SAP Las Palmas 122/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2017:1047
Número de Recurso646/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000646/2015

NIG: 3501642120140013561

Resolución:Sentencia 000122/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000493/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Landelino

Apelante Milagrosa Carlos Javier Ruano Perez Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante Inés Carlos Javier Ruano Perez Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante Valentín Rafael Inglott Perez Esteban Andres Perez Aleman

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de abril de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 493/2014) seguidos a instancia de doña Milagrosa y doña Inés, parte apelada/impugnante, representadas en esta alzada por la Procuradora

doña Lidia Esther Ramírez González y asistidas por el Letrado don Carlos Javier Ruano Pérez, contra don Valentín, parte apelante/impugnada, representado en esta alzada por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y asistido por el Letrado don Rafael Inglott Pérez, así como contra don Landelino, incomparecido en esta alzada, y contra don Isidoro, en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Lidia Ester Ramírez González en nombre y representación de doña Milagrosa y doña Inés debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARO NULA la compraventa formalizada ante el Notario Sr. RAMOS LINARES, el día 19 de septiembre de 2013 con número de protocolo 915, siendo parte de la misma don Isidoro - parte vendedora -don Valentín y don Landelino -como compradores- y que se encuentra unido a los autos al folio 20.

2º.- CANCELO los asientos que tengan su causa en la escritura de compraventa de 19 de SEPTIEMBRE de 2013, protocolo 915, otorgada ente el notario Sr. RAMOS LINARES.

Esta cancelación se refiere a la finca de la vivienda de autos y sita en la CALLE000, número NUM000, inscrita en el RP número uno de LPGC al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 .

NO hay CONDENA en costas.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 17 de abril de 2015, se recurrió en apelación por la mencionada parte demandada personada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que acuerda la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa de finca urbana formalizado en escritura pública de 19 de septiembre de 2013 (documento n.º 3 de la demanda; folios 20 y siguientes de las actuaciones) y concertado, como vendedor, por el codemandado rebelde, don Isidoro [esposo de la actora doña Milagrosa y padre de la también actora Inés así como del demandado don Landelino ] y, como compradores, por don Landelino [hijo del vendedor] y su compañero don Valentín, alzándose contra dicha resolución este último sosteniendo la falta de legitimación activa por falta de interés legítimo y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1277 del Código Civil .

SEGUNDO

Legitimación activa.

Sorprende que se formule la excepción (perentoria) de legitimación activa cuando en el hecho sexto de la contestación expresamente se afirmó que " . esta parte no va a plantear la excepción de Falta de Legitimación Activa..."; ahora, como cuestión nueva se plantea la excepción afirmando que ni la compraventa ni su nulidad les afecta en forma alguna.

No obstante, procede analizar el motivo por cuanto constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es buena muestra la STS de 31 de diciembre de 2001 (nº 1267/2001 ) que cita a las de 30 de enero de 1996, 6 de mayo de 1997, 30 de julio de 1999 y 26 de abril de 2001 permite que la carencia de acción pueda ser apreciada incluso de oficio al afectar directamente al orden público y la STS de 30 enero 1996 afirma que:

lt;lt; el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación «ad causam» se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las Sentencias de 17 julio y 29 octubre 1992, 20 octubre 1993, 1 febrero 1994 y 13 noviembre 1995, de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 de la

Constitución ), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión (.) gt;gt;

La legitimación para ejercer la acción de nulidad de pleno derecho ha sido reconocida con amplitud por la jurisprudencia, reconociendo tal legitimación a los terceros no solamente cuando son titulares de un derecho justificado sino cuando concurre en ellos un mero interés legítimo; así la STS de 25 abril 2001 ( nº 406/2001, rec. 819/1996 ) dice:

lt;lt; Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y 5 de noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan. gt;gt;

Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 (nº 621/2001, rec. 1379/1996) afirmando que:

lt;lt; Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1922, 12 de abril de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 26 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato gt;gt;

Y la de 16 de octubre de 2006( nº 976/2006, rec. 5151/1999) señalando que:

lt;lt; En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el...

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