Sujetos del contrato

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas43-79

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1. Consideraciones previas

Las partes contratantes son el cedente o alimentista, que es la persona que se obliga a transmitir un capital en cualquier clase de bienes o derechos a cambio de la asistencia, y el cesionario o alimentante, que es el que recibe el capital y se obliga a prestar asistencia al alimentista.

Si bien este suele ser el esquema normal o habitual del contrato, puede suceder que cedente y alimentista no sean la misma persona en virtud de una estipulación a favor de tercero prevista en el artículo 1257 Cc98, supuesto al que nos referiremos más adelante y que, además, viene expresamente contemplado en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, al señalar que la utilidad de este contrato "resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil".

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En esta dirección, la SAP de Cádiz de 18 de enero de 200799, declara que "Mediante este contrato... se amplían enormemente las facultades de los padres de las personas con discapacidad y de las personas mayores necesitadas de protección a fin de obtener inter vivos, mediante la aplicación de su patrimonio, la ayuda y cuidado que les es precisa. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del art. 1257 del Código Civil".

A ello, debe añadirse que el artículo 1791 Cc, al definir el contrato de alimentos, se refiere a la obligación de prestar alimentos a cambio de la transmisión de un capital, sin especificar la persona que debe transmitir éste, lo que permite deducir que la transmisión puede efectuarla tanto el alimentista como otra persona distinta.

Por otra parte, no existe límite alguno en cuanto a relaciones de parentesco entre las partes contratantes que impidan celebrar este contrato, a diferencia de lo que sucede tanto en el caso del pacto de acogida del Derecho catalán, regulado por la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogida de Personas Mayores, que exige que entre las personas acogedoras y las acogidas no exista parentesco hasta el segundo grado (art. 3)100, como en del pacto de acogimiento regulado por la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, del Parlamento de Navarra, de Acogimiento Familiar de Personas Mayores (art. 7), que establece la misma limitación101. En cambio, el artículo 149.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia reconoce expresamente la validez del contrato de vitalicio otorgado entre ascendientes y descendientes.

Tampoco tiene influencia alguna el que entre alimentante y alimentista pudiera existir un hipotético derecho de alimentos, regulado en los artículos 142 a 153 del Código civil102. Insistimos aquí en la opinión mantenida por la

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Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de 29 de junio de 2007103en la que ante un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado entre madre e hijo, frente al argumento invocado por los hermanos del cesionario para obtener la invalidez de la cesión -que se basaba en la existencia de la obligación legal de alimentos entre parientes-, la Sala entiende que las excepciones a los principios generales de autonomía de la voluntad y de libertad de contratación deben estar perfectamente establecidas por vía legal. Como se destaca, "la Ley no contempla una prohibición de contratar entre ascendientes y descendientes, con carácter general, ni tampoco para contratos como el que está en la base de las actuaciones, en particular; y así lo corrobora la nueva redacción dada a los artículos 1791 y siguientes del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, bajo la rúbrica "del contrato de alimentos", pues aunque la escritura que contiene la cesión no hace alusión a estos preceptos, lo cierto es que los mismos regulan una figura de contratación muy semejante y ninguna prohibición establecen al respecto de padres e hijos. No se entiende, entonces, por qué razón podría estipularse este tipo de contrato con un extraño y, sin embargo, no podría hacerse con un pariente, por muy cercano que sea".

Por su parte, la SAP de las Islas Baleares de 4 de enero de 2010104, ante un supuesto de cesión de bienes a cambio de alimentos con la extensión prevista en los artículos 142 y siguientes del Cc, afirma que al otorgar el contrato la cedente se atuvo a la intención de prever una situación futura, al no encontrarse en situación de precariedad que justificaría la posibilidad de exigir la obligación legal de alimentos a sus hijos, al disponer de una pensión y de una vivienda. La Sala afirma que la contraprestación asumida por la cesionaria se encontraba ya legalmente cubierta, al estar obligados a su cumplimiento tanto ésta como sus hermanos, los cuales habían quedado en definitiva desheredados sin cumplirse las exigencias formales y materiales previstas en el código civil. Por todo ello, se declara la nulidad absoluta del negocio citado.

Sin perjuicio de que en el caso enjuiciado nos encontráramos ante una donación encubierta, lo cierto es que no existe obstáculo legal alguno para celebrar el contrato de alimentos entre parientes entre los que exista obligación

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legal de alimentos, y que no es decisiva, por lo que se refiere al alimentista, la situación patrimonial en la que se encuentre. Como ya se ha advertido, "la necesidad y consecuente asistencia no tienen por qué ser necesariamente económicas o materiales, es decir, de subsistencia en sentido estricto". Incluso es posible que no sea necesaria la asistencia económica, sin que ello suponga la inexistencia del contrato de alimentos, tal y como puede suceder en el caso de personas mayores o discapaces con una posición patrimonial solvente105.

En definitiva, lo que debe enjuiciarse es sí, en efecto, las contraprestaciones pactadas se cumplen o no, si el contrato carece de causa o si ésta es ilícita.

2. El alimentante

El cesionario o alimentante es quien recibe el capital en cualquier clase de bienes y derechos y, a su vez, se obliga a prestar alimentos al alimentista y asistencia al alimentista. Debe tener la capacidad necesaria para celebrar el contrato de alimentos y, por tanto, ha de tratarse de un mayor de edad o de un menor emancipado y no encontrarse incapacitado106.

Es posible que los alimentantes sean varios107. En tal caso, uno de los problemas que se plantea es si los deudores quedan obligados mancomunada o solidariamente. Si las partes no han contemplado la cuestión108, en principio

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y por aplicación de los artículos 1137 y 1138 Cc, podría estimarse que rige la regla de la mancomunidad, de forma que el alimentista sólo podrá reclamar a cada alimentante su parte. De hecho, así lo ha venido entendiendo cierto sector doctrinal109. Sin embargo, la jurisprudencia viene declarando, al contemplar la mancomunidad y la solidaridad en general, que no es necesario el pacto expreso de solidaridad, al ser suficiente que su existencia se deduzca del contexto de la obligación o de la voluntad de las partes110. Lo cierto es que la doctrina mayoritaria, que tiene presente la anterior doctrina jurisprudencial, así como las especiales características que presenta el contrato de alimentos y los intereses en juego, se inclina a favor del principio de solidaridad de deudores111.

De hecho, en el ámbito del vitalicio gallego, vigente la Ley 4/1995, de 25 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, se había mantenido que, de no pactarse lo contrario, era aconsejable defender el carácter solidario de la prestación alimenticia, sin perjuicio de que se pudiera pactar un cumplimiento conjunto e indivisible. Es más, se sostenía que tales aspectos habían de ser objeto de atención en la futura reforma de la Ley gallega, en la que debería incluirse el supuesto de pluralidad de obligados, indicándose que, salvo que se hiciera constar lo contrario en el contrato, la obligación alimenticia tendría carácter solidario112.

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De hecho, así se recogía en la Propuesta de Reforma de la Ley de Derecho Civil de Galicia, (art. 148.2), elaborada por la Comisión Superior para o estudio do desenvolvemento do dereito galego113, y finalmente en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 2/2006, de 14 de junio, que en su artículo 148.2 declara expresamente que "Salvo que en el título constitutivo se hiciera constar lo contrario, en los casos de pluralidad de obligados la prestación alimenticia tendrá carácter solidario. También podrá pactarse que los obligados cumplan la prestación alimenticia de modo conjunto e indivisible". De esta forma, la Ley gallega invierte la norma general que recoge el Código civil en el artículo 1137.

Por lo que se refiere a la posibilidad de que el alimentante sea persona jurídica, parece que debe admitirse114, aunque resulte, y así lo demuestra la práctica jurisprudencial, algo excepcional.

En cualquier caso, es necesario que el contrato celebrado con una institución asistencial mantenga la aleatoriedad típica del contrato de alimentos, quedando fuera por esta razón aquellos supuestos en los que una de las partes paga cierta cantidad periódica a una entidad encargada de su mantenimiento y alimentación, finalizando el contrato cuando cesan las aportaciones dinerarias115. Pero es que, además, como se ha señalado muy acertadamente, en este último...

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