento notarial de 20 de Mayo de 1997, condenando a Doña Esther a que abone a la entidad actora CONSTRUCCIONES SANOR S.A la suma de 16.000.000 de pesetas, sin abono de ningún tipo de interés y sin expresa imposición del pago de costas. Por CONSTRUCCIONES SANOR S.A, demandante inicial se formula recurso de apelación contra la anterior sentencia, al que comparece y se opone la demandada y por la Audiencia Provincial de Sevilla se dicta sentencia estimando el recurso, con revocación de la sentencia apelada, por lo que condena a Doña Esther a que abone a la recurrente la suma de 26.465.608 pesetas, intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento y las costas de la primera instancia, salvo las de la demanda reconvencional y sin que se haga imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación la demandada y demandante en reconvención

Doña Esther, al que se ha opuesto la entidad demandante inicial.

Son objeto de debate los hechos siguientes:

.- Las partes admiten que el día 24 de Julio de 1995 celebraron un contrato de compraventa en el que Doña Esther vendió a CONSTRUCCIONES SANOR S.A la casa sita en Sevilla, calle Conde de Ibarra número 4, por el precio de 70.000.000 de pesetas. En este contrato se fijaba el pago del precio en una forma, fecha y cuantía determinada y concretamente se establecían unos plazos exactos para la entrega de cantidades y un plazo fijo, el día 2 de Enero de 1996 para la firma de escritura pública de compraventa y entrega de letras avaladas por una suma específica, con unas fechas de vencimiento concretas.

.- Las partes contratantes, en los respectivos escritos de contestación a la demanda y a la reconvención, han acabado estando de acuerdo en la resolución de dicho contrato, sin estar de acuerdo sobre quién incumplió sus obligaciones y, por tanto, quién puede ejercitar la facultad de resolución y la procedencia de indemnización de daños y perjuicios y tampoco están de acuerdo sobre la suma recibida como parte del precio.

.- El día 20 de Mayo de 1997 Doña Esther comunicó a la compradora por medio de requerimiento notarial la resolución definitiva del contrato.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por violación de los artículos 1445, 1450, 1254, 1258, 1278, 609 y 1095 del Código Civil.

El segundo por interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo que establece la naturaleza meramente declarativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La recurrente invoca impropiamente un conjunto de preceptos de caracter definitorio y general para sostener que, dada la naturaleza puramente consensual del contrato de compraventa no puede entenderse como una condición esencial de la misma la inscripción en el Registro de la Propiedad del título de dominio como condición indispensable para la adquisición de la propiedad por la compradora y señala que en el contrato no se encuentra la estipulación sobre que tuviera inscrito su título de dominio en el Registro de la Propiedad y que la única obligación de la vendedora recurrente era el otorgamiento de la escritura pública en la fecha señalada con entrega de las llaves de la vivienda rehabilitada.

En la sentencia recurrida se manifiesta en su fundamento de derecho sexto lo siguiente: "dado el objeto social de CONSTRUCCIONES SANOR S.A y la finalidad que la compraventa prentendía conseguir, hay que entender, acudiendo a la vía de las presunciones a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil que, efectivamente, era condición esencial del contrato celebrado que se facilitara a la vendedora la posibilidad de poder inscribir a su nombre y, por lo tanto, que Doña Esther faltó a sus compromisos al no facilitar esa posibilidad, en las distintas fechas en que, sucesivamente, se previó el otorgamiento de la escritura pública, y desvincularse, finalmente, del contrato, desatendiendo las propuestas de la compradora para llegar a un acuerdo.Por otra parte, no puede hablarse de una postura reticente a su ejecución por parte de ésta, que, no obstante, la actuación de adverso llegó a abonar los 23.000.000 de pesetas que se fijaron como parte del precio y tuvo dispuestas, debidamente avaladas, conforme a lo acordado, las dos cambiales por el importe del resto del precio, dejando aparte los 17.000.000 que se debían abonar con la entrega de uno de los pisos a construir. Y, aunque la compradora se atrasara en el pago de las cantidades a su cargo, no puede hablarse en ningún caso de un retraso esencial, como exige, a tenor de la doctrina jurisprudencial, el ejercicio de acción resolutoria del artículo 1504 del Código Civil ".

En estas condiciones que estima la sentencia recurrida, sin que se impugne la prueba por error de derecho en su valoración, hay que tener en cuenta también que la recurrente hizo entrega de las llaves, en atención al contrato, circunstancia constatada por el hecho de que la demandante encargara un proyecto de obras a un arquitecto que para confeccionarlo hubo de tener, obviamente, acceso a la casa. Es decir, que se produjo la "traditio" necesaria para adquisición de la propiedad. La heterogénea invocación de preceptos legales y jurisprudencia que hace la recurrente como fundamento de los dos motivos debe reconducirse a la interpretación del artículo 1258 del Código Civil : "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

El cumplimiento contractual, la existencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales son una "questio facti" que no pueden ser objeto de un recurso de casación, pues lo contrario supondría desconocer el caracter extraordinario del recurso de casación. (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1998 ).

El artículo 1258 se ha dicho con reiteración que no tiene acceso al recurso extraordinario por su generalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 28 de Diciembre de 1998, 4 de Septiembre de 1997, 3 de Septiembre de 1997 y 31 de Diciembre de 1996.

En toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1979 ). En igual sentido la Sentencia de 30 de Enero de 2003.

Al negarse la mencionada recurrente, vendedora del piso objeto del contrato en cuestión a realizar actos que facilitaran a los compradores, el ejercicio de derecho, cual es el de obtener créditos hipotecarios legalmente prevenidos para facilitar el pago del precio convenido en relación a viviendas subvencionadas en régimen constructivo de protección oficial, claramente determina, como certeramente aprecia la Sala sentenciadora de instancia, que la aludida vendedora ha actuado incumpliendo obligaciones que le vienen impuestas al fin del ejercicio por los relacionados compradores del invocado derecho de obtención de créditos hipotecarios facilitadores del pago del precio, con acomodo a las reglas de la buena fe que sanciona el artículo 1258 . Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1988.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1993 se pronuncia en el sentido de que reuniendo como reunen, según conformidad de las partes, dichos contratos los requisitos de los artículos 1261 y 1445 del Código Civil y siendo precisa su elevación a escritura pública para su acceso al Registro Inmobiliario a tener de los artículos 1537 del Código Civil, 2.1 y 3 de la Ley Hipotecaria ... apoya la pretensión de la elevación a escritura pública el artículo 1258 invocado por el Tribunal "a quo" puesto que en él se inserta una obligación que, según la naturaleza del contrato referido, es exigible de conformidad a los principios sustantivos civiles e hipotecarios citados anteriormente, e igualmente al uso y a la buena fe, por lo que realmente en este caso adquiere la polémica unos tintes de bizantinismo no apropiados a la casación( Sentencias de 10 de Abril de 1988, 14 de Febrero de 1986, y 19 de Mayo de 1988 ). En parecidos términos la Sentencia de 2 de Febrero de 1994.

Por todo lo expuesto, los motivos son rechazados.

TERCERO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercero por violación o interpretación errónea de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y 1253 del mismo Código.

El cuarto por violación o interpretación errónea de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Se invocan todos los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, sin precisar cuál de ellos podía haber sido infringido y sin tener en cuenta que existe también exclusión entre ellos en orden a su aplicación.

El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermeneútica contractual que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y el principio de la confianza, buena fe en ellas. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo o se impugne por vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.

La recurrente pretende que la interpretación de la sentencia recurrida respecto del contrato de compraventa carece de sentido, pues no se expresa en el mismo la condición de que la vendedora tuviera su derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, ni tampoco se hace referencia alguna a unos créditos hipotecarios imprescindibles para la compradora que exigirían como condición previa la inscripción de la compraventa.

Y añade que para la adquisición de propiedad no resulta necesaria en nuestro derecho la inscripción registral, dada la naturaleza meramente declarativa de dicha inscripción; y por ello insiste en la violación del artículo 1253, en cuanto la sentencia recurrida presume la condición esencial de la necesidad de inscripción de la finca objeto del contrato de compraventa.

A lo manifestado anteriormente para la desestimación de los dos primeros motivos, conviene añadir que el uso de presunción solamente puede ser estimado erróneo en casación cuando la presunción formada por el tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosimil. Y no ha sido así en el presente caso, pues es evidente que una empresa constructora que compra una casa vieja para realizar obras de rehabilitación y reforma, construir pisos, hacer la división horizontal y venderlos, necesita como condición indispensable disponer de un título inscribible; ello constituye una deducción lógica, reforzada por la circunstancia de que parte del precio se abonaría mediante la entrega de un apartamento que se construiría en el renovado edificio.

Por todo lo expuesto los motivos decaen.

CUARTO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

El quinto por violación o interpretación errónea de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil.

Y por último el sexto por violación o interpretación errónea de los artículos 1214, 1248 y 1900 del Código Civil.

La recurrente sostiene que el incumplimiento del contrato, del que está de acuerdo en su resolución, es atribuible a comportamiento del comprador demandante y añade que no se ha probado la entrega de las cantidades a cuenta que admite en tal concepto para su condena a devolución la sentencia recurrida.

Se hace un supuesto de la cuestión, sin intento alguno de justificación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de precepto procesal probatorio infringido y se desconoce la jurisprudencia interpretativa del artículo 1504 del Código Civil.

Para que pueda decretarse la resolución de un contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago de precio por el comprador, se requiere que, por parte del mismo, exista un cumplimiento inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa alguna que lo justifique, nada de lo cual ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues los compradores no han incurrido en un incumplimiento de las características anteriormente dichas, sino que simplemente retrasaron el pago de los dos últimos pagos del precio, porque entendían que la vendedora no había cumplido la obligación previa que consideraban que a ella le incumbía, cuya conducta de los compradores se hallaba, en en principio, justificada, como lo evidencia el hecho de que la sentencia recurrida ha tenido que realizar una extensa y detallada interpretación de la condición segunda del contrato litigioso para poder llegar a la conclusión de que existía, por parte de la vendedora la referida obligación, lo que evidencia que la negativa de los compradores a pagar en la fecha estipulada el resto del precio se hallaba, en principio, justificada y no transforma dicha conducta en un incumplimiento de las características antes dichas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1999 ).

Puesto lo anteriormente dicho en relación a los antecedentes de la cuestión relacionados en el primer fundamento de derecho de esta resolución, procede la total desestimación de los motivos invocados.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Jorge Deleitio García, en nombre y representación de Doña Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de Diciembre de 1999, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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