STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:10459
Número de Recurso2407/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de junio de 1996, en el rollo número 594/95, por la Sección Primera de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 367/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "VALORIA, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrida la compañía "BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de la mercantil "VALORIA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, contra la compañía "BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda se acuerde, conforme al tenor del contrato de 10 de agosto de 1989 de compromiso de compraventa de uva, con precio mínimo de garantía que vincula a las partes, se condene a "BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A." a liquidar a "VALORIA, S.A.", en aplicación del meritado contrato, definitivamente las ventas de uva realizadas durante las cosechas de 1991, 1992 y 1993, y en su virtud a pagarle la cantidad de 30.841.000 pesetas correspondientes a la cosecha de 1991, más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo legal desde el 30 de enero de 1992, hasta la fecha de pago, según liquidación a efectuar en trámite de ejecución de sentencia; la cantidad de 36.460.020 pesetas, correspondientes a la cosecha de 1992, más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo legal desde el 30 de enero de 1993 hasta la fecha de pago, según la liquidación a efectuar en trámite de ejecución de sentencia; y la cantidad de 52.231.842 pesetas devengados por dicha cantidad al tipo legal desde el 30 de enero de 1994 hasta la fecha de pago, según liquidación a efectuar en trámite de ejecución de sentencia; en junto, por lo tanto, la cantidad de ciento diecinueve millones quinientas treinta y dos mil ochocientas sesenta y dos pesetas de principal, más los intereses antes citados, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demanda, la Procuradora doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 1 de diciembre de 1994, suplicando a la Sala: "Se dicte en su día sentencia desestimando plenamente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos e imponiendo a la demandante las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño dictó sentencia, en fecha 6 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda presentada por Mercantil Valoria, S.A. contra Mercantil Bodegas Marqués de Murrieta, S.A., con imposición de las costas a la demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 17 de junio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de Bodegas Valoria, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño en el juicio de menor cuantía número 367/94 del que dimana el presente rollo de apelación número 594/95 la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "VALORIA, S.A.", interpuso, en fecha 11 de septiembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina jurisprudencia representada, entre otras, por las SSTS 24 de mayo de 1980, 15 de marzo de 1945 y 26 de octubre de 1946; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial representada, entre otras, por las SSTS de 5 de mayo de 1989, 5 de marzo de 1991y 3 de abril de 1992; 3º) por violación del párrafo 2º del artículo 1281 así como de los artículos 1282 y 1285 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 26 de junio de 1997, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en consideración al mismo, tenga por evacuado el trámite y por impugnado el recurso de casación formalizado por la recurrente "VALORIA, S.A.", a todos los efectos legales, resolviendo en su día, previos los trámites oportunos, su desestimación".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 13 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "VALORIA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si el negocio jurídico -formalizado el 10 de agosto de 1989 entre la actora y la demandada, por el que la primera se obligaba a vender y la segunda a comprar, durante nueve cosechas, a contar desde la del año 1989, toda la uva recogida que produjeran las fincas rústicas descritas en el expositivo primero, con arreglo a diversas condiciones pactadas- constituía un contrato de compraventa o una promesa de comprar y vender.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "VALORIA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de mayo de 1980, 15 de marzo de 1945 y 26 de octubre de 1946, que ofrecen la distinción entre el contrato de compraventa y la promesa de compraventa, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que al examinar con detalle el contrato cuestionado, donde existe acuerdo contractual respecto a la cosa y el precio, el alcance del mismo, en concordancia con la doctrina jurisprudencial expresada en dichas sentencias, no es sino el de compraventa, que no precisa acudir a nuevas y especiales manifestaciones de voluntad al venir proclamadas en el propio contrato; y otro, por transgresión de los artículos 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia sólo ha tenido en cuenta la literalidad de la expresión "compromiso de contrato", sin atender al resto de las cláusulas del contrato de 10 de agosto de 1989, ni al elemento volitivo reconocido por las partes en la prueba de confesión- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la sentencia recurrida ha calificado el negocio jurídico como un contrato de compromiso de compraventa, "con todas las connotaciones propias de la promesa bilateral de venta y de compra, a que el artículo 1451 del Código Civil hace referencia, y mediante el cual ambas partes, puestas de acuerdo en la cosa y en el precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato", de manera que la recurrente prescinde de la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en SSTS de 11 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000 y 4 de junio de 2001, y relativa a que la interpretación y calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que interpretará la voluntad de las partes sobre aquellos hechos integrantes del convenio, así como la calificación jurídica que sobre ellos, y por encima de la expresión de los contratantes, les corresponde, cuyas conclusiones no son susceptibles de revisión en casación, excepto si resultan ilógicas, absurdas o contrarias a derecho, cuyas situaciones excluyentes no se producen en este supuesto.

TERCERO

El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial determinada en las sentencias de 5 de mayo de 1989, 5 de marzo de 1991 y 3 de abril de 1992, que hacen referencia a los presupuestos de la renuncia de derechos, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia, haciendo suya la argumentación de la del Juzgado, señala que el desarrollo de las relaciones de las partes desde el año 1989, en conexión con los recibos y facturas aportados por la entidad "VALORIA, S.A.", suponen la aceptación de que la situación se renovaba anualmente, sin embargo la existencia de un sistema de liquidaciones provisionales, contemplada en la cláusula cuarta del contrato, debió haber sido fundamento suficiente para deducir que en base a ese derecho adquirido en virtud de la relación contractual, la actora no había renunciado a nada y esperaba el cumplimiento íntegro y final del contrato- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El contrato celebrado entre partes fue un compromiso de compraventa, tal como se califica en la sentencia de la Audiencia, donde la obligación para la compañía demandada consistía en comprar, lo que se traducía entre las partes en la celebración de un contrato anual autónomo, cuya documentación consistía en las facturas emitidas en cada ciclo, sin que aparezca justificante alguno revelador de pagos parciales o a cuenta.

Dicha sentencia ha valorado los datos demostrativos obrantes en las actuaciones con la conclusión de que los mismos no permiten acoger la interpretación del contrato llevada a cabo por la demandante y, además, ha analizado la formula inserta en la cláusula cuarta para el pago del precio con idéntica respuesta.

De lo explicado deriva que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia, amén de que, como antes se expresó, esta Sala mantiene la doctrina pacifica y repetida de que la interpretación de los contratos es facultad privativa del Tribunal de instancia, cuyas posiciones llevan ineludiblemente al perecimiento del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "VALORIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja en fecha de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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