SAP Lugo 144/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2021
Fecha25 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0003403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000751 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2018

Recurrente: Tarsila, Valle

Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR, NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado: ZOILA GULIN BEJARANO, ZOILA GULIN BEJARANO

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: MAGDALENA PIÑOL TEJERO

S E N T E N C I A Nº 144/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 000920/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA N 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 000751/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª. Valle, y Dª. Tarsila, representada por la Procuradora de los

tribunales, Dª. NEREA GARCÍA VILLAR, asistida por la Abogada Dª ZOILA GULÍN BEJARANO, y como parte apelada, BANCOSANTANDER S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO LÓPEZ MOSQUERA, asistida por la Abogada Dª. MAGADALENA PIÑOL TEJERO, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN (CLÁUSULA SUELO), siendo ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. Dª. SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario 920/2018, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que, desestimando la demanda formulada por doña Tarsila y doña Valle, representadas por la Procuradora Sra. García Villar, contra la entidad Banco Popular Español SA, representada por la Procuradora Sra. Iglesias Penelas, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de las costas causadas a la parte actora."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 751/2019, personadas las partes en legal forma, y se señaló la audiencia del día 16.03.2021 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. ª Valle, D. ª Tarsila frente a la sentencia dictada el día 23 de abril de 2019 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 LUGO en la que se desestima su pretensión declarativa y de condena pecuniaria fundamentada en los siguientes hechos expuestos en la demanda:

Que, en fecha 19 de diciembre de 2011, D. ª Valle y D. ª Tarsila contrataron un préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles sitos en la parroquia de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) para la cancelación de una hipoteca anterior, por un total de 285.000 €, en su condición de consumidoras, al haber actuado en un ámbito ajeno a sus actividades empresariales o profesionales, pactándose como remuneración un tipo de interés nominal f‌ijo del 4,5 % anual vigente hasta el 4 de junio de 2012; a partir de dicha fecha, el interés remuneratorio se establece como variable, revisable anualmente y consistente en sumar al tipo Interbancario a 1 año (Euribor) un diferencial de dos puntos porcentuales.

En la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria se incluyó, dentro del apartado correspondiente a intereses ordinarios, una cláusula suelo o de tipo de interés mínimo, a cuya virtud se establecía un límite a la variación del tipo de interés aplicable del siguiente tenor literal: 3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y se pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será del cuatro y medio ( 4,5 % ) por ciento.

Dicha cláusula no fue objeto de negociación individual, tratándose de una cláusula predispuesta, impuesta y destinada a una pluralidad de contratos, no informando la entidad prestamista a la parte actora de la existencia y dimensión de la cláusula suelo.

Fueron objeto de negociaciones previas a la f‌irma de contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles sitos en la parroquia de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) para la cancelación de una hipoteca anterior, por un total de 285.000 €, el importe del préstamo, el tipo de interés variable aplicable y plazo de amortización, sin ser informada la parte actora de la existencia de la referida cláusula limitativa de la bajada del tipo de interés aplicable, ni su funcionamiento, ni su juego previsible teniendo en cuenta la evolución del índice de referencia acordado en el contrato, no realizándose una simulación previa en relación a la evolución previsible del Euribor, hasta que, en junio de 2014, la entidad demandada dejó de aplicar espontáneamente la cláusula suelo, no aplicándose al préstamo de la parte demandante el tipo variable, quedando f‌ijado de facto en el 4,5 % f‌ijado como suelo.

En fecha 23.02.2013 la parte apelante formuló la primera reclamación al banco, solicitando el cese de la aplicación de la cláusula suelo que f‌iguraba en el contrato así como la devolución de los importes resultantes

de la diferencia entre las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula. El banco no dio respuesta a dicha reclamación.

El 25.10.2017 D. ª Valle y D. ª Tarsila presentaron reclamación al amparo del Real Decreto Ley 1/2017, ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco Popular, que dio respuesta mediante correo electrónico en fecha

09.11.2017, reputando no abusiva la cláusula, por haber sido negociada, siendo comprendido su alcance.

Sobre la base de que D. ª Valle y D. ª Tarsila eran consumidoras al contratar con Banco Popular la escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles sitos en la parroquia de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) para la cancelación de una hipoteca anterior, por un total de 285.000 €, y de que la cláusula era una condición general de la contratación tratándose de una condición abusiva de cláusula impugnada, concluía solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo señalada en la cláusula 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 19 de diciembre de 2011 en la Notaría de don José Antonio Caneda Goyanes de Lugo, con le nº 3.666 de su protocolo; se declare la subsistencia del resto de cláusulas contenidas en la escritura; se condene a la entidad f‌inanciera demandada a pasar por dicha declaración de nulidad y a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo a que se ref‌iere la demanda; se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más en el préstamo hipotecario en virtud de la aplicación de dicha cláusula suelo, cantidad que vendrá determinada por la diferencia entre las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo del 4,5 % y la que debería haber cobrado sin aplicación de dicho suelo, conforme a la fórmula pactada de Euribor más 2 puntos porcentuales, desde la fecha de entrada en vigor de la referida cláusula suelo el día 4 de junio de 2012 y hasta el cese de su aplicación, dos años después, que ascienden a la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y dos euros con once céntimos, incrementadas con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cobros indebidos hasta su completo pago; se condene a la demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito por la demandante. Con imposición de las costas procesales.

La sentencia de instancia desestima las anteriores pretensiones, partiendo de que la parte actora no tenía la condición jurídica de consumidora cuando suscribió con la parte demandada en fecha 19 de diciembre de dos mil once la escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre diversos inmuebles sitos en la parroquia de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) para la cancelación de una hipoteca anterior, por un total de 285.000 €, al reputar acreditado que del contrato se desprende que la f‌inalidad de la concesión de los préstamos fue empresarial. En dicha resolución se concluía que la parte actora no había conseguido desvirtuar el destino del préstamo, cancelación de préstamos de la sociedad de la que eran socias y administradoras, para proceder a la liquidación de la sociedad, en def‌initiva una actividad empresarial, por lo que no podía ampararse en la normativa protectora de consumidores a los efectos pretendidos en el presente procedimiento.

Así, dado que reputa probado que el destino del préstamo es para la actividad empresarial colige que correspondería al actor que el préstamo tenía f‌ines de consumo y no empresariales. A continuación, partiendo de que la cláusula analizada es condición general de la contratación, precisa el alcance del control a que debe ser sometida dicha cláusula en un contrato celebrado con un profesional o empresario, concluyendo que, en el caso de autos, reúne los requisitos del art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones General de la Contratación, no procediendo entrar en el doble control de transparencia o comprensibilidad real, reservado a los contratos...

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