STS 1011/1998, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1013/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1011/1998
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "DARFI, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre solicitud de otorgamiento de escritura pública de compraventa, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 751/89, seguido a instancia de la Compañía Mercantil "Darfi, S.A.", contra los cónyuges D. Felipey Dª Verónica, sobre elevación a escritura pública de compraventa.

Por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la compañía mercantil "Darfi, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a elevar a escritura pública de compraventa en la que conste la transmisión de dominio de los locales comerciales adquiridos mediante documento privado de fecha 25 de abril de 1.979, con arreglo a los pactos y cláusulas contenidos en el mismo, en el plazo y ante el Notario que por el Juzgado se acuerde, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo los demandados, se procederá por el Juzgado a otorgar en su nombre la correspondiente escritura a sus expensas, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Felipe, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva de los pedimentos en ella contenidos a mi representado, e impongan las costas a la Sociedad demandante declarando su temeridad". Por providencia de fecha 7 de marzo de 1990, se declara en rebeldía a la demandada Dª Verónica.

Con fecha 23 de mayo de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre de Darfi S.A., contra Verónicay Felipe, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Duodécima, con fecha 22 de febrero de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la Compañía mercantil DARFI, S.A., debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada el 23 de mayo de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera Instancia número 26 de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la compañía mercantil "Darfi, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación del art. 1282 del Código Civil, inaplicación del art. 1281 del Código Civil e inaplicación del artículo 1253 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con esta base legal dicha parte desarrolla dos submotivos.

El primero, según la misma, consiste en que en la sentencia recurrida se ha aplicado erróneamente el artículo 1.282 y se ha inaplicado el artículo 1.281 ambos del Código Civil.

Este submotivo debe ser absolutamente desestimado.

Los artículos mencionados, establecen los grandes principios hermenéuticos que en nuestro derecho se han de aplicar a la actividad contractual. Pero sistemáticamente hay que afirmar que el artículo 1.281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1.282 un conjunto orgánico, complementándose ambos (S.S. de 24 de junio de 1.964 y de 26 de mayo de 1.965). Y ello es así, que hasta cierta doctrina científica, afirma que ambos preceptos constituyen una sola norma.

En la presente contienda judicial, la sentencia recurrida, hace una muy correcta interpretación de la actuación negocial de las partes, al afirmar que los documentos -el privado de 25 de abril de 1.979 y el público de 20 de junio de 1.989- no corresponden a dos componentes sino a un solo contrato de tal naturaleza, apareciendo en el primer documento como vendedor -la parte ahora recurrida- y como comprador -la parte ahora recurrente-; y si en el segundo documento aparece como compradora otra persona jurídica distinta a la ahora recurrente, es porque se utilizó la fórmula prevista y permitida en la cláusula sexta plasmada en el documento privado.

Dicha actividad interpretativa es absolutamente asumida por esta Sala, por lo que la pretensión de la parte recurrente debe decaer, puesto que no hubo dos compraventas sino una sola.

Para completar todo lo anterior hay que afirmar que la parte recurrente ha incurrido en dos vicios procesales aplicables estrictamente al recurso de casación, como son: a) Hacer supuesto de la cuestión, ya que en la fundamentación de su motivo ha partido de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso (S.S. de 4 de abril de 1.987 y 4 de febrero de 1.993) lo que no es lícito desde un punto de vista casacional; y b) Olvidar que el cumplimiento contractual, la existencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, son una "questio facti" que no pueden ser objeto de un recurso de casación, pues lo contrario supondría desconocer el carácter extraordinario del recurso de casación y, con ello, convertir este importante cauce procesal en una tercera instancia (S.S. de 2 de febrero, 4 de julio, 11 de noviembre, y 31 de diciembre de 1.994, entre otras). Sobre todo cuando la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, es razonable, lógica y desenvuelta en unos parámetros totalmente aceptables.

El segundo submotivo, lo basa la parte recurrente en la inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, acaecida, según ella, en la sentencia recurrida.

Este motivo como su predecesor debe ser desestimado.

El artículo 1.253 del Código Civil establece el concepto, regulación y consecuencias de la presunción como medio de prueba. La presunción judicial se puede definir como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente. Pero, ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, solo se debe acudir a este medio de prueba cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 12 de diciembre de 1.987, 18 de marzo de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras).

En la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial, con muy buen criterio, no ha necesitado para llegar a las conclusiones antedichas y plasmadas en el sentido de denegar la existencia de dos contratos distintos, pruebas distintas a la documental y a la testifical, sin necesitar para nada llegar a utilizar la prueba de las presunciones, salvo, quizá, colateralmente para concretar el precio que figuraba la compraventa en ambos documentos, llegando, en todo caso, a la correcta conclusión de que el precio que se fijaba en la escritura pública era el resto de lo que quedaba de pagar en relación al fijado en el documento privado.

Todo ello, hace fracasar la pretensión alegada en este submotivo por la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la firma "DARFI, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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