ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1195A
Número de Recurso2893/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Orense en el rollo nº 199/99, dimanante de los autos nº 180/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del CC, por cuanto entre el hecho demostrado y el deducido por la sentencia recurrida falta el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, concluyendo dicha sentencia que ha existido una entrega real y efectiva del precio de la compraventa, en contra del resultado de la prueba documental. En clara relación con este motivo se formulan los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de casación, los cuales, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegan la infracción del art. 1253 del CC, manifestando que entre el hecho demostrado y el deducido por la sentencia recurrida falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que se fundamenta en el motivo segundo en que la sentencia recurrida concluye que no ha mediado una relación de confianza entre vendedores y comprador, en contra de los hechos declarados probados, en el motivo tercero en que la sentencia recurrida concluye que el precio no es excesivamente reducido, en contra de los hechos declarados probados, en el motivo cuarto en que la sentencia recurrida concluye que no ha existido un propósito defraudatorio, en contra de los hechos declarados probados, y en el motivo quinto en que la sentencia recurrida concluye que no queda acreditada la ocupación del inmueble litigioso por parte de los vendedores, en contra de los hechos declarados probados.

    Los cinco motivos, tal y como se plantean, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, ya que la recurrente parte en todos ellos de que el contrato de compraventa celebrado con fecha 3 de diciembre de 1996 es nulo por simulación, lo que apoya en que no se produjo una entrega real y efectiva del precio de la compraventa, que había una relación de confianza entre vendedores y comprador, la existencia de precio vil, la existencia de un propósito defraudatorio y la posterior ocupación del inmueble por los vendedores, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual el contrato de compraventa celebrado con fecha 3 de diciembre de 1996 responde a un designio negocial verdadero entre las partes y no a una simple ficción efectuada en fraude de acreedores, siendo válido y eficaz al concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa. Datos que resultan omitidos en los motivos ahora examinados, lo que les hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al partir del carácter simulado del contrato, eludiendo los hechos base fijados por la sentencia recurrida a partir de los cuales concluye la validez del contrato y la inexistencia de simulación, sin haberlos desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, siendo doctrina de esta Sala que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos- base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 y el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7- 96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99).

    En la medida que ello así los cinco motivos de casación van dirigidos a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los hechos base fijados por la sentencia recurrida, hechos en los que se apoya para concluir la inexistencia de simulación, debió articular uno o varios motivos de casación que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no se ha realizado por la recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba el art. 1253 del CC, como reiteradamente ha señalado esta Sala (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99).

  2. - Como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1261 del CC, en relación con los arts. 1753 y 1755 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida considera que no ha quedado demostrada la invalidez del contrato de compraventa, cuando de la prueba practicada resulta acreditada la inexistencia de causa.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto se parte de la inexistencia de causa en el contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1996, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así el motivo se limita a eludir los datos fácticos contemplados en la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de esa sentencia por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 Y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-2000 y 17-1-2001), manteniéndose de forma más concreta que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable mediante denuncia a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición el art. 1261 del CC.

  3. - Por último, como motivo séptimo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 372, 359 y 360 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto habiéndose ejercitado en la demanda, con carácter subsidiario a la acción de nulidad por simulación del contrato, acción rescisoria en fraude de acreedores, la sentencia recurrida no ha resuelto sobre esta última, incurriendo en incongruencia omisiva.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, ya que resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5- 99, entre otras). Pero es que además, basta examinar el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida para comprobar que en el mismo, tras haber examinado la prueba en el Fundamento de Derecho Tercero, se concluye que el contrato de compraventa responde a un designio negocial verdadero entre las partes y no una simple ficción efectuada en fraude de acreedores, no habiéndose probado la existencia de simulación por la parte actora, sin que se aprecie intencionalidad defraudatoria en los contratantes contraria a la buena fe exigible en toda transacción jurídica, con lo que evidentemente la sentencia dió respuesta a las dos acciones ejercitadas, sin que quepa hablar de incongruencia omisiva alguna.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Orense.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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