STS 767/1998, 28 de Julio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1486/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución767/1998
Fecha de Resolución28 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Susanay D. Luis Antonio; siendo parte recurrida Dª María Doloresy D. Luis, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Victoria Cordón Pérez, en nombre y representación de Dª María Doloresy D. Luis, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de escritura pública de venta y reivindicatoria de bienes inmuebles, contra Dª Susanay D. Luis Antonioy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare y condene a los demandados a estar y pasar por lo siguiente: a) Declarar la nulidad de la escritura pública de venta de 21 de noviembre de 1991 autorizada por el Notario de Santurce D. Fernando Pérez-Sanquillo Conce con el nº 632 de su Protocolo. b) Declarar la nulidad del documento privado, acompañado con la demanda como número 8, de fecha 21 de noviembre de 1991, suscrito por Dª Susana, D. Luis Antonioy Dª Marisol. c) Decretar la nulidad y correspondiente cancelación de todos los asientos registrales que hayan podido producir los anteriores documentos reseñados en los apartados a y b de este suplico. d) Declarar que los bienes inventariados en el hecho 2º de la demanda constituyen caudal relicto dejado a su fallecimiento por Dª Marisol. e) Declarar asimismo que el caudal relicto de Dª Marisolconstituido con los bienes reseñados en el apartado anterior, corresponde en una tercera parte indivisa a Dª María Doloresy en otra tercera parte indivisa a D. Luis. f) Declarar que de todos los frutos percibidos y de los que se pudieron percibir de los citados bienes desde la muerte de Dª Marisol, que se fijarán mediante prueba pericial en este procedimiento, en momento procesal oportuno, corresponden a Dª María Dolores, una tercera parte indivisa y a D. Luisotra tercera parte indivisa, después de descontar los gastos necesarios hechos para la conservación de dichos bienes, que se acrediten en este procedimiento. g) Condenar a los demandados a todas las costas originadas en el presente procedimiento. Alternativamente y subsidiariamente, y para el caso de que todos o algunos de los bienes referidos en el inventario reseñado en el hecho segundo de este escrito hubieren sido enajenados, se condene a los demandados a integrar su valor, fijado en ejecución de sentencia, en el caudal relicto de Dª Marisol, procediéndose igualmente a realizar las declaraciones contenidas en los apartados d), e) f) y g) de este suplico .

  1. - El Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de Dª Susanay D. Luis Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimándose íntegramente todas las peticiones contenidas en la demanda se declare: a) Que la escritura pública otorgada ante el Notario de Santurce D. Fernando Pérez- Sauquillo Conde, con fecha 21 de noviembre de 1991, Nº 1632 de su protocolo y el documento privado otorgado en la misma fecha entre Dª Marisoly su hermana Dª Susanay su esposo D. Luis Antonio,constituyen un contrato vitalicio, por el cual la fallecida Dª Marisol, transmitió a su hermana Dª Susanay a su esposo D. Luis Antoniola nuda propiedad de los bienes descritos en la citada escritura, por cuya transmisión Dª Susanay D. Luis Antoniose obligaban a prestar con carácter vitalicio alimentos, cuidados, y alojamiento a la transmitente. b) Que dicho contrato de vitalicio es válido, eficaz y legítimo y que como consecuencia del mismo Dª Susanay D. Luis Antonioson titulares de pleno dominio de dichos bienes al haberse extinguido el usufructo vitalicio de Dª Marisol, por el fallecimiento de la misma. Y en su virtud se condene a los demandantes: 1º.- A estar y pasar por estas declaraciones. 2º.- A respetar la pacífica posesión de Dª Marisoly su esposo D. Luis Antoniosobre los bienes descritos en la citada escritura y, 3º.- A pagar las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.-

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cordón en nombre y representación de Dª María Doloresy D. Luisfrente a Dª Susanay D. Luis Antonio, representados por el Procurador Sr. Hidalgo: A) Declaro la nulidad de la escritura pública de venta de 21 de noviembre de 1991 autorizada por el Notario de Santurce D. Fernando Pérez-Sanquillo Conde con el nº 632 de su Protocolo. B) Declaro la nulidad del documento privado, acompañado con la demanda como número 8, de fecha 21 de noviembre de 1991, suscrito por Dª Susana, D. Luis Antonioy Dª Marisol. C) Declaro la nulidad y correspondiente cancelación de todos los asientos registrales que hayan podido producir los anteriores documentos reseñados en los apartados a y b de este fallo. D) Declaro que los bienes inventariados en el hecho 2º de la demanda constituyen caudal relicto dejado a su fallecimiento por Dª Marisol. E) Declaro asimismo que el caudal relicto de Dª Marisolconstituido con los bienes reseñados en el apartado anterior, corresponde en una tercera parte indivisa a Dª María Doloresy en otra tercera parte indivisa a D. Luis. F) Declaro que de todos los frutos percibidos y de los que se pudieron percibir de los citados bienes desde la muerte de Dª Marisol, corresponden a Dª María Dolores, una tercera parte indivisa y a D. Luisotra tercera parte, fijándose su importe en la cantidad de ochenta y una mil seiscientas sesenta y seis (81.666) mil pesetas para cada uno de ellos, a cuyo pago condeno a los demandados. G) Condeno a los demandados a que satisfagan la totalidad de la caución prestada. Firme que sea esta resolución procédase a la cancelación de la caución prestada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Hidalgo Martín en la representación procesal que ostenta, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Susanay otro, contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, la mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Susanay D. Luis Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, al infringir la sentencia recurrida el artículo 1253 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, ya que la sentencia de la Sala infringe por interpretación errónea el artículo 1804 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, al haber infringido la sentencia recurrida por inaplicación el artículo 1274 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de julio de 1982 y 3 de noviembre de 1988, entre otras, sobre el contrato de vitalicio. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, ya que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 455 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María Doloresy D. Luis, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente proceso, que llega ahora a casación, tal como viene expuesta en la sentencia de primera instancia, aceptada expresamente por la de la Audiencia Provincial es la siguiente: Dª Marisolestuvo casada con D. Domingo, del que tuvo una hija, Dª Antonieta, y ambos la premurieron; esta última dejó dos hijos, Dª María Doloresy D. Luis, que son los demandantes y parte recurrida en casación; Dª Marisolotorgó último testamento en fecha 5 de noviembre de 1991 en que nombró herederos a sus dos citados nietos y legó a su hermana Dª Susana, codemandada y recurrente en casación, el tercio de libre disposición; en el mismo año 1991, Dª Marisol, afectada de un irreversible proceso canceroso, se trasladó a vivir al domicilio de su hermana Susana; en fecha 21 de noviembre de 1991, Dª Marisolvendió a su hermana Dª Susanay su marido D. Luis Antonio, codemandado y recurrente en casación, la nuda propiedad de todos sus inmuebles, en escritura pública; en la misma fecha, suscribieron documento privado los mismos en el que se manifestó que no hubo precio en aquella compraventa y se expresó literalmente: "aunque la operación se ha realizado en la forma expresada, la realidad es que se transmite la expresada nuda propiedad, a cambio del establecimiento, en favor de la transmitente, de una pensión vitalicia (cuidados, alimentos, convivencia en la vivienda del adquirente, etc) lo que los comparecientes reconocen y aceptan.- Tal obligación la ha contraído la adquirente Susana..."; el día 5 de febrero de 1992, Dª Marisolfalleció.

Los mencionados nietos de esta última, como herederos testamentarios y legitimarios de la misma, interpusieron demanda en la que interesaron la nulidad de la escritura pública y del documento privado de 21 de noviembre de 1991 y nulidad y cancelación de los asientos registrales correspondientes, la declaración de que los bienes objeto de los negocios jurídicos anteriores constituyen caudal relicto de Dª Marisoly que éste corresponde, en un tercio cada uno, a los demandantes, así como los frutos. La demanda fue estimada íntegramente por la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1993 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palencia, confirmada en su totalidad por la Audiencia Provincial en sentencia de 21 de abril de 1994.

Contra esta última, los codemandados han interpuesto el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La base jurídica del presente caso ha sido expuesta con claridad por la sentencia de primera instancia y mantenida por la dictada en apelación: estiman que la compraventa, de la que se ha probado que no hubo precio, tiene causa falsa, constituye un caso de simulación relativa, que disimula un contrato de vitalicio que, a su vez, se halla viciado de nulidad por carecer del elemento de aleatoriedad y si la verdadera causa es la liberalidad y disimula una donación, ésta es nula por ilicitud de la causa al haberse realizado en fraude de las normas de derecho necesario que rigen la legítima.

Esta Sala no comparte este criterio. El contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato, de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, carece de causa entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del artículo 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir. La compraventa otorgada en escritura pública de 21 de noviembre de 1991 es inexistente: como tal negocio jurídico que no ha llegado a existir, no produjo transmisión dominical a los compradores demandados ni puede afectar a los herederos y legitimarios demandantes; es decir, fue un negocio jurídico que quiso vaciar el patrimonio de la causante Dª Marisol, pero no llegó a hacerlo por ser inexistente.

La cuestión que se plantea es el documento público, que hace prueba y afecta a tercero, según el artículo 1218 del Código civil que plasma una compraventa aparente y el artículo 1230 del mismo código que establece que "los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero": es el llamado "contradocumento" que, siendo privado, no puede cambiar el contenido de uno público en perjuicio de terceros. Por tanto, lo expresado y pactado en el documento privado de 21 de noviembre de 1991 no puede afectar a los demandantes, herederos y legitimarios de Dª Marisol.

En consecuencia, el contrato de compraventa plasmado en documento público (escritura pública de 21 de noviembre de 1991) es inexistente por falta de causa. El documento privado de la misma fecha 21 de noviembre de 1991 obliga y afecta a las partes intervinientes, pero no a los legitimarios de la vendedora, que son terceros respecto al negocio jurídico -contrato de vitalicio- que se plasma en dicho documento privado. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido este criterio: la sentencia de 10 de marzo de 1944 dio valor a "una declaración complementaria, por cuyo medio las partes fijaron los términos exactos del vínculo obligacional que entre ellos se estableció..." lo que significó que dio valor al documento privado inter partes, no frente a tercero; lo mismo ocurrió en las sentencias de 7 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1986 y 14 de junio de 1989 en que se aceptó el "carácter eminentemente declarativo del documento privado" por el que las partes "completaron la escritura pública" en el sentido de que "fijaron los términos exactos del vínculo obligacional que entre ellas existía" por lo que sólo se reconoció su eficacia inter partes; lo que precisa más aun la de 2 de julio de 1997 en este sentido: "las partes otorgantes de una escritura pública pueden, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el art. 1255 del Código civil, alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública, pues la prohibición de modificación o alteración, contenida en el artículo 1230 del mismo Cuerpo legal, solamente se refiere a sus efectos contra tercero , pero no a la eficacia inter partes".

TERCERO

Los motivos de casación primero y segundo se refieren a una misma cuestión contemplada desde dos puntos de vista distintos: los demandados conocían el carácter irreversible y la inminencia de la muerte de Dª Marisol, lo cual elimina la aleatoriedad esencial del contrato de vitalicio que se plasma en el documento privado de 21 de noviembre de 1991 y que altera el documento público de compraventa de la misma fecha. Además de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior de que este último no puede afectar a terceros, los legitimarios demandantes, según el artículo 1230 del Código civil, los dos motivos deben ser desestimados al ponerse en relación con la sentencia recurrida que acepta expresamente el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia.

En el motivo primero se alega infracción del artículo 1253 Código civil relativo a la prueba de presunciones. Esta prueba no ha sido utilizada en la instancia y este artículo no ha sido aplicado. Se ha declarado acreditado que "nada se fió a la suerte" y que "los demandados condujeron a su domicilio a una moribunda sabiendo que su final era inminente". En este motivo no se hace otra cosa que negar hechos que las sentencias de instancia estiman probado, revisión de hechos que no cabe en casación.

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1804 del Código civil que dispone la nulidad del contrato de renta vitalicia cuando la persona cuya vida es contemplada -la "vida módulo"- ha muerto ya o padece enfermedad que le causa la muerte en veinte días. Las sentencias de instancia tampoco aplican este artículo directamente, sino por analogía y no se trata de un contrato de renta vitalicia sino de un contrato de vitalicio y no se aplica como tal norma taxativa sino por la deducción de la misma de que la aleatoriedad es elemento esencial del contrato, que en este caso desapareció por el conocimiento de la seguridad e inminencia de la muerte.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto deben también ser desestimados, pues se refieren a la causa del contrato de vitalicia (motivo tercero: infracción del artículo 1274 del Código civil) y de la jurisprudencia del mismo (motivo cuarto) pero, tal como han declarado probado las sentencias de instancia, faltaba la incertidumbre, elemento esencial, que enlazan con la causa; además de lo expresado que este contrato no afecta a los terceros, legitimarios, según el artículo 1230 del Código civil. En ambos motivos, se confunde el móvil que pudo tener la contratante fallecida, con la función objetiva del negocio jurídico, que es la causa según el artículo 1274 del Código civil.

El motivo quinto debe ser también desestimado.Se alega aplicación indebida del artículo 455 del Código civil y se dice expresamente que "este motivo es consecuencia o derivación del anterior" en el sentido de que si se estima el mismo y se acepta la validez del contrato de vitalicio "es evidente que nada tienen que devolver los recurrentes..." lo cual es ciertamente evidente, pero no cabe estimar el motivo si tampoco se ha estimado el anterior.

QUINTO

Desestimándose todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Susanay D. Luis Antonio, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 21 de abril de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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