SAP Madrid 20/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2005:15904
Número de Recurso318/2005
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00020/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7004800 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 318 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Montserrat

Procurador: OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Contra: SANITAS, S.A. DE SEGUROS

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SOBRE: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INCLUSIÓN

EN GUIA MEDICA.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. JOSÉ MANUEL SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 597703, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Dª Montserrat, representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada la entidad SANITAS, S.A. SEGUROS, representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, en fecha 12 de enero de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat con el Procurador Dª OLGA GURIERREZ ALVAREZ y el letrado D. ANGEL LUIS HERVAS MORENO, contra SANITAS S.A. DE SEGUROS con el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y el letrado D. JESÚS GIMENO LOPEZ debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la instante del procedimiento", así mismo se dictó auto de aclaración de fecha 4 de febrero del mismo año , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda aclarar la Sentencia recaída en el presente procedimiento con número 20/05 en el sentido de sustituir la fecha que aparece al inicio de la misma " En Madrid, a 12 de enero de 2.004", por la correcta que es "En Madrid a 12 de enero de 2.005".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de noviembre del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante, Dª. Montserrat, actora en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 63 de Madrid con fecha 4 de febrero de 2.005 , desestimatoria de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Sanitas S.A. de Seguros, denunciando como motivos de apelación en primer termino, vulneración de los arts. 1.281 a 1.289 del CC . y de los arts. 7.1 y 1.258 del mismo Código , en segundo lugar, vulneración del art.1.256 del C.C ., en tercer lugar vulneración del art.7.1 del C.C ., en cuarto lugar vulneración del art.1.124 del C.C ., en quinto lugar error en la apreciación de la prueba, y por ultimo, disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante exponía en esencia, que con fecha 12 de julio de 2.002 concertó con la demandada un contrato de arrendamiento de servicios profesionales por el que se obligaba a prestar sus servicios como medico estomatólogo a los asegurados de la demandada, contrato que fue ampliado en 1.989 para la prestación del denominado "suplemento odontológico" y luego en 1.995 modificado en dos ocasiones. Añadía que en el año 1.996 fue excluida del libro, folleto o guía que editaba la demandada para dar a conocer a sus asegurados el cuadro medico con la consiguiente disminución de sus ingresos, y que finalmente, en carta de 12 de julio de 2.002, la demandada le comunicó la rescisión del contrato con efectos desde el 1 de septiembre, sin causa justificada, por lo que interesaba, en primer termino, la condena de la demandada a incluirla de nuevo en la precitada "Guía" con la indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia conforme a las bases que presentaba en el apartado IV del Fº.Jº. 4º hasta su efectiva inclusión, y en segundo lugar la condena de la demandada al cumplimiento del contrato con indemnización de los daños y perjuicios causados conforme a las precitadas bases, y subsidiariamente la resolución del contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

La demandada se opuso alegando en primer término que la inclusión en la Guía no era una obligación sino una facultad, y en segundo lugar que la resolución del contrato tuvo lugar por causa justificada, y la Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

Todos los motivos del recurso van orientados en realidad a sustentar la disconformidad de la actora-apelante con la desestimación de la demanda.

Partiendo del hecho indiscutido de que estamos en presencia de un arrendamiento de servicios entre la apelante y la demandada Sanitas, las cuestiones a resolver son nuevamente dos: en primer termino, si la exclusión de la demandante a partir del año 1.996 de la Guia, que editaba anualmente, implica un incumplimiento del contrato y por tanto resulta procedente su petición de inclusión junto con la indemnización de daños y perjuicios, y en segundo lugar, si la resolución unilateral del contrato concertado lo fue por causa justificada.

CUARTO

Para la resolución de la primera cuestión hemos de partir del art.1.254 del C.C . según el cual "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", precepto que está consagrando el principio de la autonomía de la voluntad que preside las relaciones contractuales, sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público (art.1.255 del C.C .), de tal manera que, perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, este obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley (art.1.278 C.C .). Ello significa no solo que no debe dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno solo de los contratantes (art.1.256 C.C .) y que las relaciones contractuales han de estar presididas por el principio de la buena ge que consagra el art.7.1 del C.C ., pero al mismo tiempo que de no concurrir estas circunstancias o de no apreciarse contravención de las referidas normas, deben prevalecer los términos pactados para no alterar la regla del pacta sunt servanda.

En segundo lugar que, como ha dicho el T.S. en Sentencia de 31 de Diciembre de 2.002 "Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y siguientes basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, y la claridad que predica el citado artículo más que en los términos del contrato ha de estar en aquella intención, surgiendo el problema interpretativo cuando siendo claros los términos, existen actos opuestos en los que el verdadero propósito de los contratantes se pone en evidencia, de tal forma que ha de indagarse el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, atendiendo a la conducta de los contratantes anterior, posterior y coetánea al mismo" y añade que "Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si los términos de un contrato no ofrecen duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (por todas, STS de 2 de septiembre de 1996 ),...

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