SAP Cáceres 82/2010, 24 de Febrero de 2010
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2010:155 |
Número de Recurso | 58/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 82/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00082/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100038
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2009
RECURRENTE : ROMANBER DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A.
Procurador/a :
Letrado/a : JOSE ANTONIO GAMERO ALBARRAN
RECURRIDO/A : LA MAZUELA S.L.
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : ADOLFO MAILLO LUCIO
S E N T E N C I A NÚM. 82/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
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Rollo de Apelación núm. 58/10 =
Autos núm. 252/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 252/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la entidad demandante, ROMANBER DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Gamero Albarrán, y, como parte apelada, la entidad demandada, LA MAZUELA, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sr. Maíllo Lucio.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 252/09, con fecha 13 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil ROMANBER DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. representada por la Procuradora Sra. Delgado Puche contra la mercantil LA MAZUELA S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintitrés de Febrero de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria del contrato suscrito entre las partes con fecha 13 de marzo de 2.007, por incumplimiento no culpable de la compradora, con devolución de la cantidad entregada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
) Error en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de los Arts. 1.281 y siguientes del Código Civil . La Juzgadora llega a la conclusión de que el contrato suscrito el 13 de marzo de 2.007 es un contrato de opción de compra, porque así lo denominaron las partes; así se desprende de su contenido y el posterior comportamiento de los contratantes. Sin embargo, la sociedad apelante reitera que estamos en presencia de un auténtico contrato de compraventa y que la pérdida de cantidades entregadas debe interpretarse como una cláusula penal sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios. Como consecuencia de ello es de aplicación el Art. 1154 de Código Civil que faculta al juez moderar la pena en caso de incumplimiento parcial Respecto a la verdadera naturaleza del contrato de fecha 13 de marzo de 2.007 celebrado entre las partes que denominaron de OPCIÓN DE COMPRA, naturaleza sobre cuya determinación la juez yerra, al afirmar con toda rotundidad que lo pactado entre las partes fue una opción, pero no un contrato de compra en firme, bilateral y oneroso desde su suscripción. Alega que ha demostrado que estamos en presencia de un auténtico contrato de compraventa en el que se transmite la finca vendida; para ello está la propia dicción literal del contrato, en la cual no sólo se dice que se pacta una opción de compra, sino que también existen otras cláusulas que entran en clara contradicción con el sentido literal que las partes plasmaron en el contrato, ya que hablan de poder exigir el cumplimiento o acuerdan una condición resolutoria explícita de Art. 1504 del CC . Nos encontramos con un documento en el cual, si bien es cierto que la contratación se reviste como una opción de compra, no obstante y acudiendo al propio documento y a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la suscripción del mismo, nos encontramos con hechos relevantes que demuestran que estamos en presencia de una compraventa. Así en la cláusula Segunda se acuerda que "Para el ejercicio de la OPCIÓN DE COMPRA aquí pactado será necesario que la OPTANTE notifique fehacientemente a LA MAZUELA, S.L su decisión de ejercitar la OPCIÓN DE COMPRA dentro del plazo que se fija para su ejercicio. En dicha notificación fehaciente, la parte OPTANTE deberá designar la Notaría y la fecha en la que se otorgará la escritura pública de compraventa que no podrá exceder de 30 días...". Es decir entre la supuesta opción y la compraventa no existe otra contratación que el documento de 13 de marzo de 2.007. En la cláusula Tercera, el pago aplazado del precio de la opción en vencimientos se prolonga durante un año desde marzo de 2.007 al 28 de febrero de 2.008, luego prorrogados los plazos hasta septiembre de 2.008 en los documentos anexos. Es decir, no se paga a la firma del contrato la que pudiera considerarse prima de la opción y comienza el plazo para ejercitarla, sino que se va pagando de forma diferida el precio fijado para la compraventa. Llama poderosamente la atención el elevado precio o prima que se pagaba por la simple opción de compra, lo que no es habitual en este tipo de contrataciones en que a lo sumo se abona un 5% o incluso nada. En la cláusula Cuarta se estipula que el precio de la opción se descontaría del precio de la compraventa; pero incluso en el último inciso se dice que puede ejercitarse la opción de compra incluso antes del plazo pactado, y para satisfacer el precio total aplazado de la compra se sumará lo que reste al precio de la compraventa. Lo más importante es la cláusula séptima del contrato donde se establece que en caso de incumplimiento del pago del precio aplazado que se pacta por la opción de compra o cualquier otra derivada de la Ley o del presente contrato, la vendedora tendrá derecho a optar, por exigir el cumplimiento del presente contrato en todos sus términos o dar por resuelto el mismo (condición resolutoria expresa) haciendo suyas, en este caso, las cantidades que hubiere recibido a cuenta del precio total pactado por la opción de compra hasta la fecha de la resolución. La cláusula que no deja lugar a dudas fija obligaciones recíprocas, da derecho al vendedora a exigir el cumplimiento y por tanto a exigir el pago del resto del precio, es claro reflejo del Art. 1.124 de CC. En el anexo del contrato de 4 de junio de 2.007, se establece que queda totalmente inalterado lo acordado en el contrato privado de opción de compra de fecha 13 de marzo de 2007, el cual mantiene plenamente su vigencia y, en especial, la condición resolutoria expresa pactada en la estipulación séptima del mismo, la cual comprenderá y se podrá hacer efectiva, respecto de la obligación de pago que se pacta en el presente documento por importe 452.400 euros así como todas las que resten según lo estipulado en el referido contrato privado de 13 de marzo de 2.007, siendo imposible que se refiera a resolver la opción de compra. En el anexo del contrato de 4 de marzo de 2.008 se establece que queda totalmente válido e inalterado lo acordado en el contrato privado...
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ATS, 29 de Marzo de 2011
...la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha ......