STS, 22 de Junio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:5354
Número de Recurso1462/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gerona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Constantino , que actua por si y como cesionario de la entidad Carboneras Playa, S.A., representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Manuel , representado por el Procurador D. Antonio-Francisco García Díaz. Autos en los que también han sido parte D. Carlos Miguel , D. Marco Antonio , D. Eloy , D. Miguel , D. Luis Carlos , D. Casimiro , Dª. Asunción , D. Rafael y Dª Paloma , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco de Bolos Pi, en nombre y representación de la compañía mercantil "Carboneras Playa, S.A.", y D. Constantino , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gerona, siendo parte demandada D. Manuel , D. Carlos Miguel , D. Marco Antonio , D. Eloy , D. Miguel , D. Luis Carlos , D. Casimiro , Dª. Asunción , D. Rafael , Dª. Paloma , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "dando lugar a los siguientes pedimentos: 1º. Declarar que Carboneras Playa, S.A., ha venido y viene poseyendo y posee de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1978, y a título de dueño las fincas sitas en Carboneras (Almería) señaladas con los siguientes números registrales: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , con excepción, en cuanto a la posesión actual, de las partes segregadas de dichas fincas vendidas a terceras personas con posterioridad a la expresada fecha. 2º. Declarar que la urbanización de las fincas nums. NUM003 , NUM004 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Vera, sitas en el términos municipal de Carboneras (Almería) y las que de ellas se han segregado con posterioridad al 15 de octubre de 1976, incluyendo en el concepto de urbanización la redacción del plan urbanístico y los proyectos de construcción y sus ejecuciones, la infraestructura urbanística, viales, suministro de energía eléctrica incluido el proyecto e instalación de líneas de alta tensión de 25kw. y centro de transformación, hasta convertir lo que eran terrenos de secano incultos en una compleja urbanización han sido realizadas exclusivamente por cuenta y a costa de don Constantino , las ejecutadas hasta el 1º de diciembre de 1978, y, a partir de dicha fecha, por Carboneras Playa, S.A., de buena fe y con el consentimiento de los demandados. 3º. Declarar el derecho de retención de Carboneras Playa S.A., sobre las fincas que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Vera, sitas en el término de Carboneras (Almería), referidas en la demanda. 4º. Declarar que, comoconsecuencia de la conducta incumplidora de los demandados, los plazos fijados en la carta-oferta de 20 de diciembre de 1982 (documento nº 40 de la demanda) y enlos contratos suscritos por las plartes el 25 de mayo de 1985 (los mencionados en el hecho decimoprimero de la demanda), para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Carboneras Playa, S.A., que estuviesen pendientes de vencimiento al 29 de octubre de 1986 (fecha desde la que se viene produciendo el dicho incumplimiento de los demandados), deben ser prorrogados por el plazo que estime procedente el Juzgado. 5º. Declarar que los demandados vienen obligados a cumplir los compromisos que tienen pendientes con Carboneras Playa, S.A. derivados de la carta-oferta de 20 de diciembre de 1982 (documento nº 40 de esta demanda) y en los contratos de 20 de mayo de 1985 (los mencionados en el hecho decimoprimero de la demanda). 6º. Condenar a los demandados a otorgar ante el notario de Carboneras (Almería) escritura pública de segregación y compraventa favor de Carboneras Playa, S.A. o de la persona o personas, físicas o jurídicas, que aquella designe, de las siguientes fincas del Registro de la Propiedad de Vera (Almería): a) Las dos parcelas a que se refieren los requerimientos notariales practicados a instancia de Carboneras Playa S.A. de fechas 8 de enero y 23 de junio de 1987 (docs. adjuntos núms. 65 y 66), cuyos precios tienen recibidos los demandados desde el año 1986. b) La parcela de 1.052'79 m2 de la finca registral nº NUM002 a que se refiere la carta remitida por Carboneras Playa, S.A. mediante acta notarial de 23 de junio de 1987 (doc. adjunto nº 67), debiendo pagar Carboneras Playa, S.a. en el acto mismo del otorgamiento, el precio pactado. c) Las cuatro parcelas de la misma finca registral nº NUM002 cuya opción de compra fue ejercitada por Carboneras Playa, S.A., en carta de fecha 25 de agosto de 1987 remitida por conducto de acta notarial de fecha 31 de iguales mes y año (doc. adjunto nº 68), debiendo pagar Carboneras Playa, S.A. en el acto mismo del otorgamiento, el precio pactado. d) Las ocho parcelas de la finca registral nº NUM002 y la totalidad de la finca registral nº NUM011 , cuya opción fue ejercitada por Carboneras Playa, S.A en carta de fecha 29 de diciembre de 1987 remitida por conducto de acta notarial de fecha 4 de enero de 1988 (doc adjunto nº 69), debiendo pagar Carboneras Playa S.A. en el acto mismo del otorgamiento, el precio pactado. e) Las catorce parcelas de la misma finca registral nº NUM002 cuya opción de compra fue ejercitada por Carboneras Playa, S.A. en carta de fecha 5 de abril de 1988 remitida por conducto de acta notaria (doc. adjunto nº 70), debiendo pagar Carboneras Playa, S.A. en el acto mismo del otorgamiento, el precio pactado. 7º. Condenar a los demandados a otorgar ante el notario de Carboneras (Almería) escritura pública de cancelación parcial de las hipotecas que gravan la finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Vera (Almería), liberando de dicho gravamen las siguientes parcelas de dicha finca: a) Las nueve parcelas con superficie total de 1.220 m2 cuya liberación solicitó Carboneras Playa, S.A. en la carta de fecha 29 de diciembre de 1987 remitida mediante acta notarial de 4 de enero de 1988 (doc. adjunto nº 69), debiendo pagar Carboneras Playa, S.A., en el acto mismo del otorgamiento, la cantidad correspondiente a dicha liberación. b) Las dos parcelas cuya liberación solicitó Carboneras Playa, S.A. en la carta de fecha 5 de abril de 1988 remitida mediante acta notarial (doc. adjunto nº 70), debiendo pagar Carboneras Playa, S.A., en el acto mismo del otorgamiento, la cantidad correspondiente a dicha liberación. 8º. Condenar a los demandados a indemnizar, en proporción a su participación en la titularidad de las fincas regeridas en la demanda, a Carboneras Playa, S.A. los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la conducta incumplidora, dolosa e ilícita de aquellos, mantenida a lo largo de casi doce años de relaciones, sentando las bases para la deterninación del importe en ejecución de sentencia con arreglo a lo expuesto en el hecho decimoquinto de esta demanda. 9º. Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 10º. Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.".

  1. - Los codemandados D. Carlos Miguel , D. Marco Antonio , D. Eloy , D. Miguel , D. Luis Carlos , ignorados herederos de D. Casimiro , Dª. Asunción , ignorados herederos de D. Rafael , Dª. Paloma y D. Carlos Miguel , fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Procurador D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de D. Manuel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola, con expresa imposición de costas a los actores.".

  3. - El Procurador D. Francisco de Bolos Pi, en nombre y representación de la entidad Carboneras Playa, S.A. y D. Constantino , presentó escrito evacuando el trámite de réplica, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado estime la demanda en los términos interesados en la súplica de dicho escrito inicial.

  4. - El Procurador D. Joan Ros Cornel, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , D. Marco Antonio , D. Eloy , D. Miguel , D. Luis Carlos , Dª. Asunción , Dª. Paloma y D. Manuel , presentó escrito evacuando el trámite de dúplica, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la adversa.".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Gerona, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolos Pi, en nombre y representación de "Carboneras Playa, S.A.", y Constantino , contra D. Manuel , D. Carlos Miguel , D. Marco Antonio , D. Eloy , D. Miguel , D. Luis Carlos , D. Casimiro , Dª. Asunción , D. Rafael y Dª. Paloma , debo condenar y condeno a los demandados a otorgar ante notario de Carboneras (Almería) escritura pública de segregación y compraventa a favor de "Carboneras Playa, S.A." o de la persona o personas, físicas o jurídicas, que aquella designe, de las siguientes fincas del Registro de la Propiedad de Vera (Almería): a) Las dos parcelas a que se refieren los requerimientos notariales practicados a instancias de Carboneras Playa, S.A., de fechas 8 de enero y 23 de junio de 1987, cuyos precios tienen recibidos los demandados desde el año 1986, debiendo concretar el actor los linderos y ubicación de dichas fincas. b) La parcela de 1.052,79 m2 de la finca registral nº NUM002 a que se refiere la carta remitida por Carboneras Playa, S.A. mediante acta notarial de 23 de junio de 1987, debiendo pagar Carboneras Playa, S.A. en ela cto mismo del otorgamiento el precio pactado. c) Las cuatro parcelas de la misma finca registral nº NUM002 cuya opción de ocmpra fue ejercitada por Carboneras Playa, S.A. en carta de fecha 25 de Agosto de 1987 remitida por conducto notarial de fecha 31 de iguales mes y año, debiendo pagar Carboneras Playa, S.A. en el acto mismo del otorgamiento el precio pactado. d) Las ocho parcelas de la finca registral nº NUM002 y la totalidad de la finca registral nº NUM004 , cuya opción fue ejercitada por Carboneras Playa, S.A. en carta de fecha 29 de diciembre de 1987 remitida por conducto notarial de fecha 4 de enero de 1988, debiendo pagar Carboneras Playa, S.A. en el acto mismo del otorgamiento el precio pactado. e) Las catorce parcelas de la misma finca registral nº NUM002 cuya opción de compra fue ejercitada por Carboneras Playa, S.A. en carta de 5 de abril de 1988 remita por conducto de acta notarial, debiendo pagar Carboneras Playa, S.A. en el acto mismo del otorgamiento el precio pactado. Debiendo desestimar todas las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Constantino y la entidad "Carboneras Playa, S.A.", interpuso recurso de apelación, al que posteriormente se adhirió la representación de D. Manuel , la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI en nombre y representación de Constantino y CARBONERAS PLAYA S.A., contra la Sentencia del 30-7-94, dictada por el Juzgado de JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 3 GIRONA, en los autos de MAYOR CUANTIA Nº 0346/89, de los que este Rollo dimana, y dando lugar a la adhesión al recurso, deducida por el Procurador D. JUAN ROS CORNELL, en nombre y representación de Manuel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el Fallo de la misma, salvo en lo relativo al apartado d) del mismo, del que se suprime la expresión "...y la totalidad de la finca registral nº NUM004 ", todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Constantino , que actua por si y como cesionario de la entidad "Carboneras Playa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, número 4º, se alega violación de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia relativa al contrato de opción de compra. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencia relativa a la doctrina del abuso del derecho. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 632 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio-Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Manuel , presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona el 1 de febrero de 1996 en el Rollo 20/95, que modifica parcialmente la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona del 30 de julio de 1994 recaída en los autos de juicio de mayor cuantía, 346 que había estimado en parte la demanda formulada por Carboneras Playa S.A. y Don Constantino contra Don Manuel y otros, fue recurrida en casación por el Sr. Constantino que articula su impugnación en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los cuales se examinan a continuación, sin que proceda aceptar la alegación de la parte recurrida relativa a no ser susceptible de recurso la resolución objeto del mismo porque no tiene en cuenta que el procedimiento seguido fue el de mayor cuantía en el cual cabe en todo caso el recurso de casación.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos se denuncia error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil, por no haberse valorado adecuadamente los documentos 40, 54, 57, 69 y 70 acompañados con la demanda.

Los motivos deben desestimarse porque se plantean temas de interpretación contractual (o documental) y no de valoración de la prueba por lo que no se ha dado al recurso el soporte jurídico adecuado, y además la función de interpretación corresponde los Tribunales de instancia, cuya apreciación ha de mantenerse en casación siempre que no conste su ilegalidad, incurra en error patente, o sea contraria al raciocinio lógico, lo que obviamente no sucede en el caso.

TERCERO

El motivo tercero, en el que se denuncia infracción de normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por una incorrecta interpretación de la regulación jurisprudencial del contrato de opción de compra, debe también ser desestimado, porque la discrepancia con la calificación contractual debe ser planteado en casación como un tema de interpretación (sentencias de 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992, 9 de abril de 1997, 14 y 17 de mayo de 2001) y no se ha indicado el precepto de hermenéutica que haya podido ser infringido por la resolución recurrida. Por otra parte es aplicable mutatis mutandis lo dicho en el fundamento anterior para el acceso a casación de las cuestiones de interpretación contractual. Finalmente los aspectos que se mencionan no son decisivos para diferenciar la compraventa de la opción de compra, pues nada obsta a que la prima de la opción pueda operar como parte del precio de la compraventa una vez perfeccionada ésta por la consumación de la opción mediante el ejercicio del derecho por el optante en tiempo y forma, ni tampoco nada dice que el optante tenga o reciba la posesión inmediata de la cosa con anterioridad al ejercicio de la opción, y, en cualquier caso, habiéndose fundado el motivo en la infracción de la jurisprudencia, ninguna de las dos sentencias que se citan son significativas para el efecto pretendido, pues la primera de fecha 28 de septiembre de 1995 refiere a la diferencia entre la promesa bilateral (obligarse para obligarse) y la compraventa, y la segunda, de 31 de diciembre de 1992, simplemente entiende que en el caso que enjuicia se trata de una compraventa y no de una opción de acceso diferido a la propiedad en armonía con la doctrina de esta Sala de que los Tribunales no están vinculados con la denominación que los contratantes hayan dado a los contratos porque estos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponde a tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipulados, doctrina que en el supuesto de autos ha sido totalmente respetada por la resolución recurrida (y por remisión en la de la primera instancia).

CUARTO

En el motivo cuarto se aduce incorrecta interpretación de la regulación jurisprudencial de la doctrina del abuso del derecho, cuya problemática se plantea en relación con el derecho de retención de las fincas y consiguiente indemnización de los gastos de urbanización realizados

Para desestimar el motivo basta resaltar el contenido de la cláusula contractual que justifica la atribución de las obras de urbanización en beneficio de la propiedad en relación con la escasa importancia de las que resultan afectadas, tal y como con cabal acierto se razonó en las sentencias de instancia.

QUINTO

En el quinto y último motivo se denuncia infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 relativo a la prueba pericial por no haberse valorado, a juicio de la parte recurrente, el informe del perito Don Salvador conforme a las reglas de la sana crítica, motivo que no debe correr mejor suerte que los anteriores porque se pretende sustituir con el propio criterio valorativo el seguido por los órganos de instancia, sin que en modo alguno quepa apreciar una vulneración de las reglas de la sana crítica que son las del raciocinio lógico o del buen sentido.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en representación procesal de Don Constantino contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona el uno de febrero de mil novecientos noventa y seis en el rollo 20/95, dimanante del juicio de mayor cuantía 346/89 del Juzgado de Primera Instancia número tres de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio deesta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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