SAP Barcelona 214/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteLUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
ECLIES:APB:2015:8137
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 315/2014 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 25/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 214

Ilmo. Sr.

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 25/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de D. Pedro Antonio y Dª. Raimunda contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dª. Raimunda contra CATALUNYA BANC SA DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento por parte de CATLUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de las obligaciones de deuda subordinada de 1 de diciembre de 2003 y 7 de julio de 2011, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR a CATALUNYA BANC SA a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores en la suma de 5.382,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la oferta de venta de las acciones, y con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 1 de julio de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la apelante, Cataluña Banc SA, la revocación íntegra de la sentencia, y subsidiariamente al menos que no se le impongan las costas de la primera instancia dada la existencia de una jurisprudencia vacilante en la materia.

El núcleo esencial del recurso es, por lo tanto, verificar si se puso a disposición de los demandantes toda la información necesaria como para que contrataran con pleno conocimiento de lo que estaban haciendo, de manera que pueda afirmarse que sabían qué era deuda subordinada y los riesgos inherentes a la misma, o si por el contrario se les hurtó la información necesaria y en consecuencia se les colocó en situación tal que nunca llegaron a saber qué estaban contratando.

Han quedado probado los siguiente hechos:

-El 1 de diciembre de 2003 se adquieren obligaciones subordinadas, 8 títulos de la sexta emisión, con un valor nominal de 12.000 euros; el 7 de julio de 2011, 24 títulos del mismo producto pero de la octava emisión, con un valor nominal de 12.000 euros.

-Siempre fueron adquiridas a Cataluña Banc, si bien la entidad emisora era Caixa Cataluña Preferential Issuance Ltd, participada en un 100% por aquélla.

-No se conserva documentación relativa a la primera adquisición. La recurrente alega que atendiendo a los cambios de accionariado y los procesos de reestructuración, además de la inexistente obligación legal en tal sentido, no es razonable exigir que se conserve.

-Se desconoce qué información sobre el producto se suministró en 2003. Sí que se dispone de la relativa a la operación de 2011. Se les facilita un folleto informativo y se les hace el test de conveniencia, donde se concluye la oportunidad de la adquisición en vista de los datos que en él constan, como la formación del cliente y la experiencia de ambos en la materia.

-El test de conveniencia lleva la misma fecha que la orden de compra de los títulos.

-Se ha cobrado unos rendimientos de 5.067,48 euros.

-Los actores compraron a lo largo de su vida productos de renta variable y deuda pública.

-En 2013 se produce el canje de títulos por acciones (5 de julio de 2013) y posteriormente su venta el Fondo de Garantía de Depósitos (9 de julio). Es un hecho notorio en el que no merece la pena entrar más las circunstancias en que se produjeron ambas operaciones. Como consecuencia del canje han soportado una quita de 5.382,41 euros, que es el daño cuantificado en la demanda y acogido en la sentencia de primera instancia. El resto fue ingresado en su cuenta.

SEGUNDO

Estima el banco que el daño no es consecuencia de su falta de cumplimiento de sus obligaciones, que ha hecho lo legalmente necesario. La causa del daño estaría en las circunstancias que han desembocado en la crisis económica. Asimismo, destaca que los demandantes ya no son titulares de la relación jurídica ni del objeto litigioso sobre el que ejercitan la acción, que nunca recurrieron la resolución del FROB ni manifestaron desacuerdo, que han aceptado el canje y la venta y que por lo tanto quedan vinculados por los actos propios.

No podemos compartir estos argumentos.

TERCERO

Nada se sabe con certeza de la información ofrecida a los actores en relación con la primera operación; para la segunda lo básico es el folleto explicativo. La señora Carcelero en su declaración en el juicio asegura haber informado, pero reconoce también no recordar extremos importantes en el caso concreto de los actores, como el tiempo transcurrido para poder estudiar las características del producto ofrecido. Según doctrina jurisprudencial consolidada, es el banco el que está en mejores condiciones de probar que ha cumplido con su obligación de protección de terceros, de modo que si no lo hace de forma satisfactoria habrá de asumir las consecuencias aparejadas a tal insuficiencia: La declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño ( SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ), requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC incumbe probar a quien los alega. No obstante, la apreciación de existencia de culpa ha ido evolucionando (a partir de la STS de 10 de julio de 1943 ) desde una perspectiva puramente subjetiva, según lo imponen los arts. 1101 y 1902 CC, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse iuris tantum la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. En este sentido se viene admitiendo la responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de la máxima cuius commoda eius incommoda ( SSTS de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 23 de diciembre de 1995 ). Dicho de otra forma, quien opera profesionalmente en un sector y genera el riesgo lo conoce mejor y está en condiciones de controlarlo (por razones profesionales o por imposición del legislador) e internalizar sus posibles efectos adversos. En relación con la responsabilidad contractual de los bancos y demás entidades de crédito, la jurisprudencia ( STS de 9 de febrero de 2008 ) ha venido elaborando la denominada doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario. Así, señala la STS de 15 julio 1988 ) que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 CCom, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su lucro en tales cometidos.

Recuérdese que objeto del recurso no es la validez o invalidez de la orden de compra. Aquí no se habla de error ni de cualquier otro vicio del consentimiento. Se enjuicia el conjunto de la operación de inversión, que es una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo, en el curso de la cual se ha producido un cambio objetivo como resultado del canje y posterior recompra, si bien tal canje no significa la renuncia a las acciones legales oportunas que pudieran corresponder a los actores por la compra de las obligaciones subordinadas con una deficiente información del producto (la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa: SSTS de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 . No hay nada en el CC que pueda servir de base a la tesis de que la simple modificación objetiva o subjetiva de la obligación implique necesariamente la extinción de la misma). De hecho, se hace una expresa reserva de acciones.

Se adquirieron productos complejos (básicamente...

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