SAP Alicante 250/2016, 18 de Octubre de 2016
| Ponente | ENCARNACION CATURLA JUAN |
| ECLI | ES:APA:2016:3044 |
| Número de Recurso | 467/2016 |
| Procedimiento | CIVIL |
| Número de Resolución | 250/2016 |
| Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
Rollo de apelación nº 467/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 856/2014.
SENTENCIA Nº 250/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARÍA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª .MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Dª .ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 467/2016 los autos de Juicio Ordinario - 856/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Nazario que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Fabiola Monerris Juan y defendido/a por el/la Letrado José Manuel Ruiz Losana y siendo apelada la parte demandada Filomena representado/a por el/la Procurador/ra Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado/a Antonio Brotons Macia.
ANTECEDENTES DE HECHOS.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000856/2014 en fecha 14 de marzo de 2016 se dictó la sentencia nº 50/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda reconvencional formulada por por Dña. Filomena, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y defendida por el Letrado Sr. Cremades García, contra D. Nazario, representado por la Procuradora Sra. Monerris Juan y defendido por la Letrada Sra. Martínez Esteso, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2001 otorgada ante el notario de Elche D. Luis Olagüe Ruix, protocolo 1766, por simulación absoluta, condenando al actor a estar y pasar por esta declaración. En consecuencia, desestimando la demandada formulada por D. Nazario contra Dña. Filomena, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la
demanda. Todo ello, con expresa condena en costas al actor, tanto por la desestimación de la demanda principal como por la estimación de la demanda reconvencional ." .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 467/2016.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.
La sentencia de instancia tras estimar la demanda de reconvención al entender que la escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2001 es nula por falta de causa, al no haber acreditado el demandado de reconvención el pago o la contribución al pago de los bienes objeto de la citada escritura, desestima la demanda principal en la que el demandante interesaba la división de cosa común precisamente de los bienes objeto de aquella escritura, al perder la condición de copropietario.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante-demandado de reconvención, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la demanda por el interpuesta, recurso que funda en definitiva en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al considerar que no es cierto que no haya acreditado la contraprestación económica del negocio jurídico de compraventa, procediendo a analizar seguidamente la prueba practicada. Así considera que la compraventa ha quedado acreditada por: 1º la existencia de la propia escritura. 2º que la demandada- demandante de reconvención no insta la nulidad de la escritura hasta que se le reclama la mitad. 3º que si no se inscribió la propiedad fue porque estaba en medio de un concurso de acreedores. 4º que existía una cuenta común en la que ambos litigantes ingresaban sus haberes, y con la que se pagaban todos los gastos familiares incluida la hipoteca, quedando constatada con el extracto de dicha cuenta la situación financiera del Sr. Nazario ; quedando acreditado con la misma que no existe simulación de la compraventa, sino que el precio de la vivienda ya había sido pagado con creces por parte del Sr. Nazario ya que el dinero para pagar dicha vivienda salió de la cuenta bancaria cuyo extracto se encuentra incorporado a los autos. 5º que la Sra. Filomena reconoció que en aquella época percibía unos ingresos de 1500 €, siendo los ingresos del Sr. Nazario muy superiores, como resulta del citado extracto bancario. 6º que ambos litigantes hicieron testamento el mismo día, en el que cada uno legaba al otro el usufructo de la vivienda.
Recurso al que se opuso la apelada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, oponiendo en definitiva, la inexistencia de error en la valoración de la prueba, la aportación de argumentos nuevos distintos a los formulados al contestar a la demanda de reconvención y que por tanto deben ser rechazados, o fundados en pruebas que no constan incorporadas al procedimiento al haber sido rechazadas por el intento de aportación extemporáneo.
En primer lugar debemos de partir de que en la contestación a la demanda de reconvención es cierto que el demandado de reconvención no opuso el pago del precio de la compraventa, sino que se limitó a oponer la plenitud de los efectos de la compraventa al constar ésta en Escritura Pública, reuniendo todos los requisitos legales para su validez, sin hacer referencia alguna a su contribución al pago, ni tan siquiera en el acto de la Audiencia Previa se alegó por el demandante-demandado de reconvención el pago efectivo, limitándose a pedir prueba sobre la capacidad económica de los litigantes, a los efectos de determinar su la demandada-demandante de reconvención pudo pagar por si sola la vivienda. Siendo en conclusiones cuando hace referencia al pago del precio.
Al entender de esta Sala la alegación genérica de cumplirse todos los requisitos de la compraventa, unido a las pretensiones de prueba y las conclusiones formuladas en el acto de juicio, permiten analizar la concurrencia o no del requisito del precio en el presente caso, como en definitiva también realiza el juzgador de la sentencia en la instancia, sin que dicho extremo haya sido impugnado por la parte apelada.
Por lo que respecta a la falta de causa en las relaciones contractuales, se exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones.
De conformidad con el art. 1261 del CC, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca. Siendo la causa, a tenor del sentido objetivo del art. 1274 del CC, el fin objetivo e inmediato del contrato y que en los contratos onerosos, como el que hoy nos ocupa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Dicha causa es distinta de los móviles subjetivos que persiguen las partes con la suscripción del contrato, y que carecen de relevancia para el negocio jurídico, salvo que dichas razones se incorporen al contrato ya como cláusula contractual ya como condición o resulten ilícitas o el motivo se haya incorporado a la causa, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
Como dice el art. 1275 del CC, los contratos sin causa no producen efecto alguno, los mismos han de ser reputados de inexistentes, lo que determina como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad absoluta o radical del negocio jurídico.
Funda la demandante la inexistencia de la causa en la inexistencia de precio, la jurisprudencia exige que exista precio en la...
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