SAN, 14 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:3485

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio,

representado por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET y asistido por el Letrado D. MIGUEL

BADIOLA GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el 6 de noviembre de 2003, sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Interviniendo como

apelados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE

BILBAO, representado por la Procuradora Dª. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA.

Ha sido ponente del presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección

D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la más correcta resolución del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 25 de enero de 2000, la Directora General de los Registros y del Notariado dictó resolución imponiendo al apelante una sanción de apercibimiento, como falta leve, prevista en el primer párrafo del artículo 352 del Reglamento Notarial, en base a las faltas tipificadas en los apartados III, IV, VII y VIII de misma resolución, y proponiendo a la Excma. Sra. Ministra de Justicia, por ser de su exclusiva competencia, la imposición de una sanción de traslado forzoso cualificada, prevista en el artículo 352 del Reglamento Notarial, en conexión con los artículos 353 y 360 del mismo Reglamento, con traslado del Notario a una Notaría de tercera clase vacante en la fecha que la resolución sea firme, prohibición de concursar durante los dos años siguientes, e imposibilidad de volver a una notaría del mismo distrito notarial ni a las colindantes durante el plazo de diez años, en base a los hechos tipificados como faltas muy graves en los apartados V, VI, IX, X y XI de la misma resolución.

  2. ) Siguiendo la citada propuesta, con fecha 26 de marzo de 2000 la Excma. Sra. Ministra de Justicia dictó resolución imponiendo al apelante la sanción de traslado forzoso cualificada.

  3. ) La resolución de la Directora General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2000 imputa al apelante, básicamente, los siguientes hechos:

    1. Demora indefinida e injustificada de su intervención ante el requerimiento expreso y urgente para que autorizara un testamento a otorgar por una enferma con riesgo de fallecimiento, no comprobando personalmente las circunstancias del caso y la voluntad de testar de la enferma. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve de incumplimiento o morosidad en los deberes reglamentarios, tipificada en el artículo 350.3 del Reglamento Notarial (apartados 3.A de los antecedentes de hecho y III de los fundamentos de derecho de la resolución).

    2. Ausencia injustificada de la notaría el día 25 de enero de 1999, no cumpliendo con el deber de dar conocimiento al respectivo Colegio Notarial y a la Dirección General. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve tipificada en el artículo 350.3 del Reglamento Notarial (apartados 3. C de los antecedentes de hecho y IV de los fundamentos de derecho de la resolución).

    3. Múltiples inexactitudes en los Índices mensuales -omisión de números de protocolo, errores en las fechas de otorgamiento, datos de los comparecientes, domicilios, cuantías, etc.-no justificables por la alegación de errores en el programa informático. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, en concreto, del deber de confeccionar con exactitud los índices previsto en el artículo 285 del Reglamento Notarial, con daño y desprestigio para la función notarial y perjuicios para terceros, al sustraerse al fondo de compensación, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartados 3. E de los antecedentes de hecho y V de los fundamentos de derecho de la resolución).

    4. Modificación unilateral de la fórmula del cierre de escrituras acordado con el Gobierno Vasco, con incumplimiento de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartados 3 F de los antecedentes de hecho y VI de los fundamentos de derecho de la resolución).

    5. Mala práctica en la redacción de instrumentos públicos mediante la incorporación de escrituras de sociedades de estatutos sin firmar, en papel común no timbrado y sin firma del Notario ni sello de la Notaría; instrumentos con huecos en blanco, el número total de folios de la escritura y su serie y numeración; o declaración del Notario de que da fé de que los Estatutos son leídos por los otorgantes y se inscriben en el Registro Mercantil. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve, al infringir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y los artículos 173 y 195 del Reglamento Notarial, tipificada en el artículo 350.3 del Reglamento Notarial. (apartados 3.G de los antecedentes de hecho y VII de los fundamentos de derecho de la resolución).

    6. Falta de reintegro de los folios incorporados a las escrituras desde el 16 de septiembre de 1998. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve, al infringir lo dispuesto en los artículos 154 y 248 del Reglamento Notarial (apartados 3.H de los antecedentes de hecho y VIII de los fundamentos de derecho de la resolución).

    7. Incumplimiento de los deberes mutualistas, por falta de inclusión de escrituras en los índices mensuales, inclusión de escrituras en el mes siguiente a su otorgamiento, escrituras con una pluralidad de bases reflejadas en los índices con una sola base, un solo concepto y un solo instrumento, y bases en los índices inferiores a las consignadas en las escrituras. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios y mutualistas, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartados 3.I de los antecedentes de hecho y IX de los fundamentos de derecho de la resolución).

    8. No expedición de minutas, salvo en casos concretos, y falta del libro-talonario de minutas. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, concretamente de la norma 9.2 del Anexo II de los aranceles notariales, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, concretamente para los clientes a los que se les priva de derechos de información y reclamación, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartado 3.J de los antecedentes de hecho y X de los fundamentos de derecho de la resolución).

    9. Incumplimiento de la normativa sobre gestión de documentos notariales aprobada por los acuerdos de del Consejo General del Notariado de 23 de septiembre de 1995 y de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 27 de septiembre de 1995, no existiendo un desglose de la constancia de los gastos de la Notaría, ni los gastos suplidos, ni los importes de plusvalías, ni los pagos a Hacienda o al Registro, y no pudiendo comprobarse en las escrituras inspeccionadas el importe de las provisiones de fondos o su pago. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348 5 y 7 del Reglamento Notarial (apartados 3.K de los antecedentes de hecho y XI de los fundamentos de derecho).

  4. ) Contra las resoluciones de la Excma. Sra. Ministra de Justicia de 26 de marzo de 2000 y de la Ilma. Sra. Directora General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2000, el apelante interpuso sendos recursos de reposición y alzada, respectivamente, que no fueron resueltos de forma expresa, y contra las mismas resoluciones y las desestimaciones presuntas de los citados recursos, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección.

  5. ) Formulada alegación previa de incompetencia por el Abogado del Estado en la tramitación del citado recurso, fue estimada por esta Sección, declarando la competencia de los Juzgados Centrales para el conocimiento del recurso, y procediendo a la remisión de las actuaciones a los citados Juzgados.

  6. ) Repartido el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 y seguido el procedimiento por sus trámites, el referido órgano judicial dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 desestimando el recurso.

SEGUNDO

La sentencia 6 de noviembre de 2003 considera, en síntesis, en cuanto a las inexactitudes en los índices mensuales, que del acta de la Inspección se desprende que "el examen de las escrituras se hizo aleatoriamente, habiéndose observado un número elevado de errores, difícilmente atribuible a un errores involuntarios y...caso de existir deficiencias en el programa informático utilizado, tales errores se habrían generalizado y, sin embargo, se han mostrado en unas escrituras y en otras no". De lo anterior concluye la sentencia que, resulta obvio el incumplimiento por el apelante "de sus deberes reglamentarios en lo que respecta a la confección de los índices...tratándose, además, de un incumplimiento voluntario, continuado y...

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