SAP Madrid 359/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:10745
Número de Recurso424/2006
Número de Resolución359/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00359/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7019907 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 424 /2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 358 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: ESTUDIOS Y OBRAS SOLICAR S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: GRUPO MGO, S.A.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ESTUDIOS Y OBRAS SOLICAR S.A., y de otra, como demandado-apelado GRUPO MGO S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de los de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación legal de ESTUDIOS Y OBRAS SOLICAR, S.A. contra GRUPO MGO, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, tanto de forma principal, como subsidiaria.

Se imponen al demandante las costas causadas en este procedimiento, si las hubiere.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de junio de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mi siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Estudios y Obras Solicar S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 67 de Madrid con fecha 16 de noviembre de 2.005, desestimatoria de la demanda de resolución de contrato y restitución de cantidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Grupo MGO S.A., denunciando como motivos de apelación infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.282 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora apelante, exponía que con fecha 19 de septiembre de 2.002 firmó con la demandada Grupo MGO S.A. un contrato de prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, de duración anual, prorrogable por periodos iguales, salvo preaviso de cualquiera de las partes con tres meses de anticipación, con entrada en vigor el día 15 de octubre de 2.002, para un total de 3 trabajadores, en el que entre otros extremos se pactó, que en caso de variación del numero de estos a lo largo del plazo de vigencia del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, que debería ser notificada inmediatamente por la empresa a MGO, se actualizaría el precio en función de la variación producida, para lo que se revisarían anualmente los TC2 correspondientes a cada mes; y añadía, que ya en el mes de julio del 2.003, dio de baja a sus trabajadores aunque no lo puso en conocimiento de la demandada, y como quiera que esta le giró el recibo correspondiente a la anualidad 2.003-2.004 por importe de 547,71 euros, le comunico de forma fehaciente el 22 de octubre de 2.003 la inexistencia de trabajadores interesando, de conformidad con lo pactado, la devolución del importe de la factura de dicha anualidad que previamente había pagado, y al no obtener satisfacción su pretensión, formuló la presente demanda en la que pedía la resolución del contrato con devolución de la precitada anualidad y subsidiariamente solo la devolución de dicho importe.

La demandada se opuso alegando que el preaviso se hizo cuando ya se había iniciado la prórroga del contrato y por tanto no era procedente la resolución unilateral ni la devolución de la anualidad girada, y el Juzgador de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En el único motivo de su recurso, dirigido solamente a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión subsidiaria, esto es, de devolución de la anualidad 2.003-2.004, la actora apelante, denuncia la infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.282 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, por cuanto, según afirma, el contrato expresamente prevé la actualización de la cantidad a pagar en atención al numero de trabajadores existentes, variación que podría producirse tanto a lo largo de periodo de vigencia el mismo o de cualquiera de sus prorrogas conforme a lo pactado, por lo que en el presente caso, comunicada la referida variación mucho antes de la finalización del segundo periodo contractual, la reclamación de la anualidad 1.003-04 efectuada era procedente, sin que su pago signifique un acto propio, al haber sido hecho con la intención de evitar perjuicios financieros.

CUARTO

El recurso debe ser parcialmente estimado. Siguiendo la línea expuesta por la apelante, ciertamente lo primero que ha decirse es que cuando el artículo 1.254 del Código Civil dice que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" está consagrando el principio de la autonomía de la voluntad que preside las relaciones...

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