STS 377/1979, 16 de Noviembre de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4651
Número de Resolución377/1979
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377.-Sentencia de 16 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 8 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Compraventa. Pérdida de la cosa y disminución del precio.

Según ya tiene reconocido esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1975, atribuyendo en consecuencia al comprador el

"periculum" y el "commodum", de la cosa comprada desde el momento de la perfección del contrato, como indica la sentencia de

este Tribunal de 29 de abril de 1947, es para el supuesto que estando perfeccionado el contrato de compraventa, la cosa vendida

no haya sido entregada y se pierda, destruya o deteriore por caso fortuito, pero no para el caso de pretendida alteración en el

valor asignado contractualmente a la cosa vendida, a entregar, no perdida, destruida o deteriorada, que, como ha tenido ocasión

de poner de manifiesto esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1949, no es el supuesto que considera el artículo 1.452 del Código Civil , al no poder equipararse tal aspecto de pérdida, destrucción o deterioro de la cosa por caso fortuito con el de

disminución del precio.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1979. En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva por "Compañía Inmobiliaria de Parcelaciones,

S. A. (Ciparsa)", domiciliada en Madrid, contra don Gaspar , mayor de edad, domiciliado en Huelva, calle de DIRECCION000 , NUM000 , sobre reclamación de cantidad y otros extremos; y seguidos ¿A apelación ante la Sala Segunda delo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Sánchez Jauregui con la dirección del Letrado don Eduardo Pérez Griffo. No habiéndose personado demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Caballero Lama en representación de la "CompañíaInmobiliaria y de Parcelaciones, S. A. (Ciparsa)", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos, demanda de mayor cuantía contra don Gaspar , sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero, Que según acreditaba con la fotocopia que acompaña como documento número uno en el mes de diciembre de 1971, su representada suscribió con el demandado de compraventa.-Segundo. Que el Consejo de Ministros del viernes 7 de enero de 1972, se autorizó a su representada a la Revisión del Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional "Mazagón", situado en los términos municipales de Palo de la Frontera y Moguer. Que cuando el contrato se suscribió, advirtió el hoy demandado que la parcela que había elegido con otros compradores tenía la consideración de unifamiliares y podía acceder al cambio de parcela, que fue preferida por el demandado por ser ésta mejor y más cercana al mar, si bien no se hizo constar en el contrato por el clima de amistad y de favor que se desprende de la lectura del propio contrato, con sólo contemplar las facilidades de pago dadas por la actora.- Tercero. En el mes de enero de 1972 dio comienzo su mandante a las obras y cuando ya los edificios se encontraban con la estructura metálica levantada, la Alcaldía-Presidencia de la Mancomunidad Intermunicipal de Palos de Moguer-Palos de la Frontera, ordenó la paralización de las obras. Ante tal medida su representada por tratarse de un Centro de Interés Turístico Nacional hubo de recurriría éste: El Ministerio que después de la larga tramitación autorizó las obras en junio de 1973, concedió la licencia.-Cuarto. De todo esto tuvo cumplido conocimiento el demandado en la seguridad de que el problema que motiva esta demanda, no habría nunca de plantearse, toda vez que el incremento sobre el precio del contrato que su parte reclama, se refiere tan sólo al producido desde enero de 1972 y que en enero de 1900 se produjo la subida que es la aplicación en los índices de precios publicados en el "Boletín Oficial del Estado" de 17 de abril de 1972, y teniendo en cuenta que hasta el 15 de julio de 1953 no se alzó la suspensión de las obras, indebidamente suspendidas por la Comunidad Intermunicipal de Moguer-Palos de la Frontera, la liquidación que se practica es perfectamente correcta.-Quinto. Que se intentó sin avenencia la conciliación. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que declarando haber lugar a esta demanda, se condene al demandado a que abone a su representado la cantidad de 11.819 pesetas por letras protestadas, 4.784 del solado y 124.200 pesetas por aumento de jornales y materiales, haciendo un total de 140.000, digo, 140.803 pesetas, para que pueda hacerse cargo de las llaves y posesionarse del piso número NUM001 de la puerta NUM002 , del Edificio DIRECCION001 , en la Zona del Vigía de la Urbanización DIRECCION002 , en Mazagón, y a virtud del contrato de compraventa que tiene suscrito y si así no lo hiciera, tener por extinguida la obligación de su parte y si ello no fuera procedente, por resuelto y rescindido el dicho contrato, con imposición de costas al demandado por su mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Gaspar compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Morano Cordenro que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma. -

Primero

Conforme con el correlativo tal contrato es uno de los 56 convenidos en la misma fecha entre la demandante y los empleados del Banco Central.-Segundo. Que la autorización otorgada por el Consejo de Ministros en orden a la visión del Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico "Mazagón", no afecta en principio a esta litis al menos esencialmente. Por otra parte, negamos rotundamente que la demandante advirtiera a su representado que "...la parcela que había elegido tenía la consideración de unifamiliares y no colectivas". No estamos pues ante algo imprevisible, "Ciparsa" sabía que para poder construir los apartamentos en el emplazamiento elegido debía obtener autorización para revisar el plan, revisarlo, obtener la aprobación del nuevo plan revisado, solicitar la autorización de las obras conforme al nuevo plan y obtenerla.-Tercero. Dice la demanda en el Correlativo que en enero de 1972 dio comienzo a la ejecución de las obras, de ser cierto, tal inicio se hace con la omisión de cuantos trámites obligatorios establecen las leyes y reglamentos administrativos, no comprendemos que se diga que ya los edificios se encontraban con la estructura metálica totalmente levantada cuando la Alcaldía-Presidencia de la Mancomunidad ordenó la paralización de las obras, pues en la carta de 5 de mayo se afirmaba a los compradores "nos han parado las obras en su mismo inicio".-Cuarto. Insistimos en relación con la afirmación que de contrario se hace que su representado y sus compañeros sólo tuvieron conocimiento del problema con posterioridad a la firma del contrato y desde luego creyendo que se trataba de algo sin importancia.-Quinto. Se ha llevado a cabo sin avenencia el intento de conciliación.-Sexto. Que el contrato establece que cualquier divergencia será resuelta en arbitraje de equidad.- Séptimo. Que deja señalados los archivos. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación formulando reconvención: Primero. Que su representado compró a "Ciparsa" el piso séptimo en el bloque de autos por 400.000 pesetas a pagar en plazos. Segundo. Que se estableció como plazo de entrega el de un año, estipulándose que en el caso de retraso el comprador quedaba facultado para dejar impagadas las letras que fueren venciendo hasta tanto no se le hiciera entrega del apartamento. Tercero. Transcurrido el estipulado plazo de entrega "Ciparsa" no entregó el apartamento. Cuarto. Que en numerosas ocasiones su representado interesaron de "Ciparsa" el cumplimiento de la obligación. Quinto. Que en uso de la facultad que le reconoce la cláusula quinta del contrato de compraventa otorgado endiciembre de 1971 entre "Ciparsa" y su mandante, éste opta por garantizar el resto del precio aplazado, constituyendo hipoteca sobre el apartamento, por lo qué simultáneamente "Ciparsa" ha de otorgarle escritura pública de transmisión de la propiedad, inscribible en el Registro. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare: Primero. Desestimar los pedimentos de la demanda formulada de contrario. Segundo. Absolver en consecuencia a su mandante de dichos pedimentos. Tercero. Dar lugar a la reconvención formulada por su parte, declarando el derecho que le asiste de la entrega por parte de "Ciparsa" del apartamento adquirido en el mencionado contrato, cuya entrega deberá ser hecha en concepto de libre de cargas y gravámenes, salvó la carga que se dirá y en las condiciones pactadas de construcción. Cuarto. Condenar a "Ciparsa" a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta del mencionado apartamento. Quinto. Declarar que la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones (Ciparsa)" ha incumplido el tenor de sus obligaciones y en consecuencia debe indemnizar a su representado de los daños y perjuicios causados, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia. Sexto. Condenar a "Ciparsa" a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a todas las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Huelva número dos dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1976 , por la que hizo él siguiente pronunciamiento: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Caballero Lama, en nombre y representación de la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.", debo condenar como condeno al demandado don Gaspar , a que abone a la actora la cantidad de 4.784 pesetas como importe de la mejora del solado del apartamento, una vez entregado éste, desestimándose la demanda en todo lo demás. Y estimando la reconvención formulada por dicho demandado, debo declarar como declaro el derecho que le asiste a la entrega del apartamento por parte de la entidad vendedora, cuya entrega será hecha en concepto de libre de cargas y gravámenes, condenándose a aquella a que efectúe tal entrega, así como que otorgue la correspondiente escritura pública de venta del mencionado apartamento, consignando en la escritura las letras pendientes de pago y constituyendo hipoteca sobre dicho apartamento a favor de "Ciparsa", con gastos en proporción legal, excepto los de constitución de hipoteca en garantía del precio aplazado y la cancelación t en su caso, que serán de cuenta del demandado, todo ello sin hacer expresa declaración de condena en cuanto a las costas causadas en este litigio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia" por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1978 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que sin hacer expresa condena de las costas causadas en el trámite de esta apelación, debemos confirmar, y confirmamos la sentencia que con fecha 31 de julio de 1976 dictó el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Huelva , en los autos de este rollo, por lo que estimando en parte la demanda formulada en nombre de la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.", condenó al demandado don Gaspar , a que abone a la actora la cantidad de 4.784 pesetas como importe de la mejora del solado del apartamento, una vez entregado éste. Y estimando la reconversión formulada por dicho demandado, declara el derecho, que le asiste a la entrega del apartamento por parte de la entidad vendedora, cuya entrega será hecha en concepto de libre de cargas y gravámenes, condenando a aquella a que efectúe tal entrega, así como a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta del mencionado apartamento, consignando en la escritura las letras pendientes de pago y constituyendo hipoteca sobre dicho apartamento a favor de "Ciparsa", con gastos en proporción legal, excepto los de constitución de hipoteca en garantía del preció aplazado y la cancelación en su caso, que serán de cuenta del demandado; todo ello sin hacer expresa declaración de condena en cuanto a las costas causadas en el litigio.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Sánchez Jauregui en representación de la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.184 del Código Civil . Normativamente y en base a la doctrina jurisprudencial, el artículo 1.148 del Código Civil es el cauce legal a utilizar a los fines de un verdadero espíritu de justicia. Por éste el Tribunal de Instancia incurre en violación, pues no se debe limitar el alcance de este artículo 1.184 del Código Civil , de la forma y manera que se omite en la sentencia, toda vez que han quedado debidamente probados y reconocidos los mayores, costos que se reclaman, declarándose así por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva al decir podemos estimar probados estos mayores costos que se reclaman, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó la construcción de los apartamentos en el año 1.974, y según la documentación aportada de salarios, Seguridad Social y construcción de viviendas...", recogiéndose así en la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia, y como se sostiene en la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1952 , el concepto de precio no es sinónimo del de lucro o ganancia, y que no es precio los impuestos devengados, la también sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1971 , pues es evidente que la confirmación de la sentencia recurrida impondría a la recurrente el cumplimiento de una prestación exorbitante e imposible, contraria a la razón, a la equidad y a la justicia, cuando, ni el principio "pacta sunt servanda", ni el artículo 1.091 del Código Civil , limitación de la forma en que aparece en la resolución recurrida, al Juzgador.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.258 del Código Civil . Ha de señalarse que el Juzgador de Instancia, infringe el artículo 1.258, pues establece que la cláusula , "rebus sic stantibus" no puede operar en el contrato entre partes, pues se precisaría que la hoy recurrente acreditara cuanto ha importado la construcción del apartamento. Y ello es una pura contradicción, toda vez, que la Sentencia del Juzgado ha declarado probado el importe efectivo de la construcción del apartamento y deducido también la alteración de la base económica del contrato, por lo que si los contratos obligan, no sólo al cumplimento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, el prescindir de estas consecuencias equivale a la violación de este artículo. Y en tal sentido en la clásica, aunque extraña sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1959 . Y sentencia de 11 de julio de 1951 .

Tercero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.452 del Código Civil . Es unánime tanto en la Jurisprudencia como en la doctrina que el "periculum emptoris" en la compraventa perfeccionada y no consumada es siempre del cargo del comprador, porque el beneficio, el enriquecimiento, le pertenece también. La sentencia de instancia, al rescindir de toda consideración, en orden a la perfección del contrato, que se produjo en diciembre de 1971, así como a la fecha de 23 de septiembre de 1975, en que ante la negativa del comprador a hacerse cargo del apartamento, la recurrente tuvo que exigírselo y de que el daño o provecho de la cosa vendida es de cargo del comprador, infringe este artículo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.504 del Código Civil . Dados los hechos de esta litis, la negativa del comprador a recibir el apartamento y cuantas circunstancias han concurrido, resulta violado el artículo 1.504 del Código Civil , toda vez, que requerido mediante acto de Conciliación el comprador, para que se hiciera cargo del apartamento e hiciere el pago del precio y tener solicitado en el suplico de la demanda la resolución del contrato debió ser considerada por él Tribunal en orden a la mora que incurre el comprador, al no pagar el precio en los, términos convenidos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente- se declararon los autos conclusos y se- mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho, reconocidos en la sentencia recurrida, en cuanto acepta sustancialmente los Considerandos de la dictada en base procesal de primera Instancia, sustanciales para la solución del presente recurso, que la entidad demandante reconvenida recurrente "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A." (Ciparsa), por medio de su representante, concedió facilidades al demandado reconviniente recurrido, y a los demás compradores de los apartamentos en cuestión, aceptando dicha entidad vendedora todas las exigencias y condiciones que tales compradores le impusieron, desde el aplazamiento del pago en 15 años, sin pagar intereses y en plazos mensuales por módicas cantidades, incluso con facultad de posponer el pago de las letras en caso de retraso en su entrega, hasta por el corto plazo en que éste había de ser efectuada (Considerando tercero de la indicada sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, sustancialmente aceptado en la recurrida), asícomo que el incremento en el precio reclamado por la mencionada entidad vendedora, que sirve de base a las pretensiones formuladas en la súplica del mencionado escrito de demanda, emana de costos reales por auto de salarios, seguridad social y construcción, producidos durante el período de interrupción de las obras de que se trata debido no a la voluntad de la referida entidad transmitente, sino por causa de su paralización por la autoridad municipal a causa de defectos de índole urbanística posteriormente superados (Considerando cuarto y sexto de la meritada sentencia de primera instancia, sustancialmente aceptados por la recurrida, y Considerandos tercero y cuarto de ésta).

CONSIDERANDO que con relación a los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, procede desestimar el primero, ejercitado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación del artículo 1.184 del Código Civil , en cuanto dispone quedará cesado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible, porque no sentado por la sentencia recurrida que la entrega del apartamento a que se contrae la controversia entablada sea legal o físicamente imposible, y por el contrario implícitamente acogida esa posibilidad por la propia entidad recurrente, desde el momento que sus pretensiones de abono de cantidades reclamadas a medio de la súplica de la demanda inicial tienen precisamente su fundamento en tal cumplimiento de entrega, al supeditar ésta a la efectividad de aquel abono solicitado, claro es que no se da el supuesto a que se refiere el citado artículo 1.184 del Código Civil , para general secuencia liberatoria de obligación de hacer, dado que cual se compagina la pretensión de liberación de un deudor en sus obligaciones con instar su cumplimiento.

CONSIDERANDO que tampoco procede acoger el motivo tercero, formulado, también con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación del artículo 1.452 del Código Civil , toda vez que si este precepto, inspirado en el criterio romano, acoge el principio "res perit eniptore" como regla general de la compraventa, según ya tiene reconocido esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1965 , atribuyendo en consecuencia al comprador el "periculum" y el "commodum", de la cosa comprada desde el momento de la perfección del contrato, como indica la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1947 , es para el supuesto que estando perfeccionado el contrato de compraventa, la cosa" vendida no haya sido entregada y se pierda, destruya o deteriore por caso fortuito, que no es el supuesto ahora examinado pero no para el caso, que si es el contemplado, de pretendido alteración en el valor asignado contractualmente a la cosa vendida, a entregar, no perdida, destruida ni deteriorada, y que, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1948 , no es el supuesto que considera el aludido artículo 1.452 del Código Civil , al no poder equipararse tal aspecto de pérdida, destrucción o deterioro de la cosa por caso fortuito con el de disminución del precio.

CONSIDERANDO que es igualmente de rechazar el motivó cuarto, como los anteriores amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , por alegada violación del artículo 1.504 del Código Civil , con fundamento en que requerido el comprador demandado don Gaspar mediante acto de conciliación, para que se hiciese cargo del apartamento a que se contrate el actual debate jurídico, e hiciere pago del precio en los términos convenidos, y no acceder a ello dio origen a la sanción resolutoria que dicho artículo 1.504 previene, tanto por consecuencia de existencia de pacto comisorio como por condición resolutoria implícita, puesto que reconocido en la sentencia recurrida, expresamente en sus considerandos cuarto y quinto de ésta y en el quinto que acepta sustancialmente de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, que la entidad demandante vendedora no entregó al comprador demandado el apartamento vendido por exigencia para hacerlo del abono de cantidades superiores a la establecida en la escritura formalizadora de la cuestionada compraventa, conduce a que, con base en la estipulación octava del contrato en cuestión, como asimismo reconoce la resolución impugnada, lo tenía obligación dicho demandado comprador de continuar pagando las letras de vencimiento posterior a tal falta de entrega del precitado apartamento (documento obrante a los folios seis y siete de los autos), y por tanto que no se incida en la causa de resolución contractual, que, el invocado artículo 1.504 del Código Civil acoge, ya que éste parte del obligado presupuesto de impago referido a cantidad no precisada de ser determinada, cual sucede en el presente caso, mediante resolución judicial, ante discrepancia producida entre las partes, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, constatada esencialmente en sentencia, entre otras, de 5 de junio de 1944 , de que todo derecho de resolución contractual exige que haya verdadero y propio incumplimiento, en consecuencia que descanse en causa estrictamente imputable al deudor, lo que no puede entenderse producido, como queda dicho, cuando tenga su causa en disconformidad sobre el "quantum" afectado por el incumplimiento, precisadora de decisión judicial que lo fije.

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta los antecedentes fácticos enunciados en el primero de los considerandos de esta resolución, claramente se pone de manifiesto, principalmente por la suma total de 400.000 pesetas fijada como precio de la compraventa del apartamento objeto del contrato de que se trata, sin incremento por intereses, amplios y moderados plazos para el abono del tal precio, con "quantum"reducido sin establecimiento de cláusula de revisión y corto plazo de entrega, que la compraventa en cuestión ha tenido como base la contemplación del precio de coste, pues de no ser así resultaría ilógico la concesión de tan amplios beneficios y facilidades concedidos por el transmitente al adquirente, generante en esencia de un indudable trato de favor, y siempre en contemplación a una situación de buena fe contractual derivada de una recíproca confianza, determinada por el hecho de que la construcción pudiera desarrollarse normalmente, tratando en todo momento de alcanzar, dentro de se trato de favor, una justa equivalencia en las respectivas prestaciones, y al ser así conduce a la estimación del segundo de los motivos formulado como soporte del recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación del artículo 1.258 del Código Civil , sancionador de que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, y que en el orden jurídico general tienen además reflejo en él artículo séptimo del mismo aludido Cuerpo legal sustantivo, en cuanto reconoce que los derechos deberán ejercitarse confórmela las exigencias de la buena fe, porque en todo negocio jurídico lo esencial a tener en cuenta, en orden a sus efectos, es conocer la voluntad de los en él intervinientes, con el fin de autenticar cual fuera la inspiración y propósito a que responde, como para decidir sus consecuencias en derecho, función de la llamada interpretación, que lo mismo puede versar sobre el texto o convenciones escritas o verbales, en que la voluntad se hubiese exteriorizado, que respecto del comportamiento contractual, y más en cuanto afecta al fin económico, que tiene tan constante aplicación y trascendencia en la* esfera del derecho privado y que frecuentemente ilumina con potente luz la conducta de las personas en sus relaciones de índole jurídica.

CONSIDERANDO que la estimación del indicado segundo motivo no viene obstaculizado por el hecho de que en él, al lado de la cita del artículo 1.258 del Código Civil que se alega violado, y que es lo que se establece por el recurrente como base de dicho motivo se haga también referencia al principio "rebus sic stantibus", que la recurrida sentencia rechaza por entender que no se dan los resupuestos precisos para ello, pues aparte que el también principio "iura novit curia", acomodado a la materia de casación, permite dar adecuada aplicación del derecho a los hechos establecidos en la resolución impugnada, siempre que como en el presente caso ocurre tengan encaje en las consecuencias de la buena fe a que se remite el precitado artículo 1.258 del Código Civil , invocado por el recurrente, en virtud de la regla de derecho procesal "da mi factum, ego dabotibi ius", es de tener en cuenta que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza, y concretamente en el caso ahora examinado a que el comprador abone a la entidad vendedora, como precio en definitiva asignable a la compraventa cuestionada la suma resultante del incremento producido en el coste inicialmente contemplado por causa del retraso constructivo producido por consecuencia de dilación temporal en la ejecución de la obra que no ha sido resultado de voluntad de la referida entidad vendedora, y sí derivada de dificultades urbanísticas posteriormente superadas, dado que si precisamente el precio convenido en la tan citada compraventa venía determinado, según viene expresado, con base en precio de coste, la lógica, y por derivación el derecho, impone que cuando vienen incrementados, por causa ajena a la voluntad del vendedor, deba ser alterada aquella basé de coste, con cargo al comprador, en tanto éste pretenda, como ahora sucede, la eficacia y persistencia del vínculo jurídico creado, por ser tal coste el realmente contemplado para fijar el precio definitivo, ya que el pactado escrituradamente en coherencia de confianza generada por buena fe entre las partes, fue en simple consideración a las bases de coste contempladas sin dilación producida por causa ajena a la voluntad del vendedor, y no a las surgidas en contra de éste.

CONSIDERANDO que, además, la consistencia de lo precedentemente expuesto viene avalado por el contenido genérico de la buena fe que actualmente refleja el párrafo primero del artículo séptimo del Código Civil , y que en materia contractual tiene aplicación específica en el precitado artículo 1.258 de aquel ordenamiento jurídico sustantivo, alegado por el recurrente como violado por la sentencia recurrida, y en lo que se fundamenta el motivo segundo examinado, toda vez que refiriéndose la acepción que de la buena fe se hace en tales preceptos al comportamiento o regla de conducta que se señala como pauta general en las relaciones jurídicas, representando, en definitiva, una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico, llevando el tipo del comportamiento a la medida de la tutela del derecho, y teniendo indudablemente su base fundamentadora en la equidad, invocada en el apartado segundo del artículo tercero del Código Civil , afirmación de que la norma jurídica existe para el adecuado logro de lajusticia, sirviendo en consecuencia para la aplicación de ésta, y en el caso ahora examinado para poner remedio a la no equivalencia de las prestaciones, que originaría la rigurosa aplicación literal del documento en que se constata la tan citada compraventa, que Ja entidad vendedora recurrente, al amparo del mencionado principio de buena fe a que alude el precitado artículo 1.285 del Código Civil , trata de evitar acudiendo al remedio de la cláusula "rebus sic stansibus" porque, no obstante la inaceptación de éste por la sentencia recurrida, tiene adecuado restablecimiento simplemente con acudir a la estricta aplicación de dicho artículo 1.258 , alegado por la entidad recurrente como violado, en su mera referencia que tal precepto legal contiene a todas las consecuencias contractuales derivadas de la buena fe a que se remite, en que el motivo examinado se basa; y mayormente debido a que el entender lo contrario cual hace la resolución impugnada, lo mismo significaría contravenir abiertamente el principio de "no enriquecimiento injusto", puesto que convalidar la compraventa en cuestión con base exclusivamente en el "quantum" del precio constatado en el documento formalizador de la enajenación, conduciría á incrementar, sin causa justificante, el patrimonio del comprador en evidente perjuicio, también injustificado, del vendedor, que vería empobrecido el suyo.

CONSIDERANDO que en consecuencia, ante la procedencia del motivo segundo, y en consecuencia estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley en que aquél motivo se ampara, es de declarar haber lugar a casar la sentencia en cuestión, con devolución al recurrente del depósito constituido y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por acogida del segundo de los motivos en que el mismo se soporta, contra la sentencia dictada, con fecha 8 marzo de 1978, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , por derivación del juicio de que se trata, interpuesto por la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A." (Ciparsa), y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración en las costas causadas en tal recurso; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de noviembre de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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  • SAP Madrid 403/2013, 25 de Noviembre de 2013
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    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 25 Noviembre 2013
    ...Así lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia. Por citar algunos ejemplos, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 octubre 1965, 16 noviembre 1979, 21 marzo 1991, y más recientemente, la de 22 abril de 2004, a la cual pertenece el siguiente párrafo:"Como reconoce unánime la doctrina y la ......
  • SAP Barcelona 214/2015, 7 de Julio de 2015
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    • 7 Julio 2015
    ...de 22 de septiembre de 1997 ). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( SSTS de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000 ); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significa......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...de 1997 y 15 de noviembre de 2000). El riesgo en la compraventa y el otorgamiento de escritura pública de venta.-Conforme a la STS de 16 de noviembre de 1979, el artículo 1452 CC -que regula el problema del riesgo en la compraventa y recoge el principio romano de res perit emptore-, es apli......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...de los negocios jurídicos sinalagmáticos, que el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución (SSTS de 16 de noviembre de 1979 [RJ 1979/3489], 23 de enero de 1986 [RJ 1986/111], 16 de abril de 1991 [RJ 1991/2696], 15 de mayo de 1991 [RJ 1991/3706], entre El ......
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    • La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales Teorías doctrinales relativas a la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales
    • 1 Enero 2014
    ...como complemento necesario cuando la norma positiva se antoja insuficiente para proporcionar una solución de justicia640. En la STS de 16 noviembre 1979 (RJ Page 1979, 3850) encontramos el fundamento de la regla en la buena fe, la equidad y la evitación del enriquecimiento injusto. Estas ba......
  • Los efectos vinculantes de la publicidad comercial en la contratación con los consumidores en el derecho de Nicaragua
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    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 29, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...relaciones de índole jurídica». Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXIX, 2011, 239-266 252 ÁNGEL ACEDO PENCO pleta con la S.T.S. de 16 de noviembre de 1979 sobre la interpretación procesal de la buena d) En la S.T.S. de 9 de febrero de 1981 se condena a una empresa constructora de una ......
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