ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2229/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2229/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 455/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª M.ª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Leoncio, se ha personado en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª M.ª Jesús Gómez Molins en nombre y representación de Lease Plan Servicios, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para la realización de alegaciones, solo la parte recurrente ha efectuado alegaciones en escrito enviado el 1 de junio de 2021, sin que lo haya hecho la parte recurrida según consta en diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de alquiler de vehículo y de reclamación de cantidad. El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y, por tanto, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC se articula en cinco motivos, en los que a modo de escrito de alegaciones y sin obedecer a la estructura propia de un recurso de casación, se argumenta sobre la infracción de los arts. 5 y 7 Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 57/2017 de 30 de enero , 849/1996 de 22 de octubre, 1141/2006 de 15 de noviembre y 273/2016 de 23 de abril sobre la nulidad de las cláusulas contrarias a las legítimas expectativas y a la buena fe, 367/2016 de 3 de junio de 2016 sobre el control de incorporación y 530/2016 de 13 de septiembre sobre la moderación de la cláusulas penales. En el desarrollo defiende el carácter abusivo de la cláusula 19 del contrato origen de la presente litis puesto que fija una indemnización desproporcionada para el adherente en un contrato de alquiler de vehículos. Precisa que dicha cláusula no supera los correspondientes controles de incorporación o inclusión detallados en los arts. 5 y 7 LCGC, ya que se vulnera la buena fe y existe abuso de posición dominante cuando fija para caso de impago que procederá la devolución del vehículo, el pago de cuotas impagadas y la mitad de todas las cuotas futuras hasta el vencimiento del contrato, lo que causa un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes. Añade que la misma no está destacada ni realzada de modo alguno dentro del contrato, lo que impide que el cliente pueda alcanzar en el momento previo a la firma del contrato un conocimiento claro y suficiente sobre los elementos del contrato. Subsidiariamente, para el caso de rechazar la nulidad de la cláusula estima que debe procederse a la moderación de la pena que la misma contempla ya que la diferencia entre la cuantía de la penalidad establecida y el daño efectivamente producido es extraordinariamente elevada, siendo proporcionado fijar que el 50% de las rentas pendientes de vencimiento se limite al momento de la entrega efectiva del vehículo, ya que a partir de ese momento la actora pudo disponer del mismo.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia recurrida, de conformidad a su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia jurídica ( artículo 483. 2.º. 3.ª LEC). Esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, sigue este planteamiento y confirma lo dispuesto en primera instancia, que declaraba que la cláusula superaba el control de incorporación, ya que está incluida en el documento contractual, es legible y gramaticalmente comprensible, no es una cláusula sorpresiva que deba ser expulsada del contrato por ser contraria a la buena fe, ni se han expresado las razones por las que la misma pudiera comportar una regulación contraria a las expectativas que hubiese podido tener el demandado al contratar, obedeciendo el motivo a un planteamiento subjetivo del recurrente alejado de la realidad documental. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Por otro lado, la sentencia no declara que en la configuración contractual de la cláusula, la entidad haya vulnerado la buena fe contractual.

Tampoco resulta acreditado el interés casacional si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida respecto de la alegación subsidiaria de la infracción del art. 1154 CC por no haberse acordado la moderación de la pena. En efecto, tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida descartan hacer uso de la facultad de moderación de la pena convencional que contempla el art. 1154 CC, en relación a la cláusula 19 del contrato, prevista para supuestos de incumplimiento parcial (caso de impago de dos o más rentas), al estimar que la misma se previó para sancionar precisamente el tipo de incumplimiento de la parte recurrente que efectivamente se produjo; en consecuencia, la moderación del importe de la penalidad pactado vulneraría el art. 1154 CC, según lo ha interpretado la referida jurisprudencia por el respeto debido al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y a la fuerza vinculante de los contratos que consagran los arts. 1.255 y 1.091 CC.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo que aquí se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 455/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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